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viernes, 2 de febrero de 2018

CONCERTACIÓN SOCIAL EN CASTILLA Y LEÓN: un modelo

PEPE ÁLVAREZ RECLAMA QUE EL MODELO DE CONCERTACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN SE TRASLADE A TODO EL PAÍS.

El Diálogo Social en esta región es un continuo elemento dinamizador de desarrollo económico e industrial




El Secretario General de UGT, Pepe Álvarez, ha puesto en valor el diálogo social en Castilla y León. "Está dando resultados muy positivos. Hay voluntad plena de diálogo y acuerdo por todas las partes a lo largo del tiempo, con independencia de las mayorías políticas. El diálogo social en esta región ha ayudado a reforzar los derechos y el Estado de Bienestar de los ciudadanos de esta región, y es un continuo elemento dinamizador de desarrollo económico e industrial".


 La imagen puede contener: 2 personas, personas sentadas

Pepe Álvarez ha realizado estas declaraciones durante su intervención en la jornada de presentación del Diálogo Social en Castilla y León, celebrada en el Consejo Económico y Social de España (CES), y en la que ha intervenido también el Secretario General de UGT-Castilla y León, Faustino Temprano, que ha señalado que este consenso "es una seña de identidad de nuestra Comunidad. A pesar de los recortes, el diálogo social ha preservado los derechos de todos los ciudadanos de la región y ha impulsado la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres".
En este sentido, Pepe Álvarez ha considerado "positivo observar cómo funcionan los instrumentos de concertación en nuestro país, que muestran nuestro nivel de cohesión social, y, en materia de consensos, Castilla y León es un ejemplo".

Sin embargo, ha resaltado cinco comunidades autónomas que no tienen Consejo Económico y Social: La Rioja, Castilla la Mancha, Madrid, Cantabria y Asturias, "la última que lo ha hecho desaparecer con algunas complicidades dolorosas, que ponen de manifiesto hasta qué punto consolidar el Diálogo Social como un elemento de desarrollo armónico y económico y social no están presentes en todo el país", en alusión a los votos de los grupos de Podemos y PP en el parlamento asturiano, que juntos lograron eliminar el CES del Principado.

Extender esta concertación a nivel nacional

El Secretario General de UGT ha reclamado que este nivel de diálogo y consenso se traslade a todo el país. "Si de verdad aspiramos a tener un país socialmente cohesionado para desarrollarnos económica y socialmente, tenemos que imponeros el diálogo y la concertación como ejes identificativos".

En este sentido, ha señalado que "en España la coyuntura parlamentaria pesa mucho a la hora de mantener la concertación. Demasiadas veces los Ejecutivos utilizan la frase de que "el Gobierno ha sido elegido para gobernar", cuando concertar no quiere decir que no se gobierne, sino que, al contrario, es una manera de gobernar".

Además, ha resaltado el papel del diálogo social en Europa, donde "es un elemento esencial en los países de más desarrollo económico y social".

Por ello, ha reclamado recuperar el diálogo social a nivel bipartito y tripartito. En relación al primero, "el desarrollo tecnológico y digital tiene mucho que ver con el diálogo bipartito con la patronal. Pero cada vez que hay una ley sin consenso es una oportunidad perdida para mejorar el tejido productivo. La coyuntura política empuja a que las partes podamos establecer acuerdos, pero si alguna parte cree que por la vía política va a ganar la batalla, se equivoca".

En relación al tripartito, Álvarez ha considerado que "está todo por hacer. Ahora se abre una oportunidad importante para poder desarrollarlo en todos los ámbitos (protección social, políticas sociales, de empleo, salarios, pensiones, etc.)".

"UGT ha sido una organización de diálogo y de acuerdo a lo largo de su historia", ha sentenciado. "Cuesta trabajo encontrar un sitio donde el sindicato no haya estado para dar prosperidad a los ciudadanos de este país. Esta tiene que ser la ventana del futuro. No hay futuro si no se hace sobre la base del entendimiento y el acuerdo".
Intervención de Pepe Á​lvarez, Secretario General de UGT

jueves, 1 de febrero de 2018

COTIZACIONES 2018

COTIZACIONES A LA

 SEGURIDAD SOCIAL 2018
Orden ESS/55/2018, de 26 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2018.

efectos desde el 1 de enero de 2018.

la Orden ESS/55/2018 recoge las cuantías de 2017, con las modificaciones llevadas a cabo por el Real Decreto-ley 14/2017, de 6 de octubre, de reactivación extraordinaria y por tiempo limitado del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, y el incremento de tipos de cotización previstos para los sistemas especiales para Empleados de Hogar y Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.
Sin perjuicio, claro está, de que cuando se publique la nueva Ley presupuestaria tales cantidades se ajusten.
IMPORTANTE: 
  • Base cotización máxima: 3.751,20 euros/mes
  • Base cotización mínima: 858,60 euros/mes
  • Bases cotización por jornadas reales: máxima 163,10 euros/mes

BASES Y TIPOS: 
La base máxima de cotización se congelará para 2018 en 3.751,2 euros (con el objetivo de contener la cuantía de las pensiones máximas futuras) y la base mínima de cotización se incrementará en un 4% (el mismo porcentaje que el salario mínimo interprofesional para 2018).
La Orden ESS/55/2018, de 26 de enero, desarrolla las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2018.
• RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
BASES DE COTIZACIÓN CONTINGENCIAS COMUNES
Grupo de CotizaciónCategorías Profesionales
Bases mínimas
euros/mes
Bases máximas
euros/mes
1Ingenieros y Licenciados.Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (1.199,103.751,20
2Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados994,203.751,20
3Jefes Administrativos y de Taller864,903.751,20
4Ayudantes no Titulados858,603.751,20
5Oficiales Administrativos858,603.751,20
6Subalternos858,603.751,20
7Auxiliares Administrativos858,603.751,20
Bases mínimas
euros/día
Bases máximas
euros/día
8Oficiales de primera y segunda28,62125,04
9Oficiales de tercera y Especialistas28,62125,04
10Peones28,62125,04
11Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional28,62125,04
TIPOS DE COTIZACIÓN (%)
CONTINGENCIASEMPRESATRABAJADORESTOTAL
Comunes23,604,7028,30
Horas Extraordinarias Fuerza Mayor12,002,0014,00
Resto Horas Extraordinarias23,604,7028,30
(1) Tipo de contingencias comunes (IT): Trabajadores con 65 años y 0 a 6 meses de edad y 36 años y 6 meses o más de cotización ó 65 años y 6 meses ó más de edad y menos de 36 años y 6 meses de cotización: 1,50 por 100 (1,25 por 100 -empresa- y 0,25 por 100 -trabajador-).
(2) En los contratos temporales de duración efectiva inferior a siete días, la cuota empresarial por contingencias comunes se incrementa en un 36 por ciento. No se aplica a los contratos de interinidad, ni al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrario, incluido en el Régimen General..
DESEMPLEOEMPRESATRABAJADORESTOTAL
Tipo General5,501,557,05
Contrato duración determinada Tiempo Completo6,701,608,30
Contrato duración determinada Tiempo Parcial6,701,608,30
EMPRESATRABAJADORESTOTAL
FOGASA0,200,20
EMPRESATRABAJADORESTOTAL
FORMACIÓN PROFESIONAL0,600,100,70
TOPES COTIZACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
MÁXIMOMÍNIMO
3.751,20858,60
CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL
GRUPO COTIZACIÓNBASE MÍNIMA/HORA
17,22
25,99
35,21
4 a 115,17
SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL(SMI)
DIARIOMENSUALANUAL
IMPORTES24,53735,9010.302,60
INDICADOR PÚBLICO DE RENTAS DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM)
DIARIOMENSUALANUAL
IMPORTES17,93537,846.454,03
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miércoles, 31 de enero de 2018

LA NUEVA LEY DE CONTRATOS Y LA SUBROGACIÓN

 SUBROGACIÓN DE PERSONAL BAJO 

Resultado de imagen de cesion ilegal de trabajadoresLA LEY 9/2017.


En anteriores entradas en este blog, analizamos la importancia que para los delegados sindicales y representantes tiene la elaboración y aprobación de los propios pliegos que regirán la contratación administrativa y en especial en referencia al personal para garantizar su estabilidad en el empleo y en derechos.


Resultado de imagen de urbaser ayuntamiento palencia ribera surLa nueva ley que pronto entrará en vigor, también nos genera confusión y dudas en algunos apartados que recogemos y compartimos en la presente entrada; siempre con la intención de poder ser más diligentes y mejor preparados ante empresas y empresarios que primero tiran los precios a la baja y posteriormente para garantizar sus beneficios optan por despidos y reducciones de plantilla y casi siempre con la cobertura de alcaldes y concejales no muy listos y con asesores que aplauden la desprotección y el liberalismo total. 

La aprobación y publicación en noviembre de la Ley 9/2017  de contratos del Sector Público que transpone derecho europeo, y que entra en vigor a partir de 09 de marzo de 2018. Por lo que en un estudio, un tanto urgente, nos centramos en el análisis de aquellos artículos que remarcan los aspectos subrogatorios bajo el análisis del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la propia Directiva 2001/23;  analizamos los artículos 130, 308 y 98.

Como siempre recordaros que quedamos abiertos a vuestros consejos, advertencias, opiniones y críticas; pero que este tema nos exige y exigirá la máxima atención como sindicalistas y como trabajadores.

ARTÍCULO 130 .-  INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE SUBROGACIÓN EN CONTRATOS DE TRABAJO: 

1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.
Quiero recordar que el artículo 120 tenía una redacción más explícita: "En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales”. 
Conclusión la nueva redacción quita fuerza a los pliegos otorgando la obligación de la subrogación cuando estamos ante algún supuesto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o bien en el propio Convenio colectivo. 
(Importante: Entrará en vigor a partir del próximo 09 de marzo pero no para los anteriores).

2. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas cuando estos estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación.
Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato

3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. 
Llamamos la atención de este apartado que recoge, a nuestro parecer, una expresión peligrosa y abre la puerta a las dudas: "convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de eficacia general". Recomendamos la lectura del caso de la empresa de limpieza Clece y el Ayuntamiento de Cobisa (Toledo).
Para nosotros, y a la espera de que los Tribunales aclaren y maticen; la subrogación de todo el personal debe ser incuestionable por aplicación del propio artículo 44 del ET. así como de la Directiva Europea 2001/23 y la jurisprudencia del TJUE. 

4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.
5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista

La voluntad del legislador protege con este apartado al nuevo contratista frente al anterior que o bien haya desistido o no tenga voluntad de continuar. 

6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos.

La lectura del presente artículo nos genera confusión, en tanto que remite al artículo 44 del ET; pero le basta una línea para pasar a excepcionar la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario, eximiendo a éste del pago de las deudas pendientes. No obstante, por aplicación de la propia directiva 2001/23 deja claro que los derechos y obligaciones pendientes de un contrato de trabajo a fecha de traspaso son transferidos íntegramente al cesionario.
Lo que pretende el apartado 6º, es dar forma legal a lo que ya nos encontramos en muchos convenios colectivos, donde explicítamiente se escluye de responsabilidad al cesionario por las deudas pendientes del cedente. 

ARTÍCULO 308.2 párrafo 2º

“A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista”.

Volvemos a caer en el desconcierto, ya que la Directiva 2001/23 y el art. 44 ET ya que la extinción del contrato de servicios automáticamente implica la reversión del mismo, máxime si nos encontramos ante una recuperación de los elementos objetivos. 
Por tanto, al referirse a "consolidación" no se refiere a la no asunción de la plantilla que a tenor de la propia jurisprudencia europea como la sentencia en el caso de Securitas Portugal 19/10/2017 (C‑200/16), así como el apartado 3º del art. 130, que exige a la Administración a asumir a los trabajadores en caso de reversión.
Conclusión: entendemos que la voluntad del legislador se refiere a la no adquisición de la condición de empleado público. 

ARTÍCULO 98.1 SUPUESTOS DE SUCESIÓN DEL CONTRATISTA


“En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida al acordarse al adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquellas de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario”.

Presumimos, que la mayor parte de los conflictos vendrán de los supuestos de escisión ya que en el supuesto de fusión hay una clara continuidad, sin embargo en el caso de la escisión la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, está condicionada a que pueda continuar su actividad económica y mantenga su identidad; y por tanto si la empresa a la que se atribuye el contrato de servicios no recibe los elementos para continuar, no podrá aplicarse lo establecido en el artículo 44 del ET. 
CONCLUSIONES RÁPIDAS DE FUTURO: 
Resultado de imagen de soldados no abandonamos a nuestros heridosNuevos tiempos bajo nubarrones: por una parte nos encontramos con una ley que genera grandes incertidumbres entre los propios responsables de la contratación en nuestras administraciones, que junto a  un incremento de nuevas y pequeñas empresas dispuestas a devorar una parte del pastel pero bajo unos condicionante nuevos donde se aprovecharan de una normativas más flexibles y relajadas que sólo buscan la reducción de costes; y unos representantes de los trabajadores dispuestos a salir a luchar cada metro y cada trabajador, por tanto todo queda abierto para acabar ante los Tribunales, en busca de justicia y luz ante la confusión; esperemos que no generen multitud de sentencias desiguales en cada ámbito y en cada jurisdicción. 

Compañeros, ATENTOS!!! ante las últimas sentencia; cuando os digan que si se puede porque no es servicio público... os engaña... aquí manda el Estatuto de los Trabajadores, y luego vuestro Convenio Colectivo de aplicación, sin olvidar el pliego.

Por favor, compañero o compañera con representación, no nos dejes tirados y no dejamos a nadie abandonado en este tema, estamos para defenderles!!!



martes, 30 de enero de 2018

SUBROGACIÓN DE PERSONAL POR IMPOSICÓN

Resultado de imagen de Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid declaraba nulo recientemente en una sentencia el contrato público que obliga a una empresa a asumir los trabajadores de la adjudicataria anterior.¿PUEDE EL PLIEGO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO IMPONER LA SUBROGACIÓN OBLIGATORIA DEL PERSONAL? -

Hoy, analizamos conforme a la legislación y normativa en vigor hasta la entrada en vigor el próximo 09 de marzo de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, L. 9/2017 que analizamos en la siguiente entrada del blog; con las particularidades y matizaciones que esboza el texto. 

Hoy, nos centramos en la casuística hasta este momento, y que despierta numerosas consultas y problemas entre nuestros compañeros de las contratas y subcontratas de la administración y que recordamos que ya habíamos analizado.


El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid declaraba nulo recientemente en una sentencia el contrato público que obliga a una empresa a asumir los trabajadores de la adjudicataria anterior.
Basa su decisión en que la subrogación de personal supone una desventaja para las empresas interesadas en licitar –debido a la incertidumbre que implica en cuanto a los costes de personal-, e indica que no está prevista en el convenio colectivo de aplicación y tampoco fundada en ninguna motivación objetiva. También, en que la Administración, a través de sucesivas subrogaciones de personal no pactadas convencionalmente, se posicionaría en este caso como empleador sin capacidad de negociación, al ser un tercero en las relaciones laborales entre empresa y trabajadores.
La resolución especifica además, que aunque la jurisdicción social parece admitir la posibilidad de que se pueda imponer la subrogación de trabajadores en los pliegos, la contencioso-administrativa considera que esta cuestión corresponde al ámbito laboral y no cabe, por ello, establecer obligaciones autónomas en los pliegos.
¿Puede el pliego de condiciones del contrato administrativo imponer a la nueva adjudicataria la obligación de subrogarse en la plantilla de trabajadores de la adjudicataria saliente?
Para dar respuesta a la cuestión planteada ha de analizarse los supuestos que dan lugar a la obligación de subrogación de trabajadores del saliente, en la plantilla de la entidad entrante.
1º Obligación de subrogación, por sucesión de empresa, ex art 44ET: 
Se recoge en el art 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el que se establece que E
El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente."

y añade ... "Se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.".
En aquellos sectores en los que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra (limpieza, seguridad, …) existirá sucesión de empresa cuando se haya transmitido una parte importante de la plantilla de trabajadores, hablándose pro tanto, de  sucesión de plantilla.
A los efectos de la sucesión de empresa hace referencia el art 44.3 ET cuando establece que "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas"

art. 44.4 ET  "Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida."

2º Sucesión ex Convenio Colectivo. Existen determinados convenios colectivos de naturaleza sectorial, que imponen la obligación de subrogación. No obstante esta obligación de subrogación no es total, sino que suele estar limitada. Por ello habrá que estarse a los términos y condiciones que fija el convenio de aplicación, no sólo en cuanto a su contenido (trabajadores afectados), sino también a los requisitos de forma a los que se encuentra sometido. (Atención a nuestros negociadores)

3º Sucesión de empresas del art 44 ET en los contratos públicos: 

De acuerdo con la Doctrina del Tribunal Supremopara que exista sucesión de empresa en el ámbito de la administración pública y por ello la obligación para la nueva adjudicataria de subrogarse en la plantilla de la adjudicataria saliente, es necesario en todo caso que la nueva empresa adquiera junto con la contrata la infraestructura u organización básica para la exploración del servicio. Por tanto, no existirá sucesión de empresas si sólo se transmite la actividad o servicio objeto de la contrata y no los medios necesarios para su continuidad.
Ahora bien, según la doctrina de la Sala de Social del Tribunal Supremo, aun cuando no estemos ante un supuesto de sucesión de empresa del art 44 ET ni tampoco ante un supuesto de sucesión ex Convenio Colectivo, es posible que exista igualmente la obligación para la nueva adjudicataria de subrogarse en la plantilla de la adjudicataria saliente, si los pliegos administrativos han impuesto esta obligación de subrogación. Doctrina a la que se oponen entre otros, el Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales, quien afirma que esto excede del contenido de los pliegos administrativos y que por ello no se puede imponer por esta vía, a los nuevos adjudicatarios que contratan con la administración, obligaciones laborales.

Resultado de imagen de limpieza y vigilancia en la administracionNo dejes de leer nuestra entrada siguiente en el blog, que analizamos la ley que viene sobre la subrogación. 

viernes, 26 de enero de 2018

ANTICIPO EDAD JUBILACIÓN POLICÍA LOCAL

JUBILACIÓN 
POLICÍA LOCAL 
¿Dónde estamos?:
Los compromisos hechos públicos a lo largo de 2016 y 2017 por destacados miembros del Gobierno en el sentido de garantizar la aprobación del Decreto por el que se fijarían los coeficientes correctores de edad de jubilación para la policía local antes de finalizar 2017 para que entrara en vigor en enero de 2018, se han visto frustrados por la realidad.
A estas alturas de enero, sólo falta el informe del Ministerio de Administraciones Públicas y Hacienda del Sr. Montoro para que pueda pasar al Consejo de Estado, requisito previo para poder aprobarse el Decreto en el Consejo de Ministros.
Todos los trabajos y estudios han sido realizados a lo largo de más de dos años y en ellos han participado los estamentos involucrados, confirmando con ellos el cumplimiento de los requisitos por parte del colectivo en materia de penosidad, riesgo,  morbilidad, etc, exigidos por la Ley de Régimen General de la Seguridad Social.
Los plazos de alegaciones y participación institucional y ciudadana, así como los diferentes ámbitos ministeriales concernidos ya se han pronunciado, sólo falta el Ministerio presidido por el Sr. Montoro.
La población en general debe saber que la aplicación de dicho Decreto abrirá expectativas de empleo inmediato en seguridad pública de cientos de plazas de trabajo joven que garantiza altas en la propia seguridad social y sobrecotizaciones importantes para el sistema público y que son empleos de calidad.
¿Que más hay que hacer? En estas condiciones y en apoyo de las acciones que se están desarrollando o puedan desarrollarse en el ámbito estatal,  iniciamos la campaña de enviar correos electrónicos masivos al ministro; para hacer llegar el malestar por el retraso imputable a él del retraso en la jubilación. 
Notas sobre la movilización del 15 de febrero: INFORMAMOS que la plataforma compuesta por CCOO, CSIF, UGT, COP (coordinadora Policía) y CSL (Confederación de Seguridad Local) compuesta por los sindicatos UMP y SPL, no vamos a participar en la misma.
 Todos tenemos ganas de acabar con esta ralentización del procedimiento, pero si se ven agotadas las vías de culminar el Real Decreto de Jubilación, será cuando nuestras organización sindical junto con los otros sindicatos que componen la plataforma sindical mayoritaria dentro del colectivo policial, y que es quien ha empezado todo el proceso hace ya más de ocho años, acometerá las medidas de presión que estime oportunas.

La manifestación del día 15, promovida por la PSPL de la comunidad valencia, no nos tiene que lanzar con los ojos cerrados a una movilización totalmente partidista y justificativa de sus carencias. Cada día que se retrasa el RD, nosotros estamos más unidos, esperando el momento inaplazable en que se deba actuar, sabiendo como sindicatos mayoritarios, con implantación en todas las Administraciones, como se debe actuar ante partidos políticos, instituciones, etc.

No se debe actuar con premura y sin sentido aprovechando la frustración en que efectivamente se encuentran muchos policías locales debido al retraso del prometido real decreto.

Cuando así se crea, y si no hay más remedio, UGT, junto con las demás organizaciones sindicales, llenarán las calles de Madrid de Policías Locales y trabajadores compañeros, pero el día 15 de febrero no es el día, si bien respetamos a quien quiera acudir.



 UGT TU SINDICATO DE POLICÍA LOCAL

lunes, 22 de enero de 2018

INDEFINIDOS NO FIJOS: Castilla y León

Resultado de imagen de interinosINTERINOS:  ¡MÁS MADERA!
De estatutarios interinos a indefinidos no fijos.

Los Juzgados, nuestras asesorías jurídicas y en las secciones sindicales no paramos de trabajar en este tema, hoy, recogemos curiosa y valiente sentencia del Tribunal Superior de Valladolid, donde estima el  recurso de apelación contra la Gerencia regional de Salud de la Junta de Castilla y León, reconociendo el derecho de los recurrentes  a ser considerados personal indefinido no fijo, a efectos de reconocerles la indemnización que proceda.
En este caso se trata de personal estatutario interino contratado hasta la ocupación definitiva de la plaza por su correspondiente convocatoria a través de la Oferta de Empleo Público (OEP). La cuestión es que las Administraciones Públicas tienen la obligación de convocar los procesos selectivos en un máximo de tres años desde la aprobación de la OEP y en este caso la Junta de Castilla y León hizo caso omiso a la obligación legal, teniendo contratados a personal estatutario interino durante más de tres años, de ahí que dicha contratación esté en fraude de ley y se les reconozca el carácter de personal indefinido no fijo, si bien, y ahí reside la novedad, no supone que su despido sea nulo sino que se les reconoce el derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, que es lo solicitado por el apelante.
Conclusión: En esta sentencia, una vez más, es el reconocimiento al fraude en la contratación del personal interino, por parte de las Administraciones. En ocasiones, nos encontramos con resoluciones judiciales que califican el cese como nulo, en otros procede la indemnización y siempre a la espera de la jurisprudencia que llueva del Tribunal Supremo o que la justicia europea dirima las últimas dudas, donde esperamos que se apoye y se califique que todos los curritos somos iguales, y casi siempre víctimas de legisladores estrictos y gobernantes demasiado laxos...


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