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viernes, 28 de marzo de 2014

OPOSICIONES POLICIA LOCAL: SIN LÍMITE DE EDAD

El Tribunal Supremo ha confirmado dos sentencias anteriores que anularon, por discriminatoria, una convocatoria de plazas en la Policía Local de Sevilla que limitaba a 35 años la edad máxima para concurrir.
Una sentencia del Supremo, dice que el Ayuntamiento de Sevilla no ha aportado la "justificación necesaria" para poder impedir el acceso al cuerpo a los mayores de 35 años, más aún cuando se admite que se puedan desempeñar esas funciones hasta los 55 años, edad de pase a la segunda actividad.
La convocatoria del Ayuntamiento para 56 plazas de policías locales incluía el requisito de que el candidato tuviera menos de 35 años. 
La sentencia de un juzgado sevillano, dictada en julio del 2009, anuló el requisito de la edad y fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) pero la Junta de Andalucía recurrió al Supremo en interés de ley.
El fallo establecía que no se podía imponer límite de edad porque, según lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), tal requisito sólo se podría establecer si viniera recogido por ley y no por decreto, como en Andalucía.
Según el TSJA, la exigencia de tal edad "supone una discriminación injustificada para acceder a la función pública", interpretación en la que fue apoyada por la Fiscalía del Supremo.

También recordamos que ya teníamos sentencias similares para el acceso a la Policía Nacional; el Supremo da la razón a un ciudadano, representante de la Asociación STOP-Discriminación, que había impugnado dos convocatorias de ingreso libre en la escala ejecutiva de la Policía Nacional correspondientes a los años 2008 y 2009.
       
El Tribunal anula el requisito de edad impuesto en ambas convocatorias a la escala ejecutiva y, además, declara nulo el límite de edad de 30 años establecido para todas las escalas en el artículo 7 del Reglamento de los Procesos selectivos y de formación de la Policía Nacional.


jueves, 27 de marzo de 2014

ACOSO LABORAL AA.PP.

 ACOSO LABORAL 
EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Los especialistas señalan que la Administración Pública es el sector en el que se da con mayor incidencia el acoso laboral, un 15% de los funcionarios según los datos difundidos, son víctimas de la presión laboral, maltrato y hostigamiento habitual en su lugar de trabajo.


En estructuras fuertemente jerarquizadas, rígidas y burocratizadas como las Administraciones públicas son caldo de cultivo del acoso laboral y se desarrolla fácilmente. Lo que se pretende en ciertas organizaciones públicas es la dominación plena del funcionario prescindiendo de su consideración como individuo y de su dignidad.
El funcionario debe asumir por completo los valores de la organización y los que no encajan con un determinado esquema ideológico y anquilosado, y quienes disienten de cualquier modo y forma y pueden poner en peligro el estatus de poder de la organización reinante, son excluidos  primero y perseguidos después cuando, hartos,  denuncian la discriminación a la que están sometidos.
Hay además, otro tipo de acoso en la Administración, el institucional, en el cual participa toda la institución. Todo el aparato de la Administración se pone en marcha, en lo que supone un claro abuso de derecho, implicándose en contra del funcionario que sólo intenta defender su dignidad y  respaldando claramente al mando o al grupo acosador.  Se produce una situación desigual en la que las víctimas deben enfrentarse a poderosas organizaciones que disponen de cuantiosos recursos para su defensa y ataque.
Este ataque es de tal magnitud que los expertos consideran “el acoso institucional” como una de las experiencias más devastadoras  que puede sufrir la integridad de un ser humano en situaciones sociales ordinarias ((J.L. González de Rivera) El último escenario, el lugar de trabajo, en el que se puede matar impunemente a otro ser humano.
La facultad disciplinaria administrativa se revela muy “eficaz” en la práctica del acoso laboral, sobre todo contra  los denunciantes. El ejercicio desviado e irregular del poder disciplinario como mecanismo hostigador y sancionador, se utiliza para justificar, amparándose en el Derecho administrativo, las acciones más mezquinas de los poderes públicos como un medio de neutralizar a funcionarios que resulten incómodos para el sistema organizado.
He aquí algunas de las razones de este fracaso:
EXISTE UNA SITUACIÓN DE PRIVILEGIO PROCEDIMENTAL Y PROCESAL DE LA ADMINSITRACIÓN PÚBLICA.Frente al funcionario demandante en la cual la Administración actúa como Juez y Parte. La Administración Pública siempre juega con ventaja, sus actos y resoluciones se justifican en una presunción de certeza o de “razonabilidad” de su actuación. En los casos del Derecho Administrativo la carga de la prueba siempre va a tener que proporcionarla la parte contraria a la Administración.
EL ACOSADOR, SUELE SER UN SUPERIOR JERÁRQUICO que cuenta con la confianza y el apoyo incondicional del responsable del órgano administrativo. El poder siempre tiende a proteger al cargo directivo en detrimento de los derechos del subordinado.
LA FALTA DE CÓDIGOS ÉTICOS EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. No se promueven intervenciones mediadoras para la solución de los conflictos ni se obtienen respuestas ni acciones concretas en cuanto a la protección que la Administración ha de dispensar a sus administrados. Las peticiones de los administrados frecuentemente son desatendidas mediante silencio administrativo, utilizado no como expresión de una facultad de la Ley sino como abuso de derecho. Constituyendo un claro desprecio no sólo a la víctima, sino a los principios generales que deben concurrir en la Administración; más aún en un órgano que debe ser ejemplo para los demás.
FALTAR A LA VERDAD EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS. Se falta a la verdad en la narración de los hechos cuando en el momento de la redacción del documento público, el funcionario incumple la obligación que les impone su respectivo cargo consistente en manifestar de manera verídica los hechos de los que debe dar fe en su declaración. Lo más importante no es la alteración  de la realidad, sino la creación de una apariencia que suscite la posibilidad de engaño.
En este sentido, se observa que la Administración recurre frecuentemente en ese vicio al valorarlos hechos de una manera distinta a como ocurrieron, fundamentando su decisión en hechos inexactos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, dotados de una apariencia de legalidad, que conducen a un resultado arbitrario o injusto.
Así por ejemplo, se clasifican las situaciones de acoso como de simple conflicto laboral o personal, y se afirma que los conflictos son inevitables, por tanto es la víctima la que “vive” esta circunstancia de forma inadecuada al no saber adaptarse, responsabilizándola así, directamente de la situación. Se justifica también, el dejar sin funciones al trabajador, en virtud de las facultades organizativas de la Administración, pero sin un propósito de incurrir en acoso laboral; alegan, entendiendo éste como hostigamiento sistemático  e intencionado.
En cuanto a la valoración que se da a los informes médicos privados aportados por el interesado, sistemáticamente son rechazados porque se basan en las declaraciones de la propia víctima  al doctor que la atiende, que por otro lado no ha presenciado los hechos directamente. Además, mantiene el criterio de que sus propios órganos médicos administrativos, por tratarse de los órganos oficialmente establecidos para realizar las valoraciones, prevalecen en sus afirmaciones sobre peritajes aportados por la víctima y constituyen una manifestación de la llamada discrecionalidad técnica administrativa. Sin embargo, la decisión que se adopte en el ejercicio de una potestad discrecional debería, como regla, ser motivada como garantía de que no es arbitraria. En definitiva, estos hechos son como son y no le es dado a la Administración   prescindir de ellos o deformarlos, aunque tenga facultades para su valoración.
INCUMPLIMIENTOS DE LA LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE PREVENCIÓN    DE RIESGOS LABORALES. La Administración, frecuentemente incumple la LPRL. La responsabilidad de la Administración por la infracción  de la Ley de prevención de Riesgos laborales queda prevista en su artículo 14, que impone una obligación al empresario de proteger a sus trabajadores de los riesgos laborales. Esta obligación es extensible a la Administración pública y a sus funcionarios, lo que impide que la Administración pueda inhibirse de la situación de acoso que se produzca en el seno de su organización, además tiene la obligación de velar  por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de los derechos de los trabajadores.
INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA  QUE SE REFIEREN A LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS A RECIBIR LA PROTECCIÓN DEBIDA POR LOS ATAQUES QUE SE PRODUCEN A SU DIGNIDAD. La Administración incumple reiteradamente los artículos de la Ley de la Función Pública que se refieren a los derechos de los funcionarios a recibir  la protección debida por los ataques que se producen a su dignidad, concretamente los funcionarios tienen el derecho de:
a)     Ser asistidos y protegidos por cualquier amenaza, ultraje, injuria, calumnia, difamación y, en general, hacia cualquier atentado contra su persona o sus bienes, por razón del ejercicio de sus funciones.
b)      Ser tratados con respeto a su intimidad y con la consideración debida a su dignidad y recibir protección o asistencia hacia las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual o de cualquier otra naturaleza.

SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE ACOSO Y VIOLENCIA EN EL TRABAJO. La denuncia a la Inspección de Trabajo debería ser el medio más eficaz para resolver los casos de acoso laboral; sin embargo para la Inspección de Trabajo, sólo el 10% de las denuncias que se investigan son algo más que disputas laborales y  constituyen un proceso sistemático de acoso.
Además el criterio Técnico 34/2003, de la Dirección General de Inspección de Trabajo, ordenaba a sus inspectores que no investigasen las denuncias de acoso psicológico presentadas por los funcionarios, estas reclamaciones debían ser devueltas al denunciante, al cual se le debía de informar de que tenía la posibilidad de pedir daños y perjuicios a través de un contencioso administrativo.
En el reciente criterio Técnico 69/2009 y que sustituye al anterior, sobre las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de acoso y   violencia en el trabajo, el sector público sigue fuera de la vigilancia de la Inspección, dejando constancia de que la Inspección de Trabajo sólo es competente para realizar actuaciones relacionadas con la Prevención de Riesgos Laborales y el derecho de los trabajadores a su integridad física y no para atender los supuestos de  acoso laboral.
LA LIMITADA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. El Defensor del Pueblo  es una institución cuya misión principal es la protección y defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos. La víctima de acoso deposita sus esperanzas en la intervención del Defensor del Pueblo o se sus homólogos de las diversas Comunidades Autónomas. Una vez presentada la queja y cuando le Defensor del Pueblo dispone de todos los elementos de juicio, emite un pronunciamiento fundado sobre la cuestión planteada, en la manifiesta su conformidad o disconformidad con el proceder de la Administración afectada. Si estima un proceder incorrecto de la Administración implicada, la Ley faculta al Defensor del Pueblo para dictar Resoluciones.
Estas Resoluciones  pueden ser en forma de advertencias, recomendaciones, recordatorios o sugerencias. Sin embargo, carece de poderes coercitivos, por lo que sus Resoluciones no son directamente ejecutables. Esto hace que generalmente, la Administración autora de acoso ignore tales requerimientos o justifique su actuación de forma inadecuada o insuficiente. En tal caso, el Defensor del Pueblo, en su informe Anual al Parlamento, incluye  mención de los nombres de Autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas no han adoptado una actitud favorable ante sus Recomendaciones. En cualquier caso, en general, estas medidas son inoperantes y no hacen mella en la Administración acosadora, lo que genera una gran frustración en la víctima que había  confiado  en que la intervención de esta Institución tuviera mayor capacidad de influencia.
 EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Es lamentable que llegar a juicio sea la única salida que la Administración deja a las víctimas de acoso laboral por defenderse de las agresiones de que son objeto.
De entrada, existen por los órganos judiciales ciertos recelos y prejuicios en las demandas sobre acoso. Además, normalmente, concurren situaciones asimétricas de poder entre las partes porque se trata de enfrentarse al muro infranqueable de la Administración Pública y a sus privilegios. Los Juzgados de los Contencioso tienen que juzgar al poder y soportar sus presiones por lo que resulta más cómodo llevarse bien con la Administración que enfrentarse con ella. Además los jueces disponen de un expediente ya resuelto por los órganos de la Administración, de los que se supone que tienen presunción de certeza y que el único motivo que tienen al elaborarlos es el interés general.
LA JUSTICIA GRATUITA NO RECONOCIDA A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EL DERECHO A LA DEFENSA JURÍDICA Y PROTECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. La justicia gratuita no reconocida a los funcionarios públicos limita a estos en sus demandas jurisdiccionales por los costes elevados que genera. Esta situación engendra una indefensión y discriminación; es decir, observamos como los acosadores reciben todo el apoyo jurídico de la Administración, que pagamos entre todos, mientras que las víctimas deben pagar de su bolsillo los cuantiosos gastos que suponen poder disfrutar  de una representación jurídica adecuada por afrontar con mínimas garantías estas agresiones que reciben de la misma Administración.
 Artículo elaborado por  varios delegados de Prevención de Riesgos Laborales, del Comité de Empresa y de la Junta de Personal del Organismo Autónomo Agencia Tributaria MAdrid perteneciente al Ayuntamiento de Madrid

miércoles, 26 de marzo de 2014

JUBILACIÓN POLICÍAS LOCALES

ENHORABUENA: 

El Ayuntamiento de Palencia, a favor de adelantar la edad de jubilación de los policías locales


El Pleno del Ayuntamiento de Palencia  ha votado en el Pleno de marzo,  a favor de adelantar la edad de jubilación de los policías locales. Así, en una moción aprobada por unanimidad de los tres grupos políticos, se insta a la Federación Española de Municipios y Provincias y a la Seguridad Social a que modifiquen la legislación que permita este adelanto, como ya ocurre con los bomberos y la Ertzaintza (policía autónoma vasca).

Desde UGT, queremos dar las gracias expresas a nuestros concejales por su aprobación por unanimidad ya que es una medida que beneficia a todos,a los propios agentes y a los ciudadanos también, al tiempo que es una medida rentable a medio y largo plazo.
   
Esta medida que se incorpora al conjunto de medidas que desde la PLATAFORMA se están llevando a cabo por todo el país, y en este caso, supone un importante "respaldo" a los policías municipales se "dignifican" sus condiciones de trabajo y jubilación, al tiempo que se rejuvenece el Cuerpo.

Recordamos, también que en marzo de 2008, conseguimos desde este sindicato y dentro de la Plataforma Unitaria la jubilación anticipada de los bomberos, hoy, esperamos que igualmente hayamos iniciado un paso importante que nos permita llegar al reconocimiento de la jubilación anticipada de este colectivo.

Hoy, lo alcanzado en el Pleno es importante, pero también, recordamos a la Concejala que la actual legislación la permite el reconocimiento del pase a la segunda actividad con o sin destino, y también es una importante medida de justicia social; y sobre todo que evite llevar a que un policía local después de cuarenta años de servicio tenga que acudir a los juzgados. 

Lamentamos que algunas o algunos quieren vestirse con las ropas del sindicalismo y quieren lavar su deteriorada imagen con "campañas semejantes"; pero todo tiene su tiempo, y su momento. 

MOCIÓN PRESENTADA:

INFORMA SECCIÓN: recorte de prensa

lunes, 24 de marzo de 2014

NOVEDADES EN TRÁFICO:


Alcohol y drogas



 NOVEDADES DE LA REFORMA DE LA LEY DE TRÁFICO:
  • La reforma de la Ley de Tráfico incluye importantes cambios y se prevén más
  • Afectan a los límites de velocidad, los ciclistas y las multas por alcohol o droga
  • Si se atropella a una especie cinegética, la responsabilidad es del conductor
  • La Luz azúl para los vehículos prioritarios (ambulancias, bomberos) que se desarrollará en el reglamento.
La reforma de la Ley de Tráfico, que el 20 de marzo han aprobado definitivamente las Cortes, incluye importantes novedades en materia de seguridad vial y abre la puerta a otras que se incluirán en el futuro Reglamento de Circulación, que previsiblemente entrará en vigor en junio.
Las principales novedades atañen a los límites de velocidad máximos en las vías más rápidas y en las zonas urbanizadas, a los ciclistas y las multas a quienes conduzcan bajo el efecto del alcohol o las drogas, al tiempo que también surgen algunas nuevas infracciones.
Estas son las 20 novedades más importantes, que entrarán en vigor en un mes, a excepción de la modificación de los límites de velocidad y las medidas relativas a los sistemas de retención infantil, que lo harán cuando se apruebe el citado Reglamento:

 Novedad especial: BOMBEROS Y AMBULANCIAS: 

Novedad especial: Desde las organizaciones sindicales y profesionales venimos tiempo demandando que nuestros vehículos de bombero y ambulancias deben ir provistos de rotativos azules ya que garantizan mejor nuestra protección y seguridad.

 Ciclistas:
1.- Los menores de 16 años tendrán que llevar casco de bici cuando circulen por ciudad. Este elemento es obligatorio en carretera para todas las edades.
2.- Las bicicletas no podrán ser inmovilizadas, aunque su conductor sea multado por alguna infracción que, en el caso de los vehículos a motor, conllevaría esa inmovilización.
3.- Se permite a los ciclistas circular por debajo de los límites mínimos de velocidad.

Velocidad

4.- La reforma de la Ley abre la puerta al incremento hasta los 130 kilómetros por hora del límite máximo en determinados tramos de autovías y autopistas y a reducir en 10 km/h la velocidad máxima en las carreteras secundarias, así como a la creación de zonas 20 y 30 en las ciudades. No entrará en vigor hasta que se apruebe el Reglamento.
5.- Se prohíben los detectores de radar o de cinemómetros. Su uso será multado con 200 euros y la detracción de tres puntos del carné. (Los inhibidores ya están prohibidos y multados con 6.000 euros y seis puntos).

Niños

6.- Se sustituye el peso y la edad por la talla a la ahora de obligar a utilizar los sistemas de retención infantil (SRI), que serán preceptivos para los menores que midan hasta 1,35 metros. En cualquier caso, no podrán viajar en los asientos delanteros aunque utilicen un SRI, salvo que todos los traseros estén ocupados por otros menores.
 7.- Se podrá inmovilizar el vehículo si no se hace uso del dispositivo de retención infantil.
8.- Se prohíbe conducir con presencia de drogas ilegales en el organismo, a excepción de las que se utilicen por prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica (por ejemplo, metadona). Conducir bajo sus efectos será multado con 1.000 euros.
9.- Se mantiene la multa de 500 euros para el consumo de alcohol, aunque será de 1.000 euros si la tasa duplica el máximo permitido o en caso de reincidencia en un año.

Infracciones nuevas

Serán infracciones:
10.- Realizar obras en la vía sin comunicación previa a la autorización previa a la autoridad responsable de la gestión del tráfico.
11.- La caída de la carga de un vehículo en la vía, creando grave peligro para el resto de usuarios.
12.- Causar daños a la infraestructura de la vía o alteraciones a la circulación debidos a la masa y dimensiones del vehículo.

Animales

13.- En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello a especies cinegéticas será responsable de los daños el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales.
El titular de la vía sólo será responsable si no ha reparado el cerramiento o no ha señalizado que existen animales sueltos.

Extranjeros

14.- Se obliga a matricular definitivamente en España a los vehículos que se utilicen en territorio nacional por residentes extranjeros o por titulares de establecimientos.
15.- Se establece el procedimiento para el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico cuando se cometan con un vehículo matriculado en un estado de la UE en otro país distinto. En definitiva, se facilita el acceso a los registros

Otros

16.- Aumentan a 20 días los plazos para presentar alegaciones y para pagar de forma voluntaria las multas, que hasta ahora es de 15 días.
17.- Se permite no parar e identificar al infractor cuando el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia y control del tráfico y carezca de medios para proceder a la persecución del vehículo.
18.- Se recoge la posibilidad de restringir el acceso o la circulación por las vías a determinados vehículos por motivos medioambientales.
19.- Las grúas que acudan a realizar un servicio de auxilio en carretera tienen prioridad de paso.
20.- Se crea la Conferencia Sectorial de Tráfico y se modifica el Consejo Superior de Tráfico para, entre otras cosas, introducir nuevos miembros, como las asociaciones de víctimas.

martes, 18 de marzo de 2014

Salud laboral: BOMBEROS

Seguridad y salud laboral: 

LOS BOMBEROS

En la entrada anterior analizábamos la inclusión de los compañeros de policía local ante los intentos de algunos de excluir, aprovechamos esta entrada para aclarar al otro colectivo también en liza. Después de 20 años, y cuando lo considerábamos todo aclarado, hoy, desde esta sección sindical nos vemos obligados a señalar o a clarificar algunas dudas interpretativas arrastradas desde la aparición de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante L.P.R.L.), que fue interpretada en sus inicios como una Ley excluyente, en buena parte, para los SEPEIS. 

La obligatoriedad de la Ley en materia de prevención de riesgos laborales conlleva el reconocimiento de derechos y la asunción de obligaciones; y su incumplimiento puede derivar en responsabilidades civiles, administrativas o penales, tanto para los trabajadores como para la Administración en la que aquéllos prestan sus servicios.



modificada parcialmente por la Ley 54/2003, constituye el cuerpo jurídico básico en materia de seguridad y salud laboral. El objeto de la misma es garantizar la seguridad y salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

El carácter de esta norma es de “Derecho necesario mínimo”, pudiendo ser desarrolladas y mejoradas sus disposiciones en los Acuerdos Reguladores de Condiciones de Trabajo o Convenios Colectivos. El ámbito de aplicación de la L.P.R.L. incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas; (funcionarios y laborales) 

En lo que respecta al "derecho positivo" de aplicación, y en relación a la exclusión normativa aludida en el art. 3.2. de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales;  en relación a la “no aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de…servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública”, hay que destacar tres cuestiones fundamentales:

1ª) En cualquier caso dicha norma establece en el mismo art. 3.2. que “esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que presten sus servicios en las indicadas actividades”.
2ª) La aludida cuestión de exclusión fue planteada por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a la Subdirección General de Ordenación Normativa de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre la interpretación del ámbito de aplicación del citado art. 3.2. L.P.R.L. en relación a los trabajadores -funcionarios o contratados- que intervienen en los trabajos de prevención y extinción de incendios forestales, concluyendo al respecto lo siguiente:
a)      “La Ley de Prevención de Riesgos Laborales es de aplicación a las actividades de bomberos, aún cuando estas se ejerzan por las fuerzas de intervención sobre el terreno, y poco importa que tengan por objeto combatir un incendio o prestar socorro de otra forma, dado que se realizan en condiciones habituales conforme a la misión encomendada al servicio de que se trata”.

b)      “Este principio general de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales solo cederá ante situaciones de grave riesgo colectivo como, por ejemplo, catástrofes naturales o tecnológicas, atentados, accidentes graves u otros eventos de la misma índole, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud así como de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si tuvieran que observarse todas las normas contenidas…”

3ª) Idéntica interpretación a la anteriormente expuesta hace del asunto el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado; y así, en el art. 2.6 del mismo, en relación a la exclusión del art. 3.2. de la L.P.R.L. cita que “en los servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública la exclusión únicamente se entenderá a efectos de asegurar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de laseguridad, de la salud y el orden público en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud, quedando en el resto de actividades al amparo de la normativa general de prevención de riesgos laborales”.

Para finalizar, no cabe duda de los riesgos a los que se exponen los bomberos en las diferentes actuaciones -precepto que ha sido también objeto de estudio por parte del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (I.N.S.H.T.), en el documento sobre el "análisis bibliográfico de la profesión de bombero", publicado en 2005-; no siendo este el único estudio sobre la materia, pues en 2009 el propio I.N.S.H.T. elaboró un estudio de análisis sobre los "riesgos en la prevención y extinción de incendios  forestales".

Por tanto, podemos concluir que los compañeros de los servicios de prevención y extinción de incendios están plenamente bajo el amparo y los mecanismos de protección de la ley de prevención de riesgos laborales. 

lunes, 17 de marzo de 2014

Salud laboral POLICIA LOCAL

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: 

POLICÍA  LOCAL:

Que no nos falté la paciencia, por favor, cuando ya damos un asunto por finalizado, aclarado y defendido, siempre aparece algún "nuevo listo"; y a petición u orden superior, acuden al buscador de Internet y transcriben, copian y matizan todo lo que llega a sus manos (sin olvidar incluir algún latinismo.
Cuando todos sabemos que no hay nadie "fuera de"  de la Prevención de riesgos laborales, hace algunos días nos han enviado un informe donde textualmente , se atreven a informar que la Policía local  está fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Prevención. ¿moda o nuevo criterio iluminado?
 Nadie puede ignorar que nuestros compañeros locales de azul son los primero  en llegar a los incendios, a los accidentes de tráfico o entrar en el domicilio para rescatar víctimas por escapes de gas o malas combustiones, como hizo una compañera hace unos meses. Sin olvidar que se juegan la vida permanentemente en los controles, regulando el tráfico en atestados cruces. Pero algunos no pueden verles como “trabajadores” con sus derechos y obligaciones, con un “empresario” y por lo tanto sometidos a las disposiciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
¿Existe una relación entre la Policía Local y la prevención de riesgos laborales?
Los Cuerpos de Policía Local son: Institutos armados y naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada.
Se rigen, en cuanto a su régimen estatutario, por la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de seguridad, y las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos; en nuestro caso Castilla y León por la Ley 9/2003 de 08 de abril, de Coordinación de las Policías locales de Castilla y León. 
La LPRL establece en el art.3.2:
La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
  • Policía, seguridad y resguardo aduanero.
  • Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
  • Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
Muchas administraciones locales, basándose en la exención del art. 3.2, han excluido la aplicación de la LPRL en la policía local.
Esta situación ha dado lugar a una sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (sala segunda) de 12 de enero de 2006 que señala: (adjuntamos sentencia) 
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas, al no haber adaptado íntegramente su ordenamiento jurídico interno a los artículos 2, apartados 1 y 2, y 4 de dicha Directiva.”
Esta sentencia “alienta” la creación de tres normativas específicas en PRL para la Policía Nacional, Guardia Civil y Fuerzas Armadas.
  • R.D. 2/2006 de PRL en el Cuerpo Nacional de Policía.
  • R.D. 179/2005 de PRL en la Guardia Civil.
  • R.D. 1755/2007 de PRL en las Fuerzas Armadas.
Pero, ¿qué ocurre con la Policía Local?
Pues tal y como establece la Directiva 89/391, que es la directiva-marco que establece los principios generales en materia de seguridad y salud de los trabajadores y de la LPRL :
“La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.).”
Teniendo en cuenta el art. 2.2 de la Directiva:
“La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.”
En este caso, ser. preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.
Es decir, hay dos tipos de “situaciones o trabajos” en la Policía Local:
  • Los realizados en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al servicio.
  • La EXCEPCIÓN únicamente puede aplicarse en el supuesto de acontecimientos EXCEPCIONALES pero en este caso se velará para que la seguridad y salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible.
Por lo tanto la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales es de aplicación a los cuerpos de Policía Local y las administraciones locales tienen las obligaciones contempladas en dicha norma:
    • Evaluaciones de riesgos.
    • Plan de prevención.
    • Investigación de accidentes.
    • Vigilancia de la salud.
    • Formación e información, etc.


SENTENCIA: Tribunal de Justicia (sala Segunda) 

DIRECTIVA: Directiva 89/391 CEE del Consejo, de 12 Junio 1989 (medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores)


DECRETO 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las  Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las  Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.  
(B.O.C.yL. de 16 de noviembre de 2005) 





martes, 11 de marzo de 2014

LIMITES A LA MASA SALARIAL


 LOS LÍMITES AL INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL: 

La Audiencia Nacional en sentencia de 30 de septiembre de 2013, declara que los trabajadores de una empresa pública, en cuyo convenio se creó un nivel salarial ad hoc, cuya finalidad era integrar a los trabajadores en el siguiente en un período de cinco años, dos más que la vigencia del convenio, es legal incrementarlo .

Los compañeros que acudimos a Mesas de Negociación en el seno de las Administraciones Públicas, estamos cansados de escuchar de los interlocutores que la Ley  no permite incrementar  la Masa Salarial, antes en un porcentaje y en los últimos años, NADA..... 0% ....... (cero patatero).


Fundamentos de las imitaciones ya se encontraban en el Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, artículo 153 y que modernizándonos lo podemos encontrar en el EBEP en su artículo 21 de la Ley 7/2007, de 12 de abril,  “No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal”.momento en que se enorme valor a las LPGE.

Limitación para el 2014 (igual que años anteriores): según la LPGE en el artículo 20.4. 
La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2014, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2013, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo.
Se exceptúan, en todo caso:
             a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
             b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
             c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
             d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

 ESTUDIO DE LA SENTENCIA: 
La sentencia se refiere al ejercicio 2013, donde la Ley de Presupuestos Generales también establecía iguales límites que los mencionados en el párrafo anterior. (art. 22.2 LPGE 17/2012 de 27 de diciembre).

 "Con efectos de 1 de enero de 2013 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Dos de la presente Ley, no podrá experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior" (nota la LPGE 2014 es idéntica).

El Convenio Colectivo recogía una modificación del sistema de clasificación profesional, cuya ejecución se difería en el tiempo, más allá incluso de la propia vigencia del Convenio Colectivo, y sin menoscabo que durante la vigencia a habido otros incrementos retributivos cifrados en un 6% superiores a lo que establecía la propia LPGE.


Sentencia