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martes, 17 de diciembre de 2013

RECHAZO AL DECAIMIENTO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS, Y A SUS INTERPRETES LOCALES



En este mes de noviembre, hemos tenido las más importantes sentencias en el tema del decaimiento de los convenios colectivos
a) Jurisprudencia en materia de ultraactividad hasta las citadas sentencias del TSJ del País Vasco, de 19 y 29 de noviembre:
Hasta ahora, se han dictado sentencias que trataban supuestos de convenios colectivos con “pactos en contrario” sobre la ultraactividad.
La diferencia es que las citadas sentencias del TSJ del País Vasco, que ahora analizamos, tratan un convenio “sin pacto en contrario”: el convenio de limpieza de edificios y locales de Guipúzcoa.
No obstante, antes de analizar las citadas sentencias, y con objeto de comprender mejor la trascendencia de los pronunciamientos, hacemos un repaso de la jurisprudencia en materia de ultraactividad, comenzando por la conocida sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2013.

La Reforma Laboral establece que los convenios colectivos denunciados decaen al año de la denuncia, “salvo pacto en contrario”. Por tanto, el convenio decae siempre que no haya pacto en contrario. Un “pacto en contrario” solía establecer en los convenios anteriores a la reforma laboral que el convenio se mantenía vigente hasta que se negociase uno nuevo. Esto es lo que se denomina un “pacto en contrario” en materia de vigencia del convenio colectivo.

A nuestro juicio, el legislador cometió un grave error a la hora de redactar la norma, ya que, si bien estableció que los “pactos en contrario” podían acordarse para mantener la vigencia ilimitada de los convenios; en cambio, no derogó estos “pactos en contrario” en los convenios colectivos anteriores a la Reforma Laboral, que habían sido acordados al amparo de otro régimen jurídico.
Consideramos que se trata de un error del legislador porque tanto la naturaleza,  la intensidad, como el peso que en la negociación colectiva suponen dichos “pactos en contrario”,  nada tiene que ver antes y después de la Reforma Laboral.

Antes de la Ley 3/2012, a la empresa poco le afectaba mantener una vigencia ilimitada, ya que prácticamente la propia norma ya mantenía la vigencia del contenido esencial (el denominado contenido normativo) de los convenios colectivos. De esta forma, no era una cuestión que suscitase especiales problemas en la negociación. Prueba de ello, es que prácticamente la mayoría de los convenios colectivos anteriores a la Reforma Laboral tienen este tipo de “pactos en contrario”.

Por lo tanto, el legislador, si lo que pretendía era evitar la “petrificación de los convenios colectivos”, tal y como expone en la exposición de motivos de la norma, debió haber derogado los “pactos en contrario sobre la vigencia de los convenios” anteriores a la Reforma Laboral, de la misma forma que lo hace en la misma Reforma Laboral (Disposición Final 4.2) con las cláusulas de “jubilación forzosa”.

Y ello provoca, en primer lugar, que la sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2013 haya convalidado dichos “pactos en contrario”, anteriores a la Reforma Laboral, dándoles plena validez.

La razón, alegada por la Audiencia Nacional, para darles validez es que las partes negociadoras, también con anterioridad a la Reforma Laboral, tenían (aunque fuese mínimo) un margen de negociación en dicho aspecto. Nos explicamos. Al caducar el convenio, antes de la Reforma Laboral, se mantenían en ultraactividad ilimitada las cláusulas normativas del convenio. En cambio, las cláusulas obligacionales (de mucho menor relevancia que las cláusulas normativas en la negociación de cualquier convenio colectivo: obligación de mediación, arbitrajes, etc) decaían. Por tanto, las partes negociadoras, podían pactar mantener también la vigencia de dichas cláusulas obligacionales.  Este mínimo margen de negociación que ya existía antes de la Reforma Laboral es la razón de fondo para estimar la demanda por la Audiencia Nacional, ya que, si antes de la Ley 3/2012, ambas partes negociadoras, no tenían obligación de pactar dicha vigencia íntegra, también ahora, después de la Reforma Laboral, deben quedar vinculadas por dicho pacto.
En los meses siguientes a dicha sentencia se han sucedida otra serie de sentencias, también en relación a convenios con “pactos en contrario”. A modo de ejemplo, señalamos las principales:
  • Sentencia del Juzgado de lo Social de León nº 3, de 16 de octubre de 2013, en el caso de BURGER KING. En dicha sentencia se discute el decaimiento del convenio de Hostelería de León. Dicho convenio recoge una cláusula en la que establece que se mantiene la vigencia del convenio hasta que se negocie uno nuevo. Por tanto, es clara la existencia del “pacto en contrario”, y ello hace que el Juzgado entienda que sigue vigente.
  • Sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo, de 29 de agosto de 2013, en relación a un convenio de empresa estatutario. Dicho convenio también tiene un “pacto en contrario” por el cual mantiene su vigencia hasta la entrada en vigor del siguiente convenio. El juzgado niega el decaimiento del convenio.
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de octubre de 2013, en relación con el convenio colectivo de fabricación de chicles, caramelos, chocolate y golosinas de la región de Murcia.  Dicho convenio también mantiene la vigencia del mismo hasta la negociación de uno nuevo, y por tanto, evidencia la existencia de un pacto en contrario. Habiendo pacto en contrario, el Tribunal entiende que el convenio sigue vigente.
  • Sentencia de la Audiencia Nacional, de 19 de noviembre de 2013, en conflicto colectivo por el decaimiento del convenio nacional de Servicios de Prevención Ajeno. También dicho convenio recoge un pacto en contrario manteniendo su vigencia hasta un nuevo convenio, por lo que también la Audiencia Nacional establece que sigue vigente.
Todos estas sentencias tienen el común denominador, y es que analizan un convenio colectivo con un “pacto en contrario”, y por tanto, el criterio jurídico utilizado en las mismas (al no haberse derogado dichas cláusulas por la Reforma Laboral) es, a nuestro juicio, correcto.
Entendemos que los Tribunales podrían haber valorado que la negociación al amparo de un régimen jurídico totalmente diferente hacía que dichos pactos en contrario no tuviesen validez. Pero la falta de derogación de los “pactos en contrario” por la propia Reforma Laboral, así como el margen (aunque sea mínimo) de negociación sobre dicha materia que tenían las partes negociadoras antes de la Reforma Laboral, hace que entendamos que el criterio sea correcto.
b) Sentencias del TSJ del País Vasco, de 19 y 29 de noviembre: interpretación de convenios “sin pacto en contrario”:
No obstante, la gran novedad son las sentencias del TSJ del Pais Vasco, de 19 y 29 de noviembre de 2013, ya que en dichos supuestos se trata un convenio sin pacto en contrario: el convenio de limpieza de edificios y locales de Guipúzcoa.

Pues bien, la Sala, a pesar de ser evidente y lógico que debiera haber declarado el decaimiento del convenio, desobedece claramente al legislador, y establece que el convenio no decae, en base a criterios (tal y como establece el Voto Particular de la sentencia) más voluntaristas que jurídicos.

Por lo tanto, ello supone el fin de un primer ciclo de sentencias de los Tribunales, que tiene un claro denominador común: el rechazo frontal al decaimiento de los convenios. Es decir, dicho decaimiento, a la espera de lo que establezca el Tribunal Supremo, ha caído en saco roto.
Procedemos a analizar con mayor exhaustividad dichas sentencias.
b.1) Supuesto de Hecho:
El supuesto de hecho de las citadas sentencias puede resumirse en los siguientes puntos:
  • En el artículo 4 del referido convenio colectivo se regulaba su ámbito temporal en los siguientes  términos:
"El presente Convenio tendrá una vigencia de tres años. Su aplicación se realizará con Efectos 1 de enero de 2007 y extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009. Quedará  automáticamente  denunciado  a  partir  de  1  de noviembre de 2009, pudiéndose iniciar desde esa fecha las negociaciones para el Convenio Colectivo que lo sustituya. La fecha de denuncia servirá para determinar la composición de la representación sindical de la Mesa Negociadora".
  • El 5 de julio de 2013, la empresa notificó al órgano unitario de representación de los trabajadores un escrito del siguiente tenor literal:
"Por la presente queremos informarles de que a partir del 7 de julio finaliza la vigencia del Convenio Colectivo Provincial. No  obstante,  por  razones  de  operatividad,  informatización  y  Gestión,  es decisión de la Dirección de esta empresa mantener las condiciones  que el personal actual viene disfrutando hasta la fecha, de manera provisional  durante el presente año 2013, en cuanto a salarios, jornada, vacaciones y geroa. El resto  de las condiciones será de aplicación la Normativa Legal Vigente en 2013.”
  • Asimismo, la empresa hizo llegar a todos los trabajadores de su plantilla comunicaciones  con el siguiente texto:
"Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que, al haber expirado con fecha 8 de julio de 2013, el período de ultraactividad del convenio colectivo Limpieza de Edificios y Locales de Guipúzcoa, aplicable en nuestra empresa, tal y como se establece en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, mediante el presente escrito, le informamos que desde el día 8 de julio, su contrato de trabajo se regirá por el Convenio de Limpieza Estatal.
No obstante, mediante esta comunicación, la empresa se compromete al mantenimiento temporal de las condiciones laborales siguientes: salario, jornada y vacaciones, según convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Guipúzcoa.
En todo caso, este compromiso  temporal perderá su vigencia el próximo 31 de diciembre de 2013, de tal forma que, llegada dicha  fecha, las condiciones decaerán de la misma forma que lo habrían hecho de no haberse prorrogado las condiciones tal y como se recogen en el presente escrito.”
  • Es decir, las relaciones laborales se regían por el convenio colectivo provincial limpiezas de Guipúzcoa; tal norma quedó denunciada automáticamente el 1 de noviembre y su vigencia concluyó el 31 de diciembre; además, dicho convenio no contenía previsión alguna en materia de ultraactividad (no había pacto en contrario); por todo ello, a nuestro juicio, el 7 de julio de 2013, contado desde la entrada en vigor de la Ley 3/2012, el convenio colectivo perdió su vigencia ultraactiva.
b.2) Fundamentos de Derecho:
No obstante, el TSJ del País, en dicha primera sentencia del 19 de noviembre de 2013, mantiene la vigencia del convenio en base a los siguientes Fundamentos de Derecho:
  • En primer lugar, la Sala precisa que la cuestión jurídica en este caso consiste en determinar si,  una vez concluido, el 7 de julio de 2013, el período de ultraactividad del convenio colectivo sectorial provincial aplicable en la empresa, denunciado y vencido el 31 de diciembre de 2009, las condiciones previstas en el mismo, se incorporaron, de manera automática, a los contratos de trabajo de su personal, y deben prevalecer sobre las condiciones, establecidas en el convenio colectivo sectorial de ámbito estatal.
  • Pues bien, el artículo   86.3  del  Estatuto   de  los  Trabajadores, párrafo cuarto, dispone que de existir un convenio de ámbito superior, y en defecto de pacto en contrario, aquí inexistente, "se aplicará" el convenio de ámbito superior. A la luz de esta norma, el Tribunal entiende que, en principio, es este convenio colectivo de ámbito superior el que se ha de aplicar de manera directa y en su integridad. Sin embargo, en este caso, concurren determinadas  circunstancias que demandan un estudio más profundo.
  • Por otro lado, en lo relativo a las materias  que,  habiendo  sido  objeto  de  regulación  en  el convenio colectivo provincial, no fueron tratadas en el de ámbito estatal, es evidente  que  la  finalización   de  la  vigencia  prorrogada   del  convenio   provincial   ha originado un vacío de regulación convencional  colectiva, acerca del cual, lo primero que hay que decir es que el Estatuto de los Trabajadores  no contiene ninguna regla sobre la forma en que ha de llenarse.
  • Por tanto, en virtud de todo lo anterior, la Sala estima que existen 2 posibilidades para colmar tal laguna:
  • O bien aplicar el Estatuto de los Trabajadores;
  • O bien aplicar “sine die” dichas condiciones, considerándolas  incorporadas  en su totalidad (salvo las que sean objeto de regulación en el convenio colectivo de ámbito estatal), y de manera automática, sin necesidad de conformidad empresarial, a los contratos de trabajo de los afectados por el conflicto.
  • Pues bien, ante tal encrucijada, la Sala opta por afirmar el derecho de los trabajadores concernidos  por este conflicto a conservar  las condiciones  que tenían  reconocidas antes del  8  de  julio  de  2013  en virtud  de  lo  previsto  en  el  convenio  colectivo  provincial (excluidas,  como ya se ha dicho, las reguladas en el convenio estatal, que se regirán por éste), sin la limitación material y sin el tope temporal fijados por la empresa demandada, en tanto prosigan las negociaciones para la firma del nuevo convenio provincial. Los tres principales argumentos de la citada sentencia del TSJ del País Vasco son los siguientes:
  1. PRIMER ARGUMENTO: Por un lado, a la luz del derecho de libertad sindical en juego, el Tribunal razona que no se puede hacer tabla rasa de la regulación de las condiciones de trabajo contenidas en un convenio colectivo, cuando la patronal y los sindicatos han pactado la continuación de la negociación del convenio.
  2. SEGUNDO ARGUMENTO: Dejar decaer el convenio abocaría  a que cada empresa  pudiese negociar libremente con los representantes  unitarios, o directamente con los trabajadores,  las condiciones de trabajo, lo que tendría, además,  una decisiva proyección en el plano de la competencia entre las diferentes empresas dedicadas a la prestación de servicios de limpieza a terceros, cuyo coste principal es el laboral, de forma que a peores condiciones  de trabajo existiría mayor posibilidad  de conseguir adjudicaciones  y contratas, lo que anticipa un panorama sombrío,  escasamente  compatible  con  la  relevancia  constitucional del  trabajo en un Estado Social y Democrático de Derecho.
  3. TERCER ARGUMENTO: Como tercer argumento, considera que el sector de la limpieza es un sector en el que trabajan principalmente mujeres, lo cual hace que pueda existir, de decaer el convenio, una clara discriminación hacia este colectivo (las mujeres).
  • Por tanto, la Sala rechaza el mantenimiento por los trabajadores de  las  condiciones  fijadas  en  el convenio  colectivo  provincial,  que  aparecen  reguladas  en  el  de  ámbito  estatal. Por el contrario, con respecto al resto de materias, afirma su derecho a conservar las condiciones que venían disfrutando con anterioridad al 8 de julio de 2013, conforme a lo previsto en el mencionado convenio, sin el límite temporal fijado unilateralmente por la empresa, en tanto prosigue la negociación para la firma del nuevo convenio provincial.
  • Asimismo, y esto es una de las cuestiones relevantes en el presente conflicto colectivo, el Tribunal entiende que la  decisión empresarial entrañó una modificación  sustancial  de las condiciones  de trabajo de su personal, con base en un precepto que no le autorizaba a actuar en la forma en que lo hizo, lo que conduce a declarar la nulidad de la medida al no haberse seguido el trámite previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

domingo, 15 de diciembre de 2013

INSPECCIÓN TRABAJO: INFORME 2012 publicado



MEMORIA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO:

Publicado el Informe anual de la Inspección de Trabajo - Año 2012 

Este Informe, que pretende proporcionar una amplia visión de la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en España, se divide en tres partes. En la primera parte, de carácter introductorio, vamos a repasar los datos básicos, las funciones del Sistema de Inspección, su organización, y su normativa reguladora o que afecta directamente a su actividad. 
La segunda parte se dedica a los recursos con que cuenta el Sistema. 
La Tercera aborda la actividad realizada a lo largo de 2012, A todo ello se une un anexo con numerosas tablas y gráficos que detallan la información disponible.

Siempre resulta de interés dedicarse a su lectura y estudio, podéis descargarle en INFORME ITSS 2012



Enlace también: http://www.empleo.gob.es/itss/web/Que_hacemos/Estadisticas/index.html

viernes, 13 de diciembre de 2013

JEFE DE BOMBEROS: ¿Titulación específica o no?

JEFE DE BOMBEROS: 
El gran debate el superjefe o el supertitulado...

Estos días vivimos en Palencia, el debate sobre que titulación debe acreditar o aportar el Jefe de Bomberos, la gran tendencia hereada es si lo ideal es que se trate de un arquitecto, las almas "más generosas" lo abren a los "ingenieros industriales" pero conociendo un poco la profesión y la gran cantidad de conocimientos que se nos requiere en nuestro desempeño, defendemos y optamos porque cualquier titulado con carácter general puede ser un buen candidato, pero lo que si se requiere es formación específica a base de cursos, masters, y formación complementaria que le permitan conocer y dar respuesta a la gran cantidad de asuntos sobre los que se tratará.

Recogemos el informe y alegaciones que hemos remitido a nuestra Corporación: 
A tenor de numerosas sentencias y jurisprudencia del Tribunal Supremo; así como sentencia referente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de febrero de 2011, relativa a recurso Contencioso Administrativo nº 600/2008. En base a la citada sentencia se pone de manifiesto el pronunciamiento de los Tribunales sobre los requisitos de acceso a los puestos de Dirección de los Servicios de Bomberos.
 
Estudiadas las funciones que se recogen en la propia ficha del puesto de trabajo
  • Dirigir, organizar y supervisar el funcionamiento del SEPEIS y Protección Civil con las diferentes unidades y secciones que lo integren. Distribuir los diferentes miembros de la plantilla en grupos de trabajo para conseguir los mejores resultados del Servicio, velando por su funcionamiento e informando a las Concejalías Delegadas de las irregularidades e infracciones que puedan cometer los miembros del cuerpo.

  • Coordinar a los componentes de la estructura de mandos, marcando criterios de actuación, distribuyendo competencias y responsabilidades, supervisando su cumplimiento. Coordinar y supervisar el mantenimiento de los equipos y maquinaria del Parque al objeto de que estos se encuentren operativos en todo momento.

  • Coordinar y supervisar los planes de formación teórica y práctica del personal, así como los de cultura física.

  • Confección de los presupuestos anuales, control del gasto y de la facturación, confección de Pliegos de Condiciones Técnicas para los concursos de material, informes sobre los mismos, etc. Formar parte de los Tribunales calificadores en los diversos procesos de acceso y ascenso del personal del Servicio. Asistir y dirigir aquellos siniestros que por su importancia o características requieran de su presencia.

  • Representar al Departamento en actos oficiales y ante otras instituciones.

  • Organizará los medios disponibles para una adecuada inspección de edificios y locales con objeto de exigir el mantenimiento de las medidas de prevención.
  
La lectura anterior, sobre la funciones del puesto es necesario aclarar que estás no pueden quedar reservadas a ingenieros industriales o a arquitectos superior o sus titulaciones equivalentes “de grado”. El Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia concreta respecto al”monopolio competencial” establece que “frente al principio de exclusividad, debe prevalecer el de libertad con idoneidad”.

Diferentes colegios profesionales se hacen eco de esta doctrina y los tribunales mediante sentencias confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente.

Basándonos en un Informe  técnico elaborado por la Asociación Profesional de Técnicos de bomberos (APTB):
"El Servicio de Emergencias exige profesionales interdisciplinares, y la realización de masteres en materia de emergencia y seguridad contra incendios para complementar los conocimientos de las carreras profesionales. Por tanto, aunque a priori las carreras técnicas como arquitecto o ingeniero industrial puedan adaptarse más a los puestos técnicos de Dirección de Servicios de Bomberos, cada vez hay más profesionales de otras titulaciones que ejercen sus puestos". 

Afirman en el informe que "la mejor manera de cubrir los puestos de Jefatura de los Servicios de Emergencia son oposiciones en las que se exija superar pruebas mediante las que se acrediten los conocimientos necesarios". 

Añaden que "en España no existe titulación universitaria que aporte los conocimientos necesarios para la gestión y/o dirección administrativa y/o técnica de los Servicios de Emergencias, Bomberos, Protección Civil o equivalente", por lo que "no parece adecuado limitar el acceso para un puesto de dirección técnica a una sola titulación académica, entendiendo que las funciones de dirección técnica abarcan múltiples aspectos de dirección de RR.HH., dirección operativa de siniestros, gestión de infraestructuras y recursos materiales; pudiendo ser útiles variados conocimientos como la pedagogía, el derecho, la arquitectura, la ingeniería, las comunicaciones, la mecánica, la geología, la química, la medicina, la psicología o la informática".

"La condición de exigir una única titulación académica o unas pocas titulaciones que supongan automáticamente la exclusión de todas las demás para cubrir un puesto de dirección o jefatura técnica, puede suponer la pérdida de oportunidad de contar con otros grandes profesionales en posesión de alguna de las titulaciones excluidas". 

En referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 11 de febrero de 2011, tras demanda presentada por el colegio de Ingenieros Industriales de Canarias, ha considerado que el puesto no puede quedar reservado a una profesión concreta.

La sentencia comparte el razonamiento del informe emitido por la APTB (referido anteriormente) y que ha sido apoyado, entre otros, por el colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos,; el de biólogos, el de Ingenieros de Telecomunicaciones y la Sociedad  Canaria de Medicina de Urgencias y Emergencias; que en resumen, aclaran que “no existen titulaciones universitarias específicas en la materia, y difícilmente las puede haber por la amplitud de conocimientos exigidos, y que en cualquier caos, el puesto puede ser desempeñado por profesionales de otras titulaciones que acrediten la superación de master, cursos de especialización, experiencias, etc. sobre la materia y que acredite los conocimientos técnicos suficientes.
 
La Sala expone que si bien “históricamente existieron razones para reservar los puestos directivos a los arquitectos e ingenieros industriales, en la actualidad no parece justificada la reserva del monopolio competencia a una titulación concreta”. La sentencia hace muchas referencias a doctrina del Tribunal Supremos considera que, no es deseable la consagración de un monopolio profesional por razón del título, al subyacer en muchas titulaciones una capacidad técnica común y genérica que conlleva un nivel técnico suficiente para el desarrollo de los puestos”.

También hace referencia a la “tendencia actual a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso e idoneidad”.
Así, compartimos el razonamiento del informe de la A.P.T.B., que se ha trascrito parcialmente, y que en síntesis viene a señalar que no existen titulaciones universitarias específicas en la materia; difícilmente las puede haber por la amplitud de conocimientos exigidos, y que en cualquier caso, el puesto puede ser desempeñado por profesionales de otras titulaciones que acrediten la superación de master, cursos, experiencia, etc., sobre la materia, y que acrediten los conocimientos técnicos suficientes". 
SENTENCIA CANARIAS

jueves, 12 de diciembre de 2013

PELIGRO: Protección de datos vs. libertad sindical

PELIGRO: 
Protección de datos vs. libertad sindical

Hoy, nos hacemos eco de una sentencia de la Audiencia Nacional en que ratifica la condena impuesta a un sindicato (otro) por la Asociación Española de Protección de Datos AEPD por un importe de 3000€.

HECHOS: 


  • El sindicato publica en la web, en abierto y a la vista de cualqiera un listado de los funciaonrios del Ayutnameinto , donde consta datos como nombre, apellidos, DNI, ategoría profesional y fecha de ingreso.
  • La web se acredita que es de acceso público, está en abierto y no hace falta ninguna clave para acceder.
  • Dicho documento en formato .PDF se encuentra bajo el título "Elecciones sindicales 2010- Censo de funcionarios"
  • Notarialmente se certifica que está pulblicados los listados y que además si realizas una busqueda en google con el nº del DNI de cualquiera de los denunciantes, aparece indexado un documento en  

QUÉ  DICE LA SENTENCIA:;

De la lectura de la propia sentencia se deduce que el problema está en tratarse de datos de carácter personal,  de acceso libre y además indexados de tal forma que cualquier busqueda te conduce a la totalidad del documento.

El Tribunal pondera el derecho a la protección de datos con el derecho  a la libertad sindical, y donde sale peor parado el derecho de la libertad sindical es que la publicación de los citados datos exced del propio ámbito del centro de trabajo al que se refiere el propio artículo 8 de la Ley Libertad Sindical y además queda en abierto sin restricciones y de fácil acceso a cualquier usuario de carácter múltiple e indeterminado.

CONCLUSIÓN .... tener cuidado con la protección de datos, la frontera es muy delicada y en cso de duda es mejor protegerse las espaldas.

Confirmada la multa de 3000 € a Sindicato por la publicación en su página web de un censo con los datos personales de todos los empleados públicos de un Ayuntamiento (AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 18 Oct. 2013. Rec. 327/2012
 


CARTA A LOS COMPAÑEROS: ILUSIÓN



 

CON ILUSIÓN Y SIEMPRE CRÍTICOS

Iniciamos la semana con el aniversario de los 88 años en que murió un gran hombre, Pablo Iglesias, y la terminamos con la celebración de nuestro Congreso, para elegir a aquellos que serán un poco la cara del sindicato; quizá,  con los últimos hechos parezca irrelevante y  carezca de demasiada importancia, porque para ti y para mi, en estos días lo que sentimos es un gran dolor y pena por lo que nuestra organización está pasando.

Miramos a nuestro pasado, y nos sentimos orgullosos de aquellos que recién terminada la dictadura y cuando todo era un lienzo blanco y peligroso decidieron escribir su historia con militancia, sacrificio y entrega por una sociedad más justa y más igual y por una clase trabajadora que no tuviera que arrodillarse como en tiempos pasados, y, a su vez, fueron dignos herederos de quienes con sangre y heroicidad conquistaron la jornada de ocho horas, las vacaciones, los cimientos de las pensiones, y aquella UGT que se alzó en defensa de la libertad y en contra de la casta que se sublevó contra la Constitución de 1931.


Estos días, me vienen a la memoria demasiadas caras demasiados nombres de dignos militantes, y me pregutnó qué nos pasó, dónde fueron aquellos eternos militantes, idealistas infatigables; o somos responsables que con nuestra dejadez sus huecos fueron cubiertos por  mercenarios de la liberación, técnicos del reglamento y profesionales de la dilación y la permanente conspiración. Quizá todo sea un poco verdad, y quizá un poco leyenda, pero somos culpables,  miramos para otro lado y en voz baja, buscabamos mil excusas para esquivar nuestra responsabilidad.

Ahora, es más necesario que nunca volver a despertar en nuestro corazón aquella inocencia e ilusión con la que entraste por primera vez en la Casa del Pueblo, y es el momento de sacar tu inconformismo, tu crítica y tus ganas de sanear y regenerar una parte de ti mismo, una parte de tu propia familia una parte de tu alma, TU SINDICATO. 

ya no podemos mirar para otro lado, ya no debemos evitar la lucha que se avecina, y tendremos que decir basta a aquellos que con sus pequeñas y toscas manos pretenden seguir agarrando el sindicalismo para su beneficio personal o familiar. 
 
No me importa, los mensajes oficiales, no quiero mirar para otro lado, nuestros 125 años de historia no son garantía de inmortalidad, es el momento de cambiar. Somos muchos y muchas; somos los compañeros de los Comités de Empresa; los delegados y delegadas del Sindicato, que cada día estás en tu puesto de trabajo y ayudas al compañero que está a tu lado, que estás a pie de tajo. No somos tres o cuatro como nos intentan hacer creer, y no vamos a permitir que manchen tu trabajo de todos estos años, ni a nuestro sindicato porque es más tuyo y mío que de aquellos que lo ensucian.

Tú trabajo sindical, tu trabajo bien hecho se demuestra día a día en el “curro”; en la fábrica, en el puesto, y donde los compañeros saben donde buscarte; y cuando hablan de la clase trabajadora tú puedes ponerla cara y nombre. Nunca nos hemos visto en lo sillones de los cargos que se obtienen secuestrando la democracia, estudiando enrevesados reglamentos y convirtiendo el debate interno en condena de herejes. Tú como yo ganamos las elecciones sindicales, y cuando te miran a los ojos saben que crees en lo que dices, tu traes los tan importantes afiliados a la organización y contribuyes a que la UGT sea el sindicato más representativo,

Hoy, mi compromiso contigo, con mis compañeros y con mi Sección Sindical es que no volveré a mirar para otro lado esperando a que sean otros los salvadores, no volveré a esconder la cabeza cuando mi organización realice cosas de las que me avergüenzo como los ERES con nuestros propios trabajadores, y pediré la dimisión de aquellos que no jueguen con las reglas de la democracia, y del respeto y demandaré la expulsión para el que se atreva a robar a los trabajadores porque somos tú y yo.

Seré crítico, seré activo porque no quiero que mi sindicato sea el PP del sindicalismo, y no arrojaré la toalla porque ser socialista, ser sindicalista y luchar por el futuro es estos tiempos vuelve a ser todo un RETO.

Cuando termine la Internacional del Congreso, cerraremos filas entorno a nuestra nueva o nuevo Secretario y con ILUSIÓN y ESPÍRITU CRÍTICO VOLVEREMOS A LA CONQUISTA DE LO QUE TAN FÁCILMENTE NOS HAN ROBADO, y hemos permitido que nos robarán.

VIVA LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES  ... 

VIVA LA CLASE TRABAJADORA

martes, 26 de noviembre de 2013

LACTANCIA COMPARTIDA FUNCIONARIOS



SENTENCIA FIRME SOBRE LA LACTANCIA COMPARTIDA

 La Audiencia Nacional confirma que, a partir de ahora, los funcionarios pueden compartir el periodo de lactancia

  • Una sentenica firme ratifica que NO ES UN DERECHO EXCLUSIVO de la madre; y corresponde a ambos.
  •   Su desarrollo y ejercicio contribuye a la IGUALDAD EFECTIVA entre hombres y mujeres.
  La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha confirmado la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo 11 por la que se estableció el derecho de los funcionarios a compartir el periodo de lactancia de sus hijos, por lo que a partir de ahora lo podrán solicitar en sus puestos de trabajo.

En una sentencia firme contra la que no cabe recurso, los magistrados rechazan el recurso del Ministerio del Interior en el que entendía que debía ser uno u otro padre el que tuviera derecho al periodo de lactancia, pero no los dos, ni aunque se alternaran y no coincidieran en el tiempo.También nos permite recordar el caso del policía al que le habían denegado el derecho a ejercer la lactancia.

La Sala considera que esa interpretación defendida por la Administración “pretende restringir o limitar aquello que la norma jurídica no contiene en su dicción” y añade que “en aras al principio general, donde la ley no distingue, el intérprete no debe restringir”.

Los jueces se refieren al texto del artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público, donde, según ellos, queda claro que la norma “pretende conferir el derecho al ejercicio de permiso de lactancia a cualquiera de los progenitores, de ahí el uso de la expresión indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen”.

La Ley, señalan, lo único que impone es que en el periodo de su disfrute sólo uno de los progenitores lo utilice, pero “no cercena ni prohíbe el uso compartido de forma sucesiva entre ambos durante el total del periodo de duración”.

Los magistrados también entienden que, de acuerdo con  la Ley ·/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, esa interpretación de la norma contribuye a la equiparación entre ambos padres “en cuanto permite involucrar a ambos géneros en la atención y cuidado del menor de edad, y además, puede permitir una más amplia protección y ejercicio de las opciones de los progenitores en la conciliación de la vida familiar con el trabajo”, al permitir a ambos compartir sucesivamente el periodo de lactancia.

Esta sentencia pone fin a un litigio que se inició cuando una madre de mellizos, juez en ejercicio, solicitó a la Administración un permiso de lactancia de 5 semanas y renunció a las tres restantes a favor de su marido, funcionario de Policía. Sin embargo, la Administración denegó el permiso al padre, que ahora sí le reconoce la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en una sentencia en la que impone las costas al Estado. 

 Ahora, las pregutnas y dudas que nos queda es si conociendo el espirítu de nuestras adminsitraciones, y de sus gestores es si aprenderá nuestgra administración a tener criterios flexibles en la aplicación de derechos consagrados por nuestras leyes, si siempre nos obligan y  nos seguirán obligando a recurrir, demandar y apelar, y porque la adminsitración siempre ejerce de la "bruja de los cuentos" y cuando hay que interpretar adopta el papel de madrastra; esta característica no solo se lo exigimso a la administración cuando se relaciona con nuetros convecinos sino que también cuando el sujeto es un compañero funcionario.
-ACCESO SENTENCIA -

jueves, 21 de noviembre de 2013

ACOSO SEXUAL Y ACOSO POR RAZÓN SEXUAL: estudio

Nos hacemos eco de enlace al Consejo General del Poder Judicial; que an acceso a un estudio sobre el marco teórico y normativo del acoso sexual y el acoso por razón del sexo, analizando los protocolos de las Administraciones Públicas y empresas. El estudio ha sido realizado por las Universidades de Granada, Autónoma de Barcelona y País Vasco -EHU -

 ENLACE LIBRO 


ACOSO SEXUAL Y ACOSO POR RAZÓN DE SEXO: Actuación de las administraciones públicas y las empresas

La Comisión del Igualdad del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha financiado un estudio que analiza el marco teórico, normativo y jurisprudencial del acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

Este libro ha sido elaborado por un grupo de expertas de las Universidades de Granada, Autónoma de Barcelona y del País Vasco y ha sido publicado por la Generalitat de Cataluña: Juana María Gil Ruiz, Mª ÁngelesBarrère Unzueta, Encarna Bodelón González, Carolina Gala Durán, Juan María Gil Ruiz, Dolores Morondo Taramundi y Ana Rubio Castro.


El estudio realiza un análisis de los protocolos implantados en las administraciones públicas y en las empresas españolas para erradicar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

Nueva cultura jurídica
El libro expone como ejemplo de la nueva cultura jurídica la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH). El estudio valora el esfuerzo de conceptualización y de garantía de los derechos, en torno al acoso sexual y al acoso por razón de sexo, efectuado por parte de dicha regulación y por la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, de 2004, así como los realizados a nivel autonómico.

Marco normativo y bienes jurídicos protegidos
El estudio constata que la elaboración de protocolos en el ámbito de las empresas privadas ha avanzado como consecuencia de la regulación de la ley de igualdad. En cambio, la situación en las Administraciones públicas está bastante menos avanzada.
En los protocolos se detectan notables diferencias tanto sobre los marcos normativos de referencia como sobre los bienes jurídicos que se intentan proteger.
En la mayor parte de los casos, el enfoque conceptual se remite a diversos derechos, en especial al derecho a la igualdad de trato y a la dignidad, olvidando la igualdad efectiva y el derecho a una vida libre de violencia machista.
El 46,4% de los protocolos de empresa estudiados se vinculan a las medidas antidiscriminatorias de los convenios.
Las autoras consideran significativo que pese a que los protocolos actuales están claramente regulados en la LOIEMH, las citas a dicha ley sólo se encuentran en un 35,7% de los casos.

Salud laboral
Las referencias son escasas y en pocos protocolos aparece la vinculación entre el acoso sexual y la violencia contra las mujeres. Entre los protocolos de las empresas privadas, sólo en un 28,6% se sitúan junto con las medidas de salud laboral y en un 35,7% de los casos las medidas del protocolo aparecen doblemente relacionadas con cuestiones de riesgos laborales e igualdad.
Sólo un 3,6% de los protocolos de empresa sitúa las medidas sobre el acoso sexual en la parte relativa a medidas contra la violencia de género.
Las referencias a las ideas de seguridad y salud laboral y de correcto funcionamiento de las organizaciones están también poco desarrolladas y se resuelven en el “mal clima de trabajo”.

Definiciones
Más de la mitad de los protocolos incluyen definiciones incompletas y no distinguen entre acoso sexual y acoso por razón de sexo. Pero además, casi la mitad de los protocolos de la empresa privada no incluyen el concepto de acoso por razón de sexo.
También se pueden encontrar definiciones que modifican la LOIEMH,con requisitos que no se encuentran en la ley. Así,por ejemplo, diversos protocolos incluyen en la definición la idea de que la conducta no sea “querida por la persona agredida” o sea “indeseada”.

Objetivos
Sólo el 58,9% de los protocolos de empresas, por ejemplo, incorpora como objetivo la erradicación del acoso. Y sólo el 23,2% dice perseguir la garantía de los derechos de las personas afectadas.
La principal medida de prevención prevista por los protocolos es la difusión del protocolo mismo, y en menor medida la formación y las campañas de sensibilización.

Procedimientos
El examen de los procedimientos informales previstos muestra que las medidas propuestas no respetan los derechos de las personas afectadas. Por ejemplo, en el 25% de los protocolos del sector privado es la propia mujer acosada la que debe hablar con el agresor en un primer momento. Además, la figura de la persona de confianza o asesora se confunde con la mediación.
Los procedimientos informales examinados no se sujetan a las reglas mínimas de un proceso de mediación que proteja los intereses de las partes, ni se realizan por personas expertas en mediación.
En el caso de los protocolos de las Administraciones públicas se destaca también la protección de la persona acosada en cuanto a su salud y seguridad (posibilidad de adoptar medidas cautelares desde el principio del procedimiento). En los protocolos de las empresas privadas, este principio es minoritario (un 5,35%)

Representación de los trabajadores
Los protocolos de la Administración pública reconocen en general un papel a la representación unitaria y sindical en la política de prevención, denuncia de situaciones de acoso, vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia laboral y de condiciones de trabajo, tareas de sensibilización e información, apoyo y representación de las empleadas y empleados públicos que expresamente lo soliciten.
En la empresa privada, sin embargo, la relevancia de la representación de los trabajadores es mucho menor.
Respecto a cuál es el órgano competente para tramitar y resolver una denuncia de acoso, en los protocolos analizados existe una gran diversidad de soluciones, con una escasa participación por parte de los representantes de los trabajadores.
Cabe destacar la escasa participación de los miembros del servicio de prevención de riesgos laborales en el desarrollo del procedimiento formal (sólo un 21,42% de los protocolos de la empresa privada la prevén).

Consecuencias del acoso sexual y del acoso por razón de sexo
La gran mayoría de los protocolos establecen que las consecuencias se concretarán, en el caso de la persona acosadora, en la adopción de la correspondiente medida disciplinaria.
En el ámbito privado se califica expresamente el acoso como una falta laboral muy grave (un 58,92%), o bien como una falta grave o muy grave (un 8,92%).
Sólo un 16% de los protocolos de la empresa privada, y una proporción aún menor en el ámbito de la administración pública contempla un sistema de seguimiento a través de un comité de igualdad.

Jurisprudencia
El estudio analiza además la jurisprudencia en esta materia entre los años 2008 y 2012, tras la aprobación en 2007 de la LOIEMH. Concluye que existe diferencia entre el contenido normativo impulsado por el moderno derecho antidiscriminatorio y su recepción por los operadores jurídicos.
El impacto de la Ley de Igualdad en el ámbito contencioso-administrativo y social es calificado como nulo, mientras que en el ámbito social, “continúa la dinámica de trasladar requisitos jurisprudenciales desfasados, reinventando el contenido normativo del acoso discriminatorio por razón de género”.
Por ello, considera necesaria la formación en género y derecho antidiscriminatorio para los operadores jurídicos en general y el Poder Judicial en particular.

martes, 19 de noviembre de 2013

FUNCIONARIO, HUELGA Y DESCUENTOS





LOS DESCUENTOS DURANTE LA JORNADA DE HUELGA EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

En todas las administraciones(Autonómico, local, estatal) , y centrándonos en los empleados públicos de la administración general, podemos señalar que en sus jornadas se distingue una parte de permanencia fija en el centro normalmente entre las 09:00 horas y las 14:00 horas y una parte variable cuya realización está a disponibilidad del empleado pudiendo abarcar desde las 07 :00 de la mañana hasta las 20:00 horas. Esto es aproximado y varía de administraciones y convenios o acuerdos.

El motivo de esta entrada es que se ha dictado una sentencia que nos afecta a todos los empleados públicos (ya es la segunda en este mismo sentido), el reconocimiento por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos de el derecho de los empleados públicos a realizar solamente durante 5 horas el derecho a huelga (según Junta C y L), correspondientes a la parte de obligada concurrencia, y por tanto a que la administración solamente descuente esas horas y no la jornada completa (actualmente 7,30 H) y
lógicamente a no ser necesario acudir ese día a nuestro puesto de trabajo.

Los empleados públicos tienen que cumplir las premisas:
  • Tener horario flexible: parte fija (de obligada concurrencia) y variable (que será realizada a voluntad del empleado público)
  •  Disponer su centro de trabajo de un control horario efectivo, para poder justificar las horas trabajadas
  •  Haber realizado en el computo semanal o mensual todo el horario de ese periodo menos las horas correspondientes a la parte fija de una jornada laboral.
  • Hacer HUELGA !!!! 

CONCLUSIONES: Si se dan estos supuestos podemos reclamar las cantidades ilegalmente descontadas durante las jornadas de huelga que hemos tenido estos años.
Segundo, en la próxima (que ya faltará poco), sólo nos deben descontar aproximad amente un 66,66% del sueldo de ese día, siempre que se den dichos requisitos.
Recordamos que es plenamente aplicable y exigible en todas las administraciones que tengan una regulación similar a la administración autonómica (decreto 59/2003); y por último como estamos aconstumbrados a unas administraciones y departamentos de personal que funcionan por inercia, deberemos ayudar a formular las correspondientes Reclamaciones previas y posterior demanda judicial.

EL enlace a la sentencia: 

jueves, 14 de noviembre de 2013

MUCHOS FRENTES... MUCHAS BATALLAS


CONTRATACIÓN PÚBLICA:  principios 

Actualmente, asumir la representación y la defensa de los compañeros en el ámbito de las Administraciones Públicas, exige cada vez un mayor conocimiento de normas y materias variadas, complejas y  extensas. (contratación, fiscalidad, presupuestos, etc.)



Lejos quedan, aquellos tiempos en que ayudados del Estatuto de los Trabajadores, y con el Convenio o la Ley 30/84, bajo el brazo,  nos permitía poder orientar y defender los derechos e intereses de los compañeros. Vivimos tiempos, cada vez más complejos y sólo con acudir a mesas generales de negociación se pueden quedar vacías de contenido sino somos capaces de exigir nuestros derechos como representantes y defender los intereses de los compañeros presentes o futuros en otros foros como en las Mesas Generales de Contratación, en las comisiones Informativas de los Ayuntamientos o incluso será necesario acudir a los Plenos del Ayuntamiento para llevar nuestra voz ante posibles Concejales distraídos que ni informan, ni negocian ni escuchan.

Hoy, os adjuntamos el enlace a un interesante documento elaborado por la Comisión Técnica de Auditoría Pública de la Fundación FIASEP (Auditoría para la Transparencia en el Sector Público); titulado Principios de Contratación Administrativa y su Aplicación Práctica en las Áreas de Riesgo

Los ponentes fueron Robert Cortell Giner (Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana) y Santiago Martín Nájera (Consejo de Cuentas de Castilla y León). 

Aunque los principios de contratación habían aparecido como meras introducciones únicamente declarativas -sin una aplicación práctica directa- en la actualidad han de ser tenidos muy en cuenta, desde el momento en que la jurisprudencia comunitaria y la Comisión Europea han reconocido la eficacia de los principios contenidos en los tratados, que desde luego inspiran la regulación de la contratación pública.

ÍNDICE DE LA OBRA. 

I. Definición de los principios de contratación administrativa en la práctica y 
jurisprudencia comunitarias.
II. Ámbito subjetivo de aplicación de la TRLCSP 
III. Especialidades del Sector Público no administrativo. Las instrucciones de 
contratación. 
IV. La definición del objeto del contrato. La causa de la contratación. El establecimiento 
del precio del contrato 
V. Tipología contractual 
VI. La publicidad en la contratación 
VII. Criterios de adjudicación. Existencia de subcriterios
VIII. Modificados de los contratos 
IX. Contratación y competencia 
X. Convenios y encomiendas de gestión 
XI. Los contratos menores. El fraccionamiento
XII. El enriquecimiento injusto en la contratación




miércoles, 13 de noviembre de 2013

Nuevas notas Técnicas de Prevenicón:

NUEVAS NOTAS TÉCNICAS DE PREVENCIÓN: 
 El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ha editado una nueva colección de sus Notas Técnicas de Prevención, comprenden los números 973 a 984. Entre los temas tratados en este grupo de nuevas Notas destacaremos por su interés las tres dedicadas al análisis del coste-beneficio en la acción preventiva, las dos sobre andamios colgados móviles de accionamiento motorizado y las dos que tratan sobre la evaluación de la peligrosidad en los laboratorios químicos.
  • Reglamento CLP. Criterios generales para la clasificación de mezclas
  • Reglamento CLP. Clasificación de mezclas: peligros para la salud
  • Instalaciones de extinción automática con agentes extintores gaseosos
  • Andamios colgados móviles de accionamiento motorizado (I)
  • Andamios colgados móviles de accionamiento motorizado (II)
  • Compuestos orgánicos volátiles: determinación por captación en tubos multilecho y análisis DT-CG-EM
  • Notificación de primer uso de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4
  • Protectores auditivos: orejeras dependientes del nivel
  • Motovolquete o dumper
  • Análisis coste beneficio en la acción preventiva (I): bases conceptuales
  • Análisis coste beneficio en la acción preventiva (II): estrategias de medición
  • Análisis coste beneficio en la acción preventiva (III): caso práctico

martes, 12 de noviembre de 2013

PAGA EXTRA: NAVIDAD 2012


PAGA EXTRA NAVIDAD 2012:

Capítulo 1: FUNCIONARIOS, POR SENTENCIA TENEMOS DERECHO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo ha reconocido el derecho de un funcionario municipal a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria. (44 días).

La sentencia excelente y sin desperdicio en su argumentación jurídica, donde el Juez recoge todos los argumentos que desde la representación sindical llevamos tanto tiempo denunciando y argumentando.



Acceso a la sentencia: https://docs.google.com/file/d/0B0qFpjcJh1gGYmlvampFeURiS1U/edit?usp=sharing

Capítulo 2: ASUNTOS Y ASUNTILLOS DE LA PAGA EXTRA
El pasado viernes, los compañeros de CCOO en el Ayuntamiento de Palencia han tenido con esta Sección Sindical y en especial con nuestro compañero Lorenzo de (UGT) y con Carolina (CSIF) un gesto que les honra y que agradecemos profundamente, por medio de escrito agradecen sus esfuerzos y dedicación en la defensa de los derechos de los compañeros.

El desgaste contra una Corporación insensible, contra una concejala que miente y contra algunos representantes confundidos, la reivindicación y la lucha se hace más dificil y costosa. No obstante, el fin que nos justifica, los compañeros que nos apoyan y los representantes sindicales de UGT, CSIF, CCOO y CGT que nos respalda junto con nuestras organizaciones lo hacen posible.
Gracias
 ESCRITO CCOO
https://drive.google.com/file/d/0B0qFpjcJh1gGV0E2TDBmVmhwY1E/edit?usp=sharing

Capítulo 3: Y AHORA ELPERSONAL LABORAL

Una vez, que desde la Concejalía de Prsonal se ha procedido a reconocer el derecho al percibo de la parte proporcional de la paga extra a los funcionarios que lo habían reclamado, que implica el reconocimiento expreso del derecho, basado en los fundamentos de la Sentencia 269/2013 del Juzgado de lo Contencioso núm 1 de Palencia; y conlleva la retirada de las acciones judiciales que en su momento emprendimos con este fin y confiamos que dicho reconocimiento se haga extensivo a quienes formulen nuevas reclamaciones de contenido idéntico

no entendemos, que el decreto de la Concejala no haga mención a los empleados de régimen laboral. Nos  sorprende que aquellos informes que dan base jurídica para el reconocimiento de este derechoal personal funcionarios no sea automáticamente extensivo a los laborales. misma reclamación, mismos derehcos y mismos argumentos. 

Lamentamos y sentimos que ciertas actitudes que enfocan el caso como una guerra de trincheras y de desgaste, en la que, cuando se supera una línea, hay que imponer y crear automáticamente otra nueva. Por desgracia, esa impresión nos ha causado la Concejala de Personal, que ne comentarios recientes y no muy afortunados afirma que al personal laboral tendrá que esperar la sentneica en el Conflitco colectivo interpuesto.

Desde los sindicatos de la Plataforma de Palencia, nos ofrecemos para alcanzar una salida negociada y defintiva a dicha controversia, evitando la judicialización tanto en el caso del Ayuntamiento como del   Patronato Municipal de Deportes PMD.

CONCLUSIONES A VUELAPLUMA .
  • No nos podemos olvidar que el derecho violentado es la totalidad de la  paga extra, y nuestra lucha y reivindicación debe extenderse a la totalidad de lo "robado".
  • Lucharemos y trabajaremos porque el personal laboral  cobre cuanto antes la paga extraordinaria. 
  • Los hechos han demostrado que ni "están todos los que son ni son todos los que están". A algunso todavía suena en sus oídos música de sirenas o quizá los violines de aquellos pobres diablos que perecieron en el Titanic tocando.

ÚLTIMAS NOTICIAS:
  • La Junta de Castilla y León pierde 3 sentencias de funcionarios del SACYL donde se les reconoce el derecho al cobro de la parte proporcional, pero la Consejera ha negado que lo vaya a hacer extensivo a todos los funcionarios ya que no hay ninguna dotación presupuestada para el 2014. 
Según nuestras fuentes todo apunta que ya ha ordenado que los servicios jurídicos recurran todo... hasta el infinito y un poco más. Noticia Diario Palentino
  • Sentencia para personal laboral del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo (80 trabajadores aproximadamente) y ganado por nuestros Servicios Jurídicos. 
  • No olvidar la esperanzadora sentencia de los compañeros de Justicia ganada en Andalucía pero no olvidarnos que los funcionarios de justicia tienen su propia regulación por Ley Orgánica. SENTENCIA 
  • FSP AVILA gana primera sentencia sobre el pago de la parte proporcinal:   enlace SENTENCIA 
  • UNIVERSIDADES DE CASTILLA Y LEÓN: El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León da la razón a UGT y devuelve parte proporcional de la paga extra a más de 4000 trabajadores  de las cuatro universidades enlace sentencia