Pasamos los días, los meses y los años sin tomar conciencia del "aquí y ahora". Por eso hoy, más que nunca, nos apetece compartir contigo este poema atribuido al genial Walt Whitman sobre la belleza de saber apreciar y vivir el momento.
CARPE DIEM
Aprovecha el día de hoy. No dejes que termine sin haber crecido un poco, sin haber sido feliz, sin haber alimentado tus sueños. No te dejes vencer por el desaliento. No permitas que nadie te quite el derecho de expresarte, que es casi un deber. No abandones tus ansias de hacer de tu vida algo extraordinario… No dejes de creer que las palabras y la poesía, sí pueden cambiar al mundo; porque, pase lo que pase, nuestra esencia está intacta. Somos seres humanos llenos de pasión, la vida es desierto y es oasis. Nos derriba, nos lastima, nos convierte en protagonistas de nuestra propia historia.Aunque el viento sople en contra, la poderosa obra continúa. Y tú puedes aportar una estrofa… No dejes nunca de soñar, porque sólo en sueños puede ser libre el hombre. No caigas en el peor de los errores: el silencio. La mayoría vive en un silencio espantoso. No te resignes, huye… «Yo emito mi alarido por los tejados de este mundo», dice el poeta; valora la belleza de las cosas simples, se puede hacer poesía sobre las pequeñas cosas. No traiciones tus creencias, todos merecemos ser aceptados. No podemos remar en contra de nosotros mismos, eso transforma la vida en un infierno. Disfruta del pánico que provoca tener la vida por delante. Vívela intensamente, sin mediocridades. Piensa que en ti está el futuro, y asume la tarea con orgullo y sin miedo. Aprende de quienes pueden enseñarte. Las experiencias de quienes se alimentaron de nuestros «Poetas Muertos», te ayudarán a caminar por la vida.
Este 2025, que sea el año para que vivas y es el momento de hacer y hacerlo.
Por estas fechas, nos hemos convertido en pacientes y fieles a la espera de acceder a la publicación del "ANUARIO DE LA JURISPRUDENCIA LABORAL", hábito que ya arrastramos desde que accedimos al «Anuario 2020 de Jurisprudencia Laboral», un libro gratuito en pdf que recogía los 100 comentarios de resoluciones judiciales que vieron la luz a lo largo del 2020, en la Revista de Jurisprudencial Laboral.
A los que nos dedicamos nuestro tiempo al mundo del derecho laboral, es una obra de sumo interés ya que contiene comentarios elaborados por afamados iuslaboralistas y que se presenta, de forma que facilita los contenidos (cocpeto o materia), el autor o el órgano judicial de la resolución.
La publicación que correspondía a la Jurisprudencia laboral, del 2021, nos rompió la espera y sólo fuépublicada exclusivamente en formato papel pero las dos últimas vuelven a ofrecerse de forma gratuita.
Pero hoy, completamos con «Anuario 2022 de Jurisprudencia Laboral» que contiene:
11 resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
7 del Tribunal Constitucional (Pleno, Sala Primera y Sala Segunda),
73 del Tribunal Supremo (Salas Civil, Penal, Social y Contencioso),
6 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
3 de las Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia.
Podéis descargar el libro gratis en pdf o comprar un ejemplar en papel clicando en el siguiente enlace aquí:
También, adjuntamos el «Anuario 2023 de Jurisprudencia Laboral» que contiene:
9 resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
4 del Tribunal Constitucional (Pleno, Sala Primera y Sala Segunda),
71 del Tribunal Supremo (Salas Penal, Social y Contencioso),
2 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,
12 de las Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia
2 de Juzgados de lo Social.
Podéis descargar el libro gratis en pdf o comprar un ejemplar en papel clicando en el siguiente enlace aquí
El TSXG rechaza la indemnización solicitada a la Xunta por una indefinida no fija tras tomar posesión de esa plaza como funcionaria
Muchos compañeros, con los procesos de estabilización resueltos, en muchos casos, nos preguntan sobre la posibilidad del reconocimiento del derecho a una indemnización aunque hayan estabilizado, pero si bien en la misma plaza pero en diferente puesto. Aprovechamos para hacernos eco aquí del pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Galicia... aunque todavía puede haber pronunciamiento diferentes. (adjuntamos la sentencia).
La Sala General de la Sala de lo Social asegura que el derecho a una compensación nace cuando cesa la prestación de servicios, “pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo”.
Autor Comunicación Poder Judicial
La Sala General de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG), formada por 19 magistrados y magistradas, ha rechazado que la Xunta de Galicia deba indemnizar con 32.000 euros a una asistenta social que en 2016 obtuvo, a través de una sentencia y tras permanecer en el puesto como interina desde 2007, la condición de indefinida no fija por el fraude y abuso de la contratación temporal o, subsidiariamente, con 10.000 euros por haber cesado en la plaza que venía ocupando como personal laboral indefinido no fijo y tomar posesión nuevamente en 2023 de esa misma plaza como funcionaria de carrera al haber superado el proceso selectivo convocado.
El alto tribunal gallego, de esta forma, ha confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense, que también desestimó la pretensión de la demandante, “al considerar que el hecho de que siga prestando servicios después de haber superado un proceso selectivo con la condición de funcionaria y haya, como consecuencia de ello, estabilizado su relación con la Administración demandada, no permite considerar que tenga derecho a ninguna de las indemnizaciones que reclama”.
El TSXG explica en la resolución, en cuanto a la indemnización como sanción por el fraude o abuso de la contratación temporal, que la jurisprudencia “ha venido considerando que la transformación de la relación laboral en indefinida no fija era una medida válida para hacer frente al abuso y al fraude en la contratación temporal”. Además, subraya que, si bien “el personal trabajador indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de veinte días por año en el supuesto de amortización del puesto o también en el caso de cese por cobertura reglamentaria de la vacante ocupada”, recalca que la jurisprudencia “ha venido a señalar también que no hay un cese válido de persona trabajadora indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la vacante ocupada, si la plaza ocupada era de personal funcionario”.
En este caso, según añade la Sala General de la Sala de lo Social, se suma “la particularidad de que la persona que finalmente cubrió la plaza como funcionaria fue la propia parte actora”. Por lo tanto, concluye que “en ningún caso procedería la indemnización de 20 días por año trabajado con un tope de 12 mensualidades”, pues indica que tal indemnización “está prevista por la jurisprudencia para el cese de una persona trabajadora indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza, lo cual no es el caso”.
En la sentencia, los magistrados/as también rechazan que proceda la indemnización solicitada por haber cesado en la plaza, pues consideran que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo al haber superado el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, “no le irroga ningún perjuicio, dado que ha pasado a una situación más favorable, por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración”. A lo que añade que “no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria”.
“En modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, advierte el TSXG, al tiempo que incide en que, en este caso, no se trata de “un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada”. Además, señala que “no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo”.
La Sala General de la Sala de lo Social destaca que “el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente”. La sentencia, que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de casación, cuenta con el voto particular de seis magistrados/as, quienes defienden que se debe acceder a la indemnización solicitada en relación con el carácter abusivo de la contratación temporal.
SENTENCIA PIONERA: Reconocimiento del derecho a retribución en el permios parental
Un juzgado establece el derecho de un trabajador del Ayuntamiento de Barcelona a percibir el sueldo que le correspondía haber cobrado mientras disfrutó de la baja, tal como reconoce la directiva europea.
El consistorio catalán deberá abonar una cuantía por valor de 4.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación en vía administrativa interpuesta por el afectado.
Casi año y medio después de su creación, un juzgado ha considerado que el permiso parental de ocho semanas tiene que ser retribuido, tal como establece la Directiva de Conciliación, pendiente de su transposición por parte de España. En concreto, el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona ha dictado una sentencia pionera que reconoce a un empleado público del Ayuntamiento de la capital catalana el derecho a percibir 4.000 euros en concepto del salario que le hubiera correspondido recibir durante las ocho semanas -entre octubre y diciembre de 2023- en las que disfrutó de un permiso destinado al cuidado de hijos menores de 8 años.
Dicho permiso estaba incluido en la ley de familias que impulsó el Gobierno durante la pasada legislatura pero que, debido a desavenencias entre el PSOE y Podemos, no llegó a ver la luz. Sin embargo, poco antes de las elecciones de julio de 2023, el Ejecutivo aprobó, mediante real decreto, los tres permisos laborales destinados a facilitar la conciliación que incluía la norma, entre ellos el novedoso permiso parental de ocho semanas. Sin embargo, no estableció que fuera remunerado, por lo que se ha convertido en una especie de excedencia que se puede disfrutar hasta que el hijo cumpla ocho años.
Incluso, este verano expiró el plazo para trasponer la Directiva, que obliga a España a retribuir el permiso, y el Gobierno continuó con el incumplimiento, por lo que la Comisión Europea ha abierto un proceso de infracción.
La jueza ha tenido en cuenta esta situación, para fallar a favor del empleado del Ayuntamiento de Barcelona. La titular del juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de la capital catalana indica en su sentencia que las disposiciones de la normativa “son incondicionales, suficientemente claras y precisas y atribuyen derechos a los particulares". "Además -alega- es innegable que el Estado español no ha traspuesto la Directiva antes del plazo correspondiente".
La jurisprudencia:
A mayor abundamiento, se da la circunstancia que en un inicio, el propio Ayuntamiento de Barcelona consideró el permiso como retribuido, tal como comunicó a sus empleados, pero luego cambió de postura y emitió una rectificación para cumplir con las condiciones del decreto gubernamental.
Tras la sentencia, se abre la posibilidad que los sindicatos nos animemos e incorporemos en la defensa de situaciones similares, y ante otros tribunales.
Reclamaciones similares en otros ámbitos de las administraciones públicas para que la justicia, llegue a crearse jurisprudencia" a favor de la necesidad de retribuir el permiso.
Sindicalmente debemos reclamar al gobierno para que dé el paso y para que se apruebe, finalmente, el reconocimiento de los derechos para las personas trabajadoras en materia de conciliación, ya que lo contrario restringe el disfrute del permiso parental".
PRESTACIÓN POR CUIDADO DE MENORES AFECTADOS POR CÁNCER
U OTRA ENFERMEDAD GRAVE (CUME)
** Información actualizada tras la publicación del Real Decreto 677/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio
El CUME es un subsidio para las personas trabajadoras progenitoras, adoptantes o acogedoras de un o una menor con cáncer o enfermedad grave que reducen su jornada de trabajo para poder dedicarse a los cuidados. Puede llegar a compensar hasta el 100% de los ingresos que se pierden al solicitar esa reducción.La CUME es una prestación económica destinada a los progenitores, adoptantes o acogedores que reducen su jornada de trabajo para el cuidado del menor a su cargo afectado por cáncer u otra grave enfermedad.
El subsidio tiene por objeto compensar la pérdida de ingresos que sufren los interesados al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de su salario, por la necesidad de cuidar de manera directa, continua y permanente a los hijos o menores a su cargo, durante el tiempo de su hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.
Esta prestación está incluida dentro de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social desde 01-01-2011, no siendo aplicable a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el art.49.e) del , de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Real Decreto Legislativo 5/2015 Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Objeto:
Es un subsidio que compensa la pérdida de ingresos que sufren los trabajadores progenitores, adoptantes o acogedores, que reducen su jornada de trabajo y su salario para cuidar de manera directa, continua y permanente del menor a su cargo, afectado por cáncer u otra enfermedad grave de las determinadas legalmente.
Cuando se inicia la prestación:
El derecho a la prestación nace a partir del mismo día en que se inicia la reducción de jornada, siempre que la solicitud se formule en el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo la reducción. Si la solicitud se presenta fuera de este plazo, los efectos económicos tendrán una retroactividad máxima de tres meses.
Duración:
El periodo inicial de reconocimiento será de un mes, prorrogable por periodos de dos meses, cuando subsista la necesidad del cuidado del menor, que deberá acreditarse mediante declaración del facultativo del Servicio Público de Salud (SPS) u órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente responsable de la asistencia médica del menor.
Causantes:
Hijos o menores acogidos, a cargo del beneficiario, menores de 18 años, con las excepciones a la edad previstas en el artículo 190 del texto refundido de la LGSS, que precisen cuidado directo, continuo y permanente por: Padecer cáncer o enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, o Precisen continuar con el tratamiento médico en el domicilio tras el diagnóstico y la hospitalización.
Beneficiarios:
Los trabajadores por cuenta ajena o propia, cualquiera que fuera su sexo, que reduzcan su jornada de trabajo, al menos en un 50 % de su duración, para el cuidado del menor. Cuando ambos progenitores, adoptantes o acogedores, tengan derecho al subsidio, sólo podrá reconocerse a uno de ellos.
Requisitos:
Los progenitores, adoptantes o acogedores, dentro de cada unidad familiar, deberán estar afiliados y en alta en algún régimen público de la Seguridad Social o Mutualidad de Previsión Social establecida por el correspondiente colegio profesional. Tener el período de cotización exigido:
·Menores de 21 años: no se exige periodo mínimo de cotización.
·Cumplidos 21 años y menores de 26: 90 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio del descanso o, alternativamente, 180 días cotizados a lo largo de la vida laboral.
·Mayores de 26 años: 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral. Estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
Cuantías:
Subsidio equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, o la de contingencias comunes cuando no se haya optado por la cobertura de aquellas, aplicando el porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo.
Gestión/Pago:
Se llevará a cabo por la correspondiente entidad gestora o mutua colaboradora con la Seguridad Social, con la que el trabajador tenga cubiertas las contingencias profesionales o, cuando no haya cobertura de riesgos profesionales, con la que tengan cubiertas las contingencias comunes.
Plazos:
La Entidad Gestora o la mutua dictarán resolución expresa y notificarán en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de la solicitud.
Impresos y Documentación:
Se aportará la solicitud en el modelo aprobado a tal efecto y los documentos necesarios para la acreditación de la identidad y de las circunstancias determinantes del derecho.
Suspensión/
Extinción:
La prestación quedará en suspenso por cualquier causa de suspensión de la relación laboral o, en el supuesto de alternancia en el percibo del subsidio, cuando se le reconozca al otro progenitor. La prestación se extinguirá por:
La incorporación plena del beneficiario al trabajo.
Cesar la necesidad del cuidado del menor.
Cuando uno de los progenitores cesa en su actividad laboral.
Cumplimiento de los 18, 23 o 26 años del menor.
Fallecimiento del menor o el beneficiario de la prestación.
Actualmente existe un anexo -que se puede consultar aquí– que específica, un total de 113 enfermedades, se podría solicitar esta ayuda.
¿Qué enfermedades te permiten la jubilación anticipada?
La jubilación anticipada por enfermedad está regulada y puede aplicarse en casos de incapacidad permanente que imposibiliten al trabajador continuar con su actividad laboral.
Distinguimos los siguientes tipos:
Incapacidad permanente:Para acceder a la jubilación por enfermedad es necesario que el trabajador sea reconocido con una incapacidad permanente. Los grados de incapacidad permanente son los siguientes:
Incapacidad permanente total: Impide al trabajador realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero puede desempeñar otras actividades laborales.
Incapacidad permanente absoluta: En este caso, la imposibilidad es total a cualquier tipo de actividad laboral.
Gran Invalidez:Además de no poder trabajar, la persona es dependiente y necesita asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida diaria.
¿Qué enfermedades justifican la incapacidad permanente?
Algunas de las enfermedades crónicas que suelen justificar la concesión de una incapacidad permanente y, por lo tanto, permiten acceder a la jubilación anticipada por enfermedad son:
Cáncer: en estados avanzados o con metástasis que impidan trabajar.
Renales: insuficiencia renal crónica avanzada, sobre todo si requiere diálisis.
Cómo solicitar la jubilación anticipada por enfermedad
Lo primero que se pide es un reconocimiento médico para lo que la persona afectada debe ser evaluada por el tribunal médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Si el tribunal médico determina que la enfermedad del/a trabajador/a supone una incapacidad permanente, se puede optar por la jubilación anticipada, siempre y cuando la edad sea superior a los 60 años. Como en otros casos de retirada laboral con antelación, se aplican unos coeficientes reductores en función del grado de incapacidad y los años cotizados.
Jubilación anticipada para trabajadores con discapacidad
Además de las enfermedades crónicas y al margen de la condición de incapacidad permanente, podemos encontrarnos que hay otras patologías que desembocan en una discapacidad del afectado/a:
Jubilación anticipada con discapacidad del 45% o más
Discapacidad intelectual.
Parálisis cerebral.
Anomalías genéticas (síndrome de Down, síndrome de Prader Willi, etc.).
Se exige un periodo de cotización mínimo de al menos 15 años, de los que 5 deben estar dentro de los 10 años anteriores a la solicitud.
La edad mínima de jubilación por discapacidad es de 56 años y en caso de anticiparse el retiro laboral, la edad se reduce en función del tiempo trabajado con el grado de discapacidad igual o superior al 45%. Esta reducción puede ser de un año por cada cuatro años trabajados en dicha situación.
Jubilación anticipada con discapacidad del 65% o más
Se aplican las mismas enfermedades anteriores y cotización mínima, pero la edad de jubilación mínima se sitúa en 52 años. En este caso, la anticipación del retiro se irá reduciendo según dos escenarios:
0,25 años por cada año cotizado.
0,50 en los que se sea dependiente para realizar los actos esenciales de la vida ordinaria.
Por norma general, la edad de jubilación se situará en 2027 en los 67 años si se han cotizado menos de 38 años y 6 meses, los que superen esta franja podrán jubilarse a los 65 años. En caso de querer adelantar el retiro laboral, la jubilación anticipada voluntaria se produce dos años antes de la edad legal; si es involuntaria debido a un despido colectivo o cese de actividad, cuatro años antes.
IMPUGNACIÓN PROCESOS SELECTIVOS DEL PERSONAL LABORAL EN LA ADMINISTRACIÓN:
¿Qué jurisdicción es la competente?
Justicia y Paz: Frómista
Año de muchas oposiciones y convocatorias de empleo público, y suele ocurrir, que en ocasiones no se hace bien, en ocasiones no aprobamos, o no estamos de acuerdo, y es el momento que nos toca recurrir; con estas premisas son muchas las dudas que tenemos y muchas las consultas que nos hacéis.
Actualmente, corresponde al orden social, la competencia para conocer la impugnación de los procesos selectivos del personal laboral, a cualquiera de nuestras administraciones; pero no siempre fué así; ha ido evolucionando en el tiempo, y estamos seguros que seguirá variando en el futuro.
Estudiemos y analicemos las siguientes etapas:
INTRODUCCIÓN:
La competencia del orden jurisdiccional para conocer sobre la selección y el ingreso del personal laboral en las administraciones, así como la impugnación de dichos procesos, ha evolucionado con el tiempo, y sometido a un continúo vaivén para terminar en una amplia jurisprudencia y que pasamos a analizar.
Los primeros tiempos: Ley Procedimiento Laboral
En esta etapa, regulada por el RD legislativo 2/1995 de 7 de abril,Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 3, reservaba la impugnación de procesos selectivos de personal laboral, y establecía:
No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de la pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral.
La jurisprudencia recogió la esencia del artículo, distinguiendo entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración, desde el exterior (cuya competencia correspondía al orden contencioso administrativo), frente a aquellos procesos dirigidos, a quienes tenían vínculo laboral con la propia administración (que eran competencia del orden jurisdiccional social). ejemplos de esta primera etapa, tenemos en la STS (Sala General) de 4/10/00, reiterada, entre otras, en las Sentencias de la Sala Cuarta de 7/2/03, 30/5/06 o 16/4/09 en la que el Tribunal Supremo argumentaba:
La incompetencia del Orden Social para resolver pretensiones relacionadas con supuestos incumplimientos por parte de las Administraciones Públicas de las listas de espera para proveer puestos de trabajo, es incuestionable desde el momento en que ya existe doctrina unificada al respecto. En tal sentido se han pronunciado dos sentencias de 14 de octubre de 2.000 (recursos 3647/98 y 5003/98), dictadas también por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y su doctrina ha sido luego reiterada en las de 19-11-01 (rec. 533/01) y 20-9-02 (rec. 3603/01) cuyos argumentos pasamos a reproducir: “La cuestión de determinar que orden jurisdiccional es el competente para conocer de los litigios sobre provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas, ha sido resuelto por esta Sala de manera contradictoria, hasta que, para unificar criterios y dar una respuesta uniforme a estos supuestos, se convocó la Sala General que emitió dos sentencias el 14 de octubre de 2000 (recursos 3647/1998 y 5003/1998), en la que se acogió la tesis que ya había consagrado la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1.996 y 26 de junio de 1.998 . Según esta doctrina unificada, la competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, ha de atribuirse al Orden Contencioso- Administrativo, por las siguientes razones:
1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter- siempre que se trate de contratación “externa o de nuevo ingreso”, y no de una promoción interna en donde la Administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aun cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción), está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.
2) La actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo , que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación (artículo 1.5 de la Ley 30/1984 , siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998 (rec. 4696/97).
3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98), anteriormente citadas, en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras “expectativas de derechos” a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras “expectativas” ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, si quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las “listas” controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales.
Segunda etapa: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
En esta etapa, la competencia para conocer la impugnación de procesos selectivos de personal laboral en las AAPP surge con la publicación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que el artículo 2 establece:
En impugnación de resoluciones administrativas (…) recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
Esta nueva ley, implicaba una ampliación de la competencia del orden jurisdiccional social con respecto a la situación anterior y tuvo eco jurisprudencial en la STS de 11/6/19 en la que la Sala pone de manifiesto este cambio atribuyendo al orden jurisdiccional social para el conocimiento de los procesos de acceso del personal laboral a la Administración y, por lo tanto, la impugnación de procesos selectivos de personal laboral:
Cristaliza en esta forma la voluntad del legislador diseñada ya en el art. 1 del texto procesal laboral al residenciar en este orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, y también de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias., así como en la letra n) de su art. 2, atinente a la asignación al orden social de la jurisdicción del conocimiento de las “demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.”, revisando expresa y sustancialmente la dicción de la precedente de la LPL, en sus arts. 1 a 3 en los que se había sustentado la doctrina tradicional a la hora de remitir la atribución de la competencia al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.
Aquellos términos normativos no pueden sino significar la transferencia a este orden jurisdiccional social de la materia que abordamos: la interpretación e impugnación de las bases de la convocatoria del proceso de selección que ha llevado a cabo la Administración empleadora, en este caso en consonancia con lo acordado en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.
El debate actual se sitúa así en el estrato correspondiente a la actuación de la Administración como empresario laboral o futuro empleador de ese personal laboral. No ofrece ninguna duda que la operatividad de los criterios perfilados por el TREBEP acerca del acceso al empleo público, como son, entre otros, el sometimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito o capacidad, habrá de ser igualmente plena, tal y como resulta de las previsiones del art. 7 de dicho texto, relativo a la Normativa aplicable al personal laboral: El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.
Pero tampoco la ofrece aquella extensión y asunción de enjuiciamiento cuando, como aquí acaece, estamos ante una pretensión colectiva, incardinada en la rama social del Derecho, que combate la actuación de una Administración pública realizada en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre esa materia laboral, sobre esa vertiente empleadora, y que, desde esta óptica, que aquilata o cualifica la mera actuación administrativa, no resulta atribuida a otro orden jurisdiccional.
Ciertamente se entrelazan disposiciones de índole administrativo, y de ahí las cautelas por ejemplo establecidas para las OPE, las exigencias de índole presupuestario o el cauce procedimental. Ello no obsta la expresa valoración que el legislador ha realizado de la mayor especialización de la jurisdicción social, que ha de comprender el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, manifestando en la misma Exposición de Motivos de la LRJS su voluntad de proyección como auténticamente social y a tal efecto la revisión que verifica del ámbito de cobertura, de la esfera de su conocimiento (calificada de principal novedad), en relación con la normativa anterior, con el objetivo último, según enseñaba aquel preámbulo, de conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica.
Bascula de esta manera el entendimiento mismo de todas las fases de la contratación del personal laboral en favor del orden social, comprendiendo igualmente la preparatoria que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Su calificación de materia social resulta innegable, y en consecuencia tiene acceso a la vía jurisdiccional social y a la especial tutela que el legislador le encomienda.
Las consideraciones antedichas aseveran en fin nuestra competencia para el enjuiciamiento de la presente Litis, descartando la línea principal opuesta por el Ministerio Fiscal en su informe, y rectificando de esta forma la doctrina tradicional elaborada esencialmente en razón a las disposiciones de la sustituida Ley de Procedimiento Laboral.
Momento actual: Disposición Final 20ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022 y posterior declaración de inconstitucionalidad
La siguiente fase viene dada por la Disposición Final 20ª de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que introdujo una nueva letra f) al art. 3 LRJS -denominando con nuevas letras los siguientes apartados del precepto-, conforme a la cual, quedan excluidos del conocimiento de los órganos del orden social:
Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
La Sección octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid planteó frente a esta norma cuestión de inconstitucionalidad, en base, esencialmente, al desbordamiento del ámbito material propio de las leyes presupuestarias.
El Tribunal Constitucional en la STC 145/2022, de 15 de noviembre, resuelve esta cuestión declarando la inconstitucionalidad de la DF 20ª de la Ley 22/2021, al entender que efectivamente, no forma parte del núcleo esencial de las leyes de presupuestos añadiendo que:
El atribuir a un concreto orden jurisdiccional -el contencioso-administrativo en lugar del social- el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto -ejecución de la oferta de empleo público para el año 2022-: cuál sea el orden jurisdiccional competente para resolver los eventuales conflictos en la ejecución de la oferta de empleo público de personal laboral no tiene que llevar aparejado un incremento de gasto público o la dotación de una nueva partida, ni, al contrario, una reducción del gasto o un incremento de los ingresos.” (…) “Debe concluirse, pues, que la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE.
La situación creada por la declaración de inconstitucionalidad de la DF 20ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022, coincidente en el tiempo con los procesos de estabilización, generó un auténtico caos en los operadores jurídicos ante las grandes dudas que abrió sobre la competencia jurisdiccional para el conocimiento de la impugnación de procesos selectivos del personal laboral.
La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, se pronunció con urgencia, para poner orden sobre la cuestión, declarando la competencia del orden jurisdiccional social sobre el conocimiento de la impugnación de procesos selectivos del personal laboral.
Argumentación que se recoge en los Autos de 10 de enero (ATS 246/2023 y 247/2023):
No obstante, la resolución de la controversia planteada no puede pasar por alto la modificación legal producida a través de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12-, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que entró en vigor el 1-1-2022, y que introdujo una nueva letra f) al art. 3 LRJS – denominando con nuevas letras los siguientes apartados del precepto-, conforme a la cual, quedan excluidos del conocimiento de los órganos del orden social “los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.
Partiendo de la nueva regulación, la resolución del conflicto dependía de la efectividad temporal que la sala otorgara a la misma, en definitiva, la controversia competencial quedaba ceñida a una cuestión de derecho transitorio y al análisis de la posible retroactividad tácita de la nueva norma procesal, que venía a suplir una laguna.
Se incorporaba de esa forma, por una ley presupuestaria, una norma que determinaba y concretaba el orden jurisdiccional competente para conocer de la controversia en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que es la suscitada por la parte actora, lo que hubiera conducido a la atribución de su conocimiento al orden contencioso-administrativo.
Pero, como hemos dicho en el auto de 30 de diciembre de 2022, recaído en el conflicto 9/2022, sobre esa cadencia temporal de acontecimientos se ha insertado la declaración de inconstitucional y nulidad por mor de la STC núm. 145/2022, de 15 de noviembre, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568/2022, promovida por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en razón, esencialmente, al desbordamiento del ámbito material propio de las leyes de presupuestos generales del Estado.
El alto Tribunal argumenta que resulta indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o “núcleo esencial” de las leyes presupuestarias; afirma también que “El atribuir a un concreto orden jurisdiccional -el contencioso-administrativo en lugar del social- el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto – ejecución de la oferta de empleo público para el año 2022-: cuál sea el orden jurisdiccional competente para resolver los eventuales conflictos en la ejecución de la oferta de empleo público de personal laboral no tiene que llevar aparejado un incremento de gasto público o la dotación de una nueva partida, ni, al contrario, una reducción del gasto o un incremento de los ingresos.” Y finalmente rechaza la medida constituya un complemento necesario para la mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto.
Correlativamente concluye la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022.
En consecuencia, erradicado dicho precepto del cuerpo procesal laboral, habremos de retornar a la situación precedente acuñada por la Sala, y que determinaba, por los razonamientos anteriormente indicados, residenciar la competencia en el orden social de la jurisdicción.
Conclusión final: El orden social y la impugnación de procesos selectivos de personal laboral.
Está pelea por la competencia jurisdiccional, creo que no está cerrada ni acabada, y es posible que el legislador intente de nuevo retornar la competencia al orden contencioso administrativa, mediante cualquier modificación legal que se ajuste a los parámetros constitucionales.
Por ahora, y para mi como personal laboral de la administración, claramente prefiero y por muy diversos motivos, tener la vía de la jurisdicción laboral, y por todos los compañeros de los procesos de estabilización también.