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jueves, 15 de marzo de 2018

HABILITADOS NACIONALES: ENTRE LA FE Y LA FIRMA

 LOS HABILITADOS, 
LA FE PÚBLICA 
Y LA FIRMA ELECTRÓNICA:

(intentando entenderlo).

Dedicado a mi no-amiga que tanto me lee y en este sentir oculto me llega a despreciar o a admirar.

R.A.E. FE  PÚBLICA: ...Los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario. 

1.- Introducción:
En nuestros Ayuntamientos, junto a nosotros (pobres mortales), trabajan y existen unos compañeros, cuya tarea fundamental es preservar que la acción de gobierno y administración de nuestros alcaldes y concejales (cargos electos y sospechosos habituales que requieren de una especial tutela), garantizando que sus actos se realizan conforme a la normativa del  Estado de Derecho.

Esta atribución, ya se reguló por primera vez con la Constitución de 1812, sin olvidar que eran herederos de aquellos escribanos del medievo  pero, a este colectivo se les otorgan e imponen otras muchas tareas y el ordenamiento jurídico reserva unas funciones de carácter público obligatorio, como la fe pública, el asesoramiento legal preceptivo, el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, la contabilidad, la tesorería y la recaudación. Funciones que se ejercen al servicio de la ciudadanía y bajo la dependencia de los órganos de gobierno de los Entes Locales democráticamente elegidos.

En ocasiones, y de forma más o menos recurrente me encuentro con algún secretario o secretaria cuando celosa de su oficio o cuando vacilona que bajo el ejercicio de la sutil fuerza del no firmar son capaces de estrangular la acción política y de gobierno 

2.- LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES BAJO LA FIRMA DEL HABILITADO: 
Como premisa previa aceptamos que con carácter general la firma del secretario en todas las resoluciones de los órganos unipersonales. (damos por bueno la exigencia para los órganos colegiados) 

Fundamentos normativos: 

Frente a aquellos que rechazan la necesidad de la firma del habilitado en este tipo de resoluciones, nosotros tenemos a favor de esta intervención de fe pública en los decretos y resoluciones de la alcaldía o presidencia y de los concejales delegados en las siguientes normas:

  • Art. 162 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, dispone que la fe pública de la secretaría comprende, entre otras, “la fe pública de todos los actos y acuerdos”. Los acuerdos son las resoluciones tomadas por los órganos colegiados mientras los actos son los dictados por los órganos unipersonales. De esta manera la norma impone la intervención de la secretaría dando fe pública de los decretos y resoluciones que se hayan dictado.
Ejemplo de este refrendo de fe de los actos y resoluciones de los citados órganos se traduce en la expresión "ANTE MI" 
  • Apartado d) de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 7/1985, incorporada por la Ley 57/2003 dispone que corresponde al habilitado que ocupe el puesto de trabajo del órgano de apoyo al concejal secretario de la Junta de Gobierno la función de fe pública “de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales”, con lo que da a entender que subsiste esta intervención de fe pública, que no hay razones para pensar que quede limitada a los ayuntamientos de régimen especial.
Otro  argumento es que si se acepta como preceptivo el acto de fe pública en los órganos colegiados igualmente será necesario en los actos de gobierno de los órganos unipersonales. 

QUÉ ES LA FE PÚBLICA: 
Se limita a dejar constancia del contenido de la resolución, de su autor y de la fecha.

Por principio de seguridad jurídica, implica que nuestro fedatario público debe rubricar todas las hojas al objeto de impedir cambios en el propio texto por desaparición o incorporación de páginas no rubricadas. 

Por tanto, y necesito destacar este punto, que la firma de secretarios vicesecretarios etc, en las resoluciones de los órganos unipersonales (Alcaldes, Concejales Delegados), se limita únicamente a dar fe de los siguientes extremos; y no se pronuncia sobre la legalidad de su contenido, máximo cuándo está avalado por los informes de los técnicos competentes; y por tanto da fe de:
    • — Del contenido de la resolución,
    • — De su autor y
    • — De la fecha.

LA FIRMA DEL SECRETARIO ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA (OBSOLESCENCIA O AMENAZA)
Sobre el autor y contenido: dentro de la nueva administración electrónica que está naciendo, donde la extensa y exigente normativa sobre los documentos electrónicos firmados bajo la firma electrónica avanzada y reconocida es perfectamente válido para acreditar su autoría con las medidas suplementarias de verificación derivadas como consecuencia de la incorporación de los metadatos que garantizan la disponibilidad, el acceso, la conservación y la interoperabilidad del propio documento (cualquier acto del alcalde o de los órganos unipersonal). -artículo 42 RD. 1671/2009.

Otro elemento: El tiempo del documento electrónico, la norma en su artículo 47 del RD 1671/2009 fija dos sistemas de acreditación del tiempo en que se expide el documento: la marca de tiempo (por medio de la cual se asigna por medios electrónicos, la fecha y hora del documento) y el sello de tiempo (que cumple las mismas funciones que la marca de tiempo pero con la intervención de una empresa prestadora de servicios de certificación).

CONCLUSIONES:
Visto la nueva realidad, en la que nos sumimos del expediente electrónico, nos podemos preguntar si nos encontramos ante una obsolescencia sobrevenida de la firma del Secretario en las resoluciones estudiadas hasta aquí (resoluciones de órganos unipersonales).

Quizá algún día, cuando volvamos a estudiar la figura del "ante mí" de todo acto administrativo, cuya finalidad simplemente era dar fe del contenido de la resolución, de su autor y de la fecha queda relegado ya a una caricatura de una administración  inoperante y obsoleta sumido por la nueva realidad de la firma electrónica convirtiendo en innecesario y redundante. 

Por tanto, esperaremos a que el ministerio competente, comprenda la necesidad de derogar la exigencia de la firma del secretario y oriente la producción normativa dirigida a regular la emisión de dichos documentos y resoluciones electrónicas por los órganos de gobierno unipersonal de nuestras administraciones locales, y eximir de la necesidad de una firma a mayores que garantice la autoría del acto. 




miércoles, 14 de marzo de 2018

MOVILIZACIONES POR LA JUBILACIÓN ANTICIPADA EN POLICÍA LOCAL


MOVILIZACIONES:
POR EL ANTICIPO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN

Recuerdan que se cumplen ya cuatro años desde que se anunció la medida, pero lamentan su paralización

Los sindicatos integrantes de la Plataforma Nacional por el Anticipo de la edad de jubilación de los Policías Locales, han programado un calendario de movilizaciones ante el incumplimiento del Gobierno del compromiso de aprobar el Decreto que permita el anticipo de la edad de jubilación de los Policías Locales.
Se cumplen cuatro años desde que se anunciara en una rueda de prensa en Valladolid la puesta en marcha de una campaña reivindicando el anticipo de la edad de jubilación de los Policías Locales.
Ellos lamentan que «después del trabajo realizado en estos cuatro años, nos encontramos ante una nueva paralización de los trámites formales que deben llevarse a cabo para la aprobación del Decreto». Y añaden que no se ha logrado avanzar «a pesar de que el propio Gobierno ha determinado que se cumplen los requisitos legales para poder establecer coeficientes reductores que permitan el anticipo de la edad de jubilación de los Policías Locales, tener el visto bueno por parte de la Seguridad Social y contar con el apoyo explícito de la FEMP».
Resultado de imagen de csif plataforma por la jubilación anticipada policía localEl proceso lleva paralizado desde hace ocho meses y ante «esta nueva muestra de inacción del Gobierno», los sindicatos han acordado iniciar una serie de movilizaciones en todo el Estado Español que consistirán en concentraciones de los Policías Locales ante las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de cada provincia los viernes 23 de marzo, 6 de abril y 20 de abril de 11.00 a 12.00 horas.









sábado, 10 de marzo de 2018

DIME TUS DATOS... ISPA


ISPA: ¿CUANTO COBRAS?
ESTÁ PREVISTA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA PLATAFORMA ISPA 2018 A PARTIR DEL 8 DE MARZO DE 2018 HASTA EL 30 DE ABRIL.
Resultado de imagen de cuanto cobrasAl igual que en ejercicios anteriores, este proceso tiene por objeto dar cumplimiento a la petición de información retributiva establecida en el artículo 7.4 de la Orden HAP/2015/2012 (texto modificado por la Orden HAP/2082/2014), que desarrolla la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en lo que se refiere a la remisión por parte de diferentes AAPP de información sobre retribuciones y efectivos.

REMISIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE RETRIBUCIONES 

POR PARTE DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y ENTES

 LOCALES CONTEMPLADO EN LA ORDEN 

HAP/2105/2012 (ISPA)

 A través de esta página se puede acceder de manera directa al Portal de Comunidades Autónomas y al Portal de Entidades Locales.Dentro de estos Portales también se encuentra toda la información necesaria para remitir la información solicitada. El acceso a las Universidades se realizará a través del Portal para la Gestión Administrativa.

Al igual que en ejercicios anteriores, este proceso tiene por objeto dar cumplimiento a la petición de información retributiva establecida en el artículo 7.4 de la Orden HAP/2015/2012 (texto modificado por la Orden HAP/2082/2014), que desarrolla la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en lo que se refiere a la remisión por parte de diferentes AAPP de información sobre retribuciones y efectivos.

Para facilitar el proceso de remisión de información se han elaborado unas Instrucciones para cumplimentar en 2018 el sistema ISPA. También se encuentran disponibles en los Portales de Comunidades Autónomas y de Entes Locales.

Al objeto de facilitar la cumplimentación de la información ISPA 2018 (Retribuciones  del ejercicio 2017), se acompañan la relación e instrucciones de los modelos de la plataforma ISPA.​
Resultado de imagen de ispa 2018

viernes, 2 de marzo de 2018

8 MARZO: Sumar confluir y ganar


8 de MARZO: 
HUELGA GENERAL DE 2 HORAS 

UGT hemos convocado una Huelga General de 2 horas, a nivel estatal, para manifestar nuestro rechazo por la lacra de la Violencia de Género, contra la brecha salarial existente en nuestro país y contra cualquier tipo de discriminación pro razón de sexo. 

¿QUÉ PRETENDEMOS?
  • Un Convenio Internacional contra la Violencia de Género
  • Una Ley de Igualdad Salarial: con la Negociación Colectiva no basta porque la reforma laboral del PP incrementó la capacidad de los empresarios para tomar medidas unilaterales. 
  • La ratificación del Convenio 189 de la OIT sobre el trabajo digno de las trabajadoras del hogar. 

miércoles, 28 de febrero de 2018

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE NATURAL DEL TRABAJADOR

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE NATURAL DEL TRABAJADOR A CARGO DEL EMPRESARIO.




FUNDAMENTOS:  

El Estatuto de los Trabajadores (ET) en el art. 49.1.e) establece que una de las posibilidades de extinción del contrato de trabajo es por muerte del trabajador; motivos que nos lleva a preguntarnos sobre los derechos del trabajador o de sus herederos. 

El Decreto de 2 de marzo de 1944 (BOE del 16/03/1944) establecía una indemnización a cargo del empresario de 15 días de salario en caso de fallecimiento por muerte natural del trabajador, a beneficio de sus causahabientes (herederos). 

DECRETO DE 2 DE MARZO DE 1944, SOBRE MUERTE NATURAL DEL TRABAJADOR (BOE DEL 16)

Artículo 1.- En caso de fallecimiento de un trabajador, debido a causa natural, su empresario vendrá obligado a abonar a los derechohabientes de aquél, por el orden que después se indica, una indemnización equivalente a quince días del jornal o salario que disfrutaba en el momento de su muerte, excepto en el caso de que el jornal o salario fuese distinto según la época del año, en cuya hipótesis se computarán dichos quince días de haber dividiendo el total de lo percibido en el año anterior por 365 días y multiplicando el cociente obtenido por 15 lo que dará, como resultado, la cantidad abonable.

Artículo 2.-Únicamente se pagará la indemnización establecida cuando el difunto deje alguno de los parientes que a continuación se indican, en las circunstancias que se expresan:
·    Viuda.
·    Descendientes legítimos o naturales reconocidos menores de 18 años o inútiles para el trabajo.
·    Hermanos huérfanos menores de la mencionada edad que estuviesen a su cargo, o
·    Ascendientes pobres con tal de que sean sexagenarios o incapacitados para el trabajo.

Esta norma, hay que completarla con otra Resolución de 13 de Enero de 1947 precisaba que, en caso de pluriempleo, cada empresa debía abonar 15 días de indemnización a los herederos del/a trabajador/a fallecido/a.

Entendemos que la cuestión que se plantea ahora, es determinar si aquellas normas preconstitucionales, siguen vigentes, aspecto que defendemos pero analicemos dos sentencias sobre la procedencia de la norma y luego que cada uno actúe o más exactamente que actúen nuestros herederos. 
  
SENTENCIAS DEL HOY
La jurisprudencia discrepa, así nos encontramos con la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 19 de abril de 2002 , que estima que el decreto en que se basa, ya no es aplicable y lo entiende como derogado con la aprobación del propio Estatuto de los Trabajadores que declaraba como derogadas cuantas disposiciones se opusieran a lo aquel establecido. (personalmente, no compartimos este criterio)

Por otro lado, la  Sentencia del TSJ del País Vasco, de 10 de mayo de 2005, sostiene una posición diferente ante el tema. El TSJ del País Vasco da respuesta a un litigio entablado por los herederos de un trabajador de Fomento de Construcciones y Contratas que había fallecido por causas naturales, concediéndole la indemnización a la viuda del trabajador fallecido y admitiendo con ello la vigencia plena del Decreto de 1944.

Resumen: siendo prácticos, nos encontramos con dos sentencias contradictorias de Tribunales Superiores y totalmente opuestas al pronunciarse sobre la vigencia o no del decreto franquista sobre la indemnización que establece la norma. Desconocemos que haya habido, aún un pronunciamiento ante un recurso de casación para unificación de doctrina y nos permita ganar en seguridad jurídica…  

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RECUERDO ESPECIAL, en estos días tristes, en nuestro Ayuntamiento, y con especial dolor entre los compañeros de Policía Local que en vísperas de su fiesta han visto como dos compañeros, por causas naturales pero que siempre suponen un hachazo, nos han dejado.

Hoy, no son días de entender sino simplemente de sentir, y siempre de recordar y recordarles; nos sumamos a su dolor.
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martes, 27 de febrero de 2018

ANTICIPO JUBILACIÓN POR DISCAPACIDAD:

SENTENCIA DEL SUPREMO FIJA EN UN 45% DE DISCAPACIDAD PARA ACCEDER A LA JUBILACIÓN:


"No nos encontramos ante una revisión, sino una actualización del baremo", afirma el alto tribunal.


Recordamos que cuando iniciamos este blog, ya analizamos el acceso a la jubilación de los trabajadores con síndrome postpolio , y las muchísimas llamadas y escritos que recibí denunciado o comentando que la realidad hacía muy complicado el acceder a una jubilación anticipada, y que las cosas aún no estaban demasiado clarificada y apuntaban que en muchos casos parecía que no interesaba a nadie.  

En el 2009, se dicta el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social (actualmente son artículos 206 a 208 de la LGSS 2015), en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento. 
 
En la Exposición de Motivos se reconoce que la anticipación en la edad de jubilación tiene su fundamento, por una parte en que supone un mayor esfuerzo y penosidad en el desarrollo profesional supone para el trabajador con discapacidad, pero además en estos supuestos concurre evidencias de una reducción reducción de la esperanza de vida de los trabajadores afectados, por lo que se opta por reducir la edad fija de acceso a la jubilación anticipada y no por la fijación de coeficientes reductores sobre la edad.

El Tribunal Supremo ha aceptado que quienes padezcan un mínimo del 45% en su grado de discapacidad podrán acceder a la jubilación anticipada siempre que la valoración de su carencia no haya variado durante un tiempo suficiente, debido a que se les podrá aplicar el decreto que así lo fija.

La sentencia afecta a todos aquellos ciudadanos incluidos en el R. decreto 1851/ 2009, es decir,  afecta a las personas que padezcan una discapacidad en relación con las siguientes enfermedades: 
      • Discapacidad intelectual (antes retraso mental), 
      • parálisis cerebral, 
      • síndrome de Down, 
      • síndrome de Prader Willi, 
      • síndrome X frágil, 
      • osteogénesis imperfecta, 
      • acondroplasia, 
      • fibrosis quística, 
      • Enfermedad de Wilson, 
      • trastornos del espectro autista, 
      • anomalías congénitas secundarias a Talidomida, 
      • secuelas de polio o síndrome postpolio.


El Supremo se hace eco de aquellas situaciones en las que se encuentran muchos trabajadores a quienes, padeciendo alguna de estas enfermedades y un grado de discapacidad superior o igual al 45% a la fecha de solicitud de la jubilación anticipada, no les había sido concedida ésta porque no acreditaban haber trabajado 15 años desde que padecen la discapacidad.

El Real Decreto citado establece unos baremos que algunas de estas personas no podían cumplir aunque por la naturaleza de su enfermedad, ésta se hallara presente antes de la entrada en vigor de la norma (casi la totalidad de las enfermedades relacionadas anteriormente).

Lo que hace ahora el TS es reconocer que siempre que éstas enfermedades no hayan sufrido evolución alguna en el tiempo, los plazos a tener en cuenta deberán retrotraerse a la primera vez en que se valoró el grado de discapacidad de las personas afectadas.

El caso que ha dado lugar a la sentencia afecta a un enfermo de talidomida que padecía la discapacidad desde el nacimiento. A este respecto el tribunal dice que "se trata de aplicar el nuevo baremo establecido para la valoración de las minusvalías".


"No nos encontramos ante una revisión, sino una actualización del baremo, por lo que el periodo total cotizado por el actor lo ha sido habiendo trabajado con un grado de discapacidad superior al 45%, en concreto del 75%" (una patología congénita consistente en agenesia de ambos antebrazos y varios dedos).


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