Wikipedia

Resultados de la búsqueda

viernes, 25 de noviembre de 2016

SECCIÓN FEMENINA (II)

LA MILI DE LAS MUJERES (II): 
CERTIFICADO PARA LA JUBILACIÓN


El “Servicio Social”, conocido también como “la mili de las mujeres”, era una prestación obligatoria para todas las solteras entre 17 y 35 años ( más o menos)  que quisieran acceder a un trabajo remunerado, expedir un título académico u oficial, afiliarse a cualquier asociación, obtener el pasaporte, un carné de conducir o permiso de armas. Es decir, cualquier joven que necesitase acreditar su presencia en la vida pública, traspasando las fronteras de la domesticidad, habría de pagar un “impuesto revolucionario” consistente en seis meses de preparación, a cargo de la Sección Femenina de FET-JONS.


En la anterior entrada, aprovechando las últimas sentencias recaídas que reconocen a efectos del requisito de la cotización para acceder a la jubilación, y asimila a este fin con el servicio militar obligatorio.  

Después de tantos años, lo más fácil que a parte de los recuerdos no tengamos ningún documento que nos permita acreditar que un día estuvimos a las ordenes de la sección "minina" de la falange, 
¿qué podemos hacer ante una "Cartilla de ajustes de los Trabajos" título real de la cartilla:

OPCIÓN 1: A nivel provincial:  En la provincia que realizaste la prestación, (hay particularidades en función de la provincia), pero en todos los casos tenemos que acudir al ARCHIVO HISTÓRICO PROVINCIAL 
Ejemplo PALENCIA 
C/ Niños del Coro, 4. C.P. 34005 Palencia
Teléfonos: 979 746 533 // 979 746 578
e-mail: 
 Donde nos encontraremos a un amabilísimo funcionario-compañero que comprobará en el departamento de "Censo del Servicio Social de la Mujer" y en el LIBRO DE REGISTRO DE CUMPLIDORAS, si está inscrita (fundamental, hacer un esfuerzo de memoria y acotar el período), y una vez localizada sólo queda solicitar una fotocopia compulsada o que expidan un certificado. 

Ejemplo VALLADOLID:
Tenéis que acudir presencialmente al Archivo Histórico Provincial de Valladolid 

  • Avda. Ramón y Cajal, 1 47005 - Valladolid 
  • Teléfono: 983 255 385 
  • e-mail: archivo.valladolid@jcyl.es 

Opción 2. A NIVEL ESTATAL: 
 En MADRID, puedes solicitar la acreditación de cualquier provincia de España.

MADRID ARCHIVO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL. 
AGA Paseo Aguadores, 2  Alcalá de Henares (Madrid) 
Tel.: 91 889 29 50 / 91 889 29 71 
 Dpto: SECCIÓN FEMENINA  -acudes presencialmente y lo  solicitas. 

Puedes solicitar por correo electrónico : aga@mecd.es dirigido a la Att. de la 'Subdirectora del Centro' 
Indicar .... Asunto: Sección Femenina - Acreditación Servicio Social 
Como texto, lo que se solicita, específica el máximo de datos posibles









sábado, 19 de noviembre de 2016

De la Sección Femenina a la Mili ... todo vale para la jubilación

El servicio social de Franco computará para la jubilación de las mujeres

“El servicio Social Obligatorio de las mujeres, también debe tener la misma consideración que el Servicio Militar o la Prestación Social Sustitutoria, a los efectos de alcanzar los años requeridos para la jubilación anticipada involuntaria”

INTRODUCCIÓN: -UN SERVICIO OBLIGATORIO

En este país, y no muy lejano en el tiempo, se creo el  Servicio Social dependía de la Sección Femenina, una rama de la Falange Española, dirigida por Pilar Primo de Rivera, que tenía entre sus cometidos la formación de la mujer española bajo los principios inspiradores del franquismo y el estereotipo de amas de casa o trabajadoras dedicadas fundamentalmente al hogar y la familia y supeditadas al varón. 

Duraba de tres a seis meses de duración según las épocas, era obligatorio y requisito previo imprescindible para acceder a un puesto de trabajo en la administración o cualquier esfera vinculada al Estado, e incluso en la empresa privada, así como para la obtención de distintos certificados o carnés. 

Se desempeñaba en hospitales, escuelas, orfanatos, comedores infantiles, bibliotecas u otros centros y hasta en las delegaciones provinciales de Misiones Diocesanas, dependientes de los obispados. Por tanto, en la configuración machista del estado, este se configuraba como un deber nacional de las mujeres españolas de 17 a 35 años, que mientras lo cumplían se consideraban empleadas en el servicio inmediato a España, con un régimen jurídico equiparable en parte al de los varones al servicio de las armas.
 

LA LEY ¿QUÉ DICE? 
Artículo 126 bis 2.c de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) contempla dos períodos de tiempo que sí deben contar para la jubilación: el servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) defiende que tal artículo habla de las dos situaciones “a estos exclusivos efectos” por lo que no cabría extenderlo a otros supuestos análogos, como podía ser el Servicio Social de la Mujer.
*** Por tanto se nos excluía de poder acceder a este reconocimiento.

La sección femenina (minina en homenaje a un antiguo amigo) se creo en el año 1937, y  el decreto señalaba que el Servicio Social de la Mujer era un deber nacional para aquellas mujeres de entre 17 y 35 años que, mientras cumplían el servicio, se las consideraba empleadas “en el servicio inmediato a España” (art. 2 del Decreto), y con un régimen equiparable al de los varones del servicio militar.
*** Por tanto, se nos equiparaba plenamente a la mili de los hombres, por lo menos en un mes.

SENTENCIAS: 
Hay dos sentencias claves de Tribunales Superiores que reconocen la prestación social, una del año 2014 de Extremadura que adjuntamos y una reciente del País Vasco que pasamos a estudiar:

  • PAÍS VASCO: sentencia 1952/2016
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha dictado una sentencia que puede tener gran repercusión en el colectivo de mujeres de cierta edad que se sitúan a las puertas de la jubilación.

La Sala de lo Social ha confirmado el fallo de un juzgado de San Sebastián por el que el cumplimiento del Servicio Social -una prestación femenina obligatoria en la época del franquismo- se equipara en cierta medida al Servicio Militar ('mili') y a la Prestación Social Sustitutoria (PSS) –destinada a los objetores de conciencia- y se considera como periodo cotizado a la Seguridad Social a efectos del cómputo establecido para el cobro de la jubilación.No existe excesiva jurisdicción al respecto. 

La Sala invoca como único precedente una sentencia emitida en el mismo sentido por el Tribunal Superior de Extremadura en septiembre de 2014, sin que en consecuencia se conozca aún cuál puede ser la doctrina del Tribunal Supremo, al que se puede recurrir en casación.El Tribunal vasco se pronuncia a raíz del recurso de súplica interpuesto por el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y la Tesorería General de la Seguridad Social contra el fallo que atendió la reclamación de una mujer a la que se le había denegado la jubilación anticipada por no contar con la duración mínima de 30 años cotizados. 

A la demandante le faltaban  19 días que ella intentó acreditar infructuosamente ante el INSS con el hecho de haber realizado el Servicio Social en el último trimestre de 1972. El Juzgado primero y, luego, la sala de lo Social del TSJPV le han dado la razón y computan en su favor el periodo que no le había sido reconocido.

JUSTIFICACIÓN PARA LA EQUIPARACIÓN: 
El juez considera que las condiciones de ese periodo de “trabajo activo prestado al Estado” y “excluido legalmente de cotización a la Seguridad Social” se asemejan a las que regían la 'mili' y la PSS. “La similitud de la situación es patente”, concluye al extender la consideración de días cotizados a los realizados durante el Servicio Social.

En primer lugar rebate sus objeciones sobre el alcance restrictivo del apartado de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 que incluye como cotizados los periodos de la mili y la PSS a pesar de que en ellos no se abonara cuota alguna. Asegura que de la tramitación parlamentaria no se desprenden las limitaciones que se exponen en el recurso.Señala en segundo lugar que la norma debe leerse “en términos compatibles" con la Constitución y recuerda que ésta en su artículo 14 prohíbe “la discriminación por razón de sexo”.En resumen, ratifica los argumentos del juez de primera instancia en todos sus extremos e incluso da por buenos sus cálculos. 

La demandante sólo pudo acreditar que inició el Servicio Social el 1 de octubre de 1972, mediante un certificado extendido por el Ministerio de Hacienda a partir de los datos que obran en el Archivo General de la Administración. El juzgado consideró, sin embargo, que dicho escrito era “base suficiente “ para "deducir “ que la mujer realizó los “90 días mínimos de trabajo efectivo” previstos en la regulación de la prestación femenina vigente durante el franquismo.La Sala de lo Social comparte su argumento y rechaza el del INSS y la Tesorería sobre que el certificado refleja únicamente el inicio del Servicio, pero no su continuidad, y ni siquiera da fe de que hubiera permanecido en él los 19 días que le son necesarios para completar el periodo mínimo de cotización para el cobro de la pensión en litigio. 

El magistrado alude al Decreto de creación del Servicio Social para poner de manifiesto, finalmente, que aunque podía cumplirse de forma fraccionada exigía al menos un mes de servicio continuado, lo que en su opinión avala la resolución del juzgado donostiarra en favor de la demandante.


AVISO:
 ¿Y DÓNDE ESTÁ MI CARTILLA? 


Hice el Servicio Social, pero no encuentro la ‘’Cartilla de ajuste de los Trabajos ‘’ (sí, así se llamaba)...
En la próxima entrada te contamos como conseguir un certificado que nos valga de cara a la seguridad social.


ACCESO SENTENCIAS:

jueves, 17 de noviembre de 2016

MINISTRA: ¡YA TOCA!

Gobierno + Ministra conocida igual a NUESTRA JUBILACIÓN: 

En calles y palacios, todos comparten la alegría de que el sr. Rajoy deja de estar en funciones y además vuelve a depositar su confianza en la Sra. MInistra Dña. Fátima Báñez, y esto implica que reelegirla es apoyar y respaldar la gestión de estos años; motivos por los que recordamos que la propia sra. ministra ha manifestado públicamente y reiteradamente su apoyo y confianza en la jubilación anticipada en el cuerpo de la policía local.

Por tanto, sentados en sus lustrosos despachos y con una ministra que lo apoya, y con una Federación de Municipios sumada a la reivindicación y elevada a protagonista es el momento de aprobar y publicar y evitar ya más dilaciones y retrasos que lo único que ocasiona es un grave deterioro del propio servicio público y de la moral y esperanzas del personal.

Ahora ya con el Gobierno instaurado, el apoyo de la Ministra y la decisión de la FEMP de asumir la propuesta del Ministerio para aplicar los índices correctores, no sería de recibo el prolongar lo evidente más de lo imprescindible. 

Una vez más, confiamos y deseamos ver ya, la publicación de ese Decreto donde se aprueba nuestra Jubilación, que ha sido tan deseada como luchada y trabajada por todos. 

A la espera de que el Ministerio y la FEMP, nos convoquen a una reunión para debatir y estudiar el procedimiento y la aplicación de la norma, ¡seguiremos informando! 

-Adjuntamos artículo publicado en la revista de la FEMP 
Acceso a la revista íntegra 
Acceso al artículo aquí

lunes, 14 de noviembre de 2016

LAS HORAS SINDICALES NO SON PARA EL VERANO


DEL BUEN USO
DE LAS HORAS ...


¿QUÉ ES EL CRÉDITO HORARIO?


Si tiramos de manual y damos contestación, se entiende que el C.H. de los representantes de los trabajadores es una garantía cuya finalidad es facilitar que los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la participación de los trabajadores en la empresa sean reales.

Tanto el Estatuto de los Trabajadores como la Ley Orgánica de Libertad Sindical o el Estatuto Básico del Empleado Público articulan mecanismos que exoneran a los representantes de los trabajadores de la prestación de servicios para el empleador, reconociendo el derecho a ausentarse del trabajo sin pérdida de retribución, tales ausencias justificadas se conocen como crédito horario para el ejercicio de funciones sindicales
Es habitual que se observa con recelo su utilización, ya que por una parte los jefes y mandos intermedios se encuentran dificultades en su control, y los propios compañeros no entienden que en ocasiones tengan que soportar una sobrecarga de trabajo, cuando no percibe en el corto plazo dicha utilidad.

En esta entrada, me basaré primero en destacar el criterio que seguimos en nuestra sección sindical, al ser conscientes, que por su mala utilización por otros representantes y en otros tiempos, había generado una leyenda negra, hemos entendido que con nuestro trabajo debíamos contribuir a lavar esa imagen y por tanto, siempre nuestra primera obligación es venir a fichar, compartiendo el madrugón con los compañeros. No nos permitimos el lujo de que el crédito horario sea licencia para retozar o para poder atender otras obligaciones familiares como aquella otra compañera a la que sus compañeros de su sindicato  la facilitan dos horas diarias para que pueda llevar a sus hijos al colegio con el agravio que quien no goza de semejante "sinverguenzada solidaria" se ve obligada a reducir su jornada y haberes para poder atender a sus hijos. l.

Casos inimaginables: La mala imagen del sindicalista, en muchos casos nos la ganamos a pulso permitiendo utilizaciones irresponsables; aunque en otras son meras leyendas urbanas, como la de aquella representante a la que cuentan que durante el verano y fiestas de guardar se marcha con horas sindicales a hacer peonadas en un hotelito familiar, cobrando en negro, defraudando a la seguridad social y quitando un puesto de trabajo. También niego y no doy por real el caso del delegado sindical que utilizaba sus horas sindicales para poder compatibilizar su puesto de trabajo con el de  docente aficionado en alguna universidad local. Si estos hechos fuesen reales, nos hubiese obligado a tomar medidas por medio de nuestros órganos competentes.

El Tribunal Constitucional, desde hace años, define el crédito sindical como el “derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales, constituye una facultad del representante necesaria para el desarrollo de tales funciones”, así como, le otorga: “una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios", sirviéndonos esta última afirmación como línea vertebradora para la comprensión de este artículo doctrinal.

IMPORTANTE: ¿QUIÉN ES EL TITULAR DEL DERECHO: empresario o trabajadores?

Encontramos respuesta en la sentencia de 2 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de C. Valencianaque “el titular natural del derecho de representación es el colectivo de los trabajadores representados”. Radicando aquí, la principal causa por la que el empresario no puede controlar el empleo de esos créditos de manera exhaustiva, porque tal y como indican las sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social de 7 de mayo de 1986 y de 12 de febrero de 1990: “el empresario no puede interferir en el libre ejercicio de las labores representativas”.
La utilización del crédito sindical constituye un derecho del representante, que la ley le concede en interés de sus compañeros representados y para facilitar su tarea representativa, y por lo tanto, no en su interés particular ni en el de la empresa.
Estos argumentos son garantía frente a la potestad sancionadora del empresario de turno, y cualquier expediente disciplinario tendría pocas expectativas de finalizar con sanción por una utilización incorrecta de las horas sindicales. En conclusión, frente al argumento de ser horas de trabajo efectivo que se pierden con sus consecuencias tendríamos a favor el argumento de que su titularidad son de los trabajadores y organizaciones sindicales, siendo estos los responsables y los dañados por una utilización fraudulenta de las mismas.

Del mismo modo, es obligatorio señalar que el derecho de libertad sindical, recogido en el art. 28.1 de nuestra Carta Magna, es distinto a las garantías de los representantes unitarios o legales de los trabajadores que se contemplan en la norma estatuaria. En esta distinción tal y como indica la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 1996:
“va implícita la correlativa diferenciación entre lo que es materia propia del proceso de tutela de derechos fundamentales y del proceso ordinario, ya que el art. 28.1 CE no protege la actividad desarrollada por las representaciones unitarias o electivas”.
Consecuentemente con ello, salvando así las posibles dudas que generen, la jurisdicción ordinaria, es la correcta para ventilar posibles vulneraciones de las garantías previstas en el art. 68 y ss. del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) a favor de los representantes unitarios de los trabajadores, pues no están integrados en el derecho de libertad sindical, que tiene una tutela constitucional. En cambio, cuando su titular es delegado sindical, sí tiene la tutela constitucional, ya que el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa entre los que figuran los derechos de acción sindical establecidos en los arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante LOLS) y, más concretamente, el otorgamiento al delegado sindical de las mismas garantías que las atribuidas legalmente a los representantes unitarios (art. 10.3 LOLS).

HACIENDO DE ABOGADO DEL DIABLO: 

Para finalizar y poder aclarar, señalamos que como indica la Sentencia de 21 de enero de 1991 que:
 “es conveniente exponer, en primer lugar, que el tiempo de la inasistencia al trabajo motivada por el uso del crédito horario del art. 68.e) del Estatuto, normalmente es superior, y en ocasiones muy superior, al de la duración estricta de la reunión sindical o de la actividad representativa llevada a cabo por el interesado, por cuanto que siempre han de existir tiempos intermedios necesarios para desplazamientos, viajes, preparación de las actuaciones o intervenciones, etc., e incluso para el cambio de ropa o el aseo personal”.
Aceptado estos argumentos, no comportamios pronunciamientos judiciales que convalidan y aceptan como un "buen uso" el acudir  “a una comida de comunión” o menos aún  “ir de compras”, por entender, que supone un abuso en si mismo, y excede de la flexibilidad lógica y comportamiento sensato en su uso. 
Por tanto, y para evitar que el empresario o jefe de personal de nuestra administración pueda optar por abrirnos un expediente disciplinario, nos lo preguntamos en forma pasiva ¿cuándo podría abrir un expediente sancionador a un trabajador por un uso fraudulento del crédito horario?
La respuesta puede ser rotunda: cuando su uso es en provecho propio, que sea “grave, manifiesto y habitual podrá dar lugar a una responsabilidad disciplinariaEn este sentido, no cualquier uso erróneo o desviado del crédito horario puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, porque si no es provecho propio, ni grave, ni manifiesto, ni habitual la facultad disciplinaria del empresario está anulada, quedando reservada sólo para casos extremos: y consecuentemente con ello el expediente disciplinario oportuno será anulado por el juzgador a quo.

SENTENCIA: pincha sobre las sentencias

viernes, 11 de noviembre de 2016

ASUNTOS PROPIOS DEL PROFESORADO

LOS DOCENTES TENDRÁN DERECHO A LOS DÍAS DE ASUNTOS PROPIOS (moscosos).


Hoy, aprovecho esta sentencia del TSJ de Castilla y León por un doble motivo, primero, una forma sentirme más compañero que nunca con nuestros históricos compañeros de la Federación de los Trabajadores de la Enseñanza  que siempre han sido esencia y clave en la vida de nuestro sindicato y son pieza clave para interpretar y entender la política social y económica de nuestro país y ahora bajo las siglas de FESP será el momento de trabajar más unidos e iguales que nunca, ya que nuestros intereses siempre son y han sido coincidentes, y quién no lo entienda así (se lo tendrá que mirar).

Otro motivo, es que directa o indirectamente también se verán afectados los compañeros conserjes y ordenanzas en los colegios públicos de la capital que son personal municipal y al que también se les aplicaba el mazo de la negativa al reconocimiento de sus derechos. 
Sentencias similares, ya conocíamos de otras comunidades autónomas como Navarra.
Adjuntamos la sentencia: descargatela aquí