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lunes, 22 de septiembre de 2014

LIBRE DESIGNACIÓN: TRAMPANTOJO DEL FUNCIONARIO:

LIBRE DESIGNACIÓN: 
El trampantojo en la carrera del funcionario.

Nuestra querida concejala de personal en cuanto desembarcó en el Ayuntamiento, descubrió y sacó de la maleta el arte de hacer trampas, y trucos... LA LIBRE DESIGNACIÓN... 

LIBRE DESIGNACIÓN Y ABIERTA A OTRAS ADMINSITRACIONES... herramienta eficaz que tanto vale para pagar favores del partido o personales como para abrir la puerta de este Ayuntamiento a quien adquirió la condición de funcionarios en lejanas tierras o en otras administraciones (leáse Junta de Castilla y León o Administración del Estado) o puestos a elegir alguien que entró por la puerta de la discreción en un Ayuntamiento de cuarta división.

El BOE de 17 de septiembre publicaba la Ley de Racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, (L. 15/2014) norma que modifica el art. 84.3 del EBEP y abre la puerta al destierro de los funcionarios de libre designación tras ser cesados. Bajo el título La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas se oculta la movilidad forzosa de los cesados. 

“3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.
En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la Administración de destino, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar la adscripción del funcionario a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a hacer efectiva dicha adscripción.

En todo caso, durante este periodo se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha Administración. Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comunicación de que la misma no va a hacerse efectiva, el funcionario deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su Administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se hubiera solicitado el reingreso. De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a que hubiesen cesado en el servicio activo en la Administración de destino”.

REGULACIÓN ANTERIOR: "matices"

Hasta este punto, no podemos olvidar que el compañero de la libre designación, es un funcionario de carrera que entró en la administración superando un proceso selectivo (oposición o concurso-oposición) y no nos referimos a las rémoras por antonomasia de la casta política el "PERSONAL EVENTUAL".
En el arte de buscar atajos en la administración, nuestros bien pensantes gobernantes, complicaron las puertas de entrada con la "movilidad interadministrativa" y la forma de optar era por concurso o por libre designación para acceder a la misma o a otra Administración. 
Los casos que hemos vivido dentro de la figura de la “libre designación” interadministrativa permitía que un funcionario fuese nombrado para un puesto en otra Administración distinta. Cuando era cesado, la jurisprudencia como regla general aplicaba el principio de retorno a la Administración de origen, aunque lo frecuente era que las Administraciones públicas solían aplicar principios solidarios y de compasión y asignar otro destino en la Administración que le cesaba.
El Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/07) consciente de que el nombramiento de libre designación podía comportar destinos sempiternos en la administración con sus consecuencias familiares,  nexos de unión, etc.,  al margen de cambios políticos y estructurales buscó ya una novedosa solución en su artículo art. 84.3 del EBEP que recoge la voluntad latente de mantener al cesado en la administración de destino “En los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración”). Este precepto que siempre puede generar un cierto malestar entre los "funcionarios de la casa" que se ven privados de acceder o promocionar a esos puestos y con el agravante de que venía para quedarse. Cabe señalar que los Tribunales tiene diferentes pronunciamientos sobre dicha cuestión. 


RÉGIMEN APLICABLE: 

Habrá que distinguir y tener en cuenta la fecha del nombramiento distinguiendo si ha sido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2014 o por el contrario con posterioridad y así lo regula la Disposición Transitoria:

Disposición transitoria novena. Régimen aplicable al cese de los funcionarios de carrera que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. 

Lo previsto en el artículo 28, apartado cuatro de esta Ley, por el que se modifica el artículo 84.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo relativo a la obligación de la Administración de origen de asignar un puesto de trabajo a aquellos funcionarios de carrera pertenecientes a la misma que hayan sido cesados en un puesto de trabajo en otra Administración Pública obtenido por el procedimiento de libre designación, será de aplicación a los funcionarios de carrera que obtengan un puesto de trabajo por dicho procedimiento en otra Administración Pública a 
partir de la entrada en vigor de esta Ley. (al día siguiente a la publicación).

En este sentido, los funcionarios de carrera que habiendo obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública antes de la entrada en vigor de esta reforma fueran cesados en dicho puesto o el mismo fuera objeto de supresión, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración

moralejas con refrán: 
  • Una de cal y una de arena... ¡Así no! 
  • botella media llena/medio vacía: Siendo optimista creo que a partir de ahora alguno se lo pensará antes de aceptar una libre designación con cambio de administración. 






miércoles, 17 de septiembre de 2014

LIBERTAD DE EXPRESIÓN y más allá

PARA QUE CONSTE... 
¡NO SOMOS COMO ELLOS ! 

"El problema empieza siempre cuando se escribe o se dice algo que incomoda a alguien de este lado, cuando se desafía a conciencia o sin premeditación la ortodoxia de los que son cercanos, cuando se sale uno de los caminos señalados y quiere pasar por debajo de una valla o pisa en lo que no sabía que era un campo  de minas, cosa nada difícil en un país en el que las convicciones tienden a ser tan de una pieza como las identidades y en el que nada despierta más recelo que una posición que no sea exactamente previsible; cuando por no querer acogerse a una trinchera o a otra encuentra en la tierra de nadie y le llega por todas partes el fuego cruzado de los que se han puesto de acuerdo para hacer puntería sobre él." 
Antonio Muñoz Molina

lunes, 15 de septiembre de 2014

ULTRACTIVIDAD DEL CONVENIO: Sentencia de la Unión Europea.

ULTRAACTIVIDAD DE LOS CONVENIOS: 

Una Sentencia de la Unión Europea (obligado cumplimiento en la UE) introduce importante observación al tema de la ultraactividad de los Convenios Colectivos; incluso mantiene la vigencia de los derechos de los trabajadores fijados en un convenio colectivo, aunque éste estuviese denunciado. 

En este blog  ya nos habíamos hecho eco de sentencias del Tribunal Superiores de Justicia y de Audiencia Nacional; ante las pretensiones de la reforma laboral de 2012. 

DATOS: 
Trabajadores de una empresa de transporte que fueron traspasados a una filial con peores condiciones laborales.
los trabajadores habían sido traspasados desde una empresa matriz a una filial que les aplicó unilateralmente una reducción significativa de salarios y de condiciones laborales y consideró que no estaba vigente el convenio colectivo de la sociedad matriz, que había denunciado
El caso fue planteado por el Tribunal Supremo de Austria: El asunto enfrentaba a la Confederación de Sindicatos y a la Cámara de Comercio.
El alto tribunal austríaco se dirigió al
  
TJUE para que determinara el alcance de la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2001/23 respecto a la vigencia del convenio colectivo de la sociedad matriz. Este artículo proclama la necesidad de proteger a los derechos de los trabajadores ante un cambio de empresario.
El TJUE resuelve en el asunto C‑328/13 que las condiciones de trabajo establecidas mediante convenio colectivo "mantienen su efectos sobre las relaciones de trabajo que estaban directamente sometidas a él antes de que fuera denunciado y en la medida en que dichas relaciones de trabajo no estén sometidas a un nuevo convenio colectivo o no se llegue a un nuevo acuerdo individual con los trabajadores afectados".
CONCLUSIÓN PRIMERA: El Tribunal estima que un convenio colectivo denunciado sigue vigente mientras no se firme uno nuevo -si bien la legislación comunitaria permite que los Estados limiten ese mantenimiento mínimo a un año-, y que por ello es aplicable a los trabajadores traspasados a la empresa cesionaria, haya sido denunciado o no, según fuentes jurídicas.
CONCLUSIÓN LATERAL: Permite, en el caso de una sucesión de empresa o partes de su actividad, seguir aplicando el convenio colectivo denunciado sólo a los trabajadores traspasados y no a los que se incorporen a partir de entonces.
ACCESO SENTENCIA PINCHA

Completar información en la página de Eduardo Rojo 

martes, 9 de septiembre de 2014

BOMBEROS VOLUNTARIOS. aberración en el modelo portugués

SE  SOLIDARIO


ayudarnos a ayudar a los bomberos voluntarios


esta verano. Natura QUIERE donar € 40.000 a los bomberos voluntarios portugueses para comprar equipo de protección personal

modelo PORTUGUÉS: ABERRACIONES CON LOS VOLUNTARIOS:


Un compañero en viaje a Portugal nos ha enviado esta foto de un cartel expuesto en una importante cadena de tiendas, donde solicitan tu solidaridad para "COMPRAR EPI´S A LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS".

Este es el modelo al que políticos de segunda o tercera, más preocupados por sus sillas, sueldos y prebendas intentan llevarnos. 

El año pasado leíamos noticias y titulares, donde se señalaba que el bombero voluntario tenía que comprarse su propio casco, 

CuriosidadesLa mayoría se pagan su propio material, cumplen horarios y órdenes bajo un comando profesional, deben abandonar su trabajo en caso de emergencia y, cuando llega el calor, se convierten en "guerrilleros" contra el fuego; y como es lógico no hay condiciones laborales, en muchos casos tienen que doblar turnos en las épocas de más trabajo.


Héroes y víctimas: anualmente el número de fallecidos entre el colectivo es elevado:
en el último año perecieron ocho bomberos
recordamos que en  el año 2005 donde fallecieron 12 voluntarios.


HISTORIA: Cuando el estado era o es débil, y no llega a prestar servicios.
La sociedad civil se ve obligada a dar una respuesta y así nacieron los voluntarios, 
como una manifestación de la sociedad civil, y así aparecieron primeramente 
en las regiones del norte que se veían tan expuestas al fuego y posteriormente 
se han extendido al resto del país.


Igualmente sus funciones también han crecido: 

  •  asumiendo y responsabilizándose del transporte de enfermos crónicos, 
  • el servicio de emergencia de ambulancias 
  • el salvamento de náufragos.

El número de sus miembros ha ido ascendiendo y actualmente según los sindicatos son:

  • 58000 hombres y mujeres 
  • sólo 3000 son profesionales ¡!
  • las autoridades llegan a asumir la cifra de 35000 voluntarios.


Muchas de estas agrupaciones cuentan con historias de hasta 200 años, siendo motivo de orgullo el poder pertenecer a estos cuerpos. 
Acercarse a estos parques en verano es comprobar como  son muchos los estudiantes y jóvenes que durante el período estival entran a reforzar estos servicios. 

Este modelo empieza a contar con fuertes críticas de la sociedad y que lleva a pensar que el modelo no es el más adecuado. 
Los fallecidos en las intervenciones suelen ser los más jóvenes. 







lunes, 8 de septiembre de 2014

MÓVIL PARTICULAR Y CORREO ELECTRÓNICO: ¡TU PEOR PESADILLA!


Estimado amigo/a:






Hoy, nos vemos obligados a recordar una Sentencia de la Audiencia Nacional de enero de este año; que deja claro que el concejal de turno  no puede pedir que le facilites el número de móvil particular o el correo electrónico personal para poder comunicarse contigo... 

Recordamos que con esta Corporación, tuvieron a bien, dotar a todos los concejales del equipo de gobierno con móviles de última generación, si bien en el reparto hubo marcas y marcas, modelos y modelos, e incluso alguno pillo una tablet. 
Algunos de los afortunados, ahora se pasan el día y la noche mandando mensajes, correos, sms, o wasaps a sus "colaboradores" (pobres funcionarios que no cobran disponibilidad ni peligrosidad por aguantar sus perogrulladas)... Conclusión tenemos concejales, precisando algunas  concejalas que a cualquier hora y cualquier día de la semana utilizan para MOLESTAR y a veces, lo utilizan para ofender, provocar y poner en evidencia su prepotencia y sus  manifiestas estupideces. 

No obstante, no criticamos lo que hagan con sus móviles, lo que queremos dejar claro, es que no pueden molestarnos a todas horas con sus"ocurrencias"; y sobre todo damos contestación a algunos compañeros para que quede claro que no están obligados a facilitar su número o su correo electrónico a la Concejala de turno o al jefe del departamento. 

LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL CONSIDERA QUE LA EMPRESA NO PUEDE OBLIGAR A LOS TRABAJADORES QUE LE FACILITEN LOS DATOS DE MÓVIL PERSONAL Y SI CORREO ELECTRÓNICO PARA EFECTUAR CUALQUIER COMUNICACIÓN REFERIDA A SU RELACIÓN LABORAL.


La comunicación de los números de teléfono móvil y dirección de correo electrónico propio de los trabajadores a la empresa requiere el consentimiento de los interesados, a menos que la misma pueda ampararse en alguno de los supuestos excepcionados por el artículo 6.2, LOPD. La empresa no puede imponer a los trabajadores que le faciliten dichos datos, para efectuar cualquier comunicación referida a su relación laboral
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó el 28 de enero de 2014, la sentencia nº 13/2014, en el recurso 428/2013, por la que estima la demanda formulada por la organización sindical X contra la empresa Y, declarando la nulidad de determinadas cláusulas contractuales, en virtud de las cuales se obligaba a los trabajadores a facilitar los datos de su teléfono móvil particular y de su correo electrónico para efectuar cualquier comunicación relativa a su relación laboral.
La Inspección acredita que la empresa demandada desde hacía más de un año estaba incorporando una cláusula en los contratos de trabajo nuevos que decía: “Ambas partes convienen expresamente que cualquier tipo de comunicación relativa a este contrato, a la relación laboral o al puesto de trabajo, podrá ser enviada al trabajador vía SMS o vía correo electrónico, mediante mensaje de texto o documento adjunto al mismo, según los datos facilitados por el trabajador a efectos de contacto. Cualquier cambio o incidencia con respecto a los mismos, deberá ser comunicada a la empresa de forma fehaciente y a la mayor brevedad posible”
El Tribunal en los fundamentos jurídicos de la citada sentencia señaló que la protección de los datos personales contenida en la LOPD y derivada de artículo 18.4 de la CE extiende su ámbito, no a los datos íntimos de la persona (que se protegen en el derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la CE ) sino a los datos de carácter personal, tal y como ya expuso, razonadamente, la STC 292/2000 . Y ello en base a que la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho al control sobre los datos. Se pretende garantizar a la persona, mediante tal control sobre sus datos personales, su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado, que los datos solo puedan ser tratados y cedidos con su consentimiento.
Acorde con la doctrina anterior, y teniendo en cuenta el concepto amplio que, de dato personal, se contiene en la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD), cuyo artículo 3.a) define como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, la Sala considera que los datos relativos al número de teléfono móvil y correo electrónico propios del trabajador efectivamente son datos personales, cuya protección cae en la órbita de la Ley Orgánica 15/ 1999.
La Audiencia recuerda lo dispuesto en el artículo 3.a) LOPD (A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, según lo dispuesto en el artículo 6 relativo al consentimiento del afectado) y en el citado artículo 6 LOPD (1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado).
La Audiencia Nacional analiza también el contenido de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo. 2 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre; el poder de disposición sobre los datos (STC. 254/1993, FJ 7); el contenido del derecho a la protección de datos de carácter personal (STC. 292/2000, de 30 de noviembre) atendiendo al mandato del articulo. 10.2 CE; a lo dispuesto en los instrumentos internacionales que se refieren a dicho derecho fundamental, como es el caso de la Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas donde se recoge la versión revisada de los Principios Rectores aplicables a los Ficheros Computadorizados de Datos Personales o en el ámbito europeo, del Convenio para la Protección de las Personas respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981.
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala estima que la comunicación de los números de teléfono móvil y dirección de correo electrónico requerirá el consentimiento de los interesado a menos que la misma pueda ampararse en alguno de los supuestos excepcionados por el citado artículo 6.2, y ninguno de los cuales parece concurrir en el supuesto contemplado, por lo que la empresa no puede imponer a los trabajadores que le faciliten los referidos datos porque ello sería contrario a la Ley 15/1999.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, nos encontramos ante un derecho fundamental, la protección de datos de carácter personal, que es distinto de los garantizados en el artículo. 18.1 de la Constitución y que se reconoce como titular del mismo a las personas físicas, tal y como se reconoce tanto en la LOPD como en la Directiva 95/46 así como en Convenios Internacionales suscritos por España cuya comunicación y tratamiento exige el consentimiento del titular.  Resulta cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa. .
El incorporar a la firma del contrato una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario la decisión consistente en que” cualquier tipo de comunicación relativa al contrato, a la relación laboral o al puesto de trabajo ,podrá ser enviada al trabajador Vía SMS o vía correo electrónico mediante mensaje de texto o documento adjunto al mismo, según los datos facilitados por el trabajador a efectos de contrato .Cualquier cambio o incidencia con respecto a los mismos, deberá ser comunicada a la empresa de forma fehaciente e inmediata “no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato», y ello aunque se adicione el texto propuesto por la Inspección de Trabajo, ” sin menoscabo del cumplimiento por parte de la empresa los requisitos formales exigidos por la normativa laboral vigente ” porque, la comunicación de los números de teléfono móvil y dirección de correo electrónico requerirá el consentimiento de los interesados a menos que la misma pueda ampararse en alguno de los supuestos excepcionados por el artículo 6.2, LOPD y ninguno de los cuales parece concurrir en el supuesto contemplado, al no haberse acreditado que tales datos son necesarios para el mantenimiento o el cumplimiento del contrato, sin perjuicio de que el trabajador pueda proporcionar voluntariamente sus datos a la empresa de forma separada, pudiendo cancelarlos en cualquier momento, por lo que la empresa no puede imponer a los trabajadores, al firmar el contrato de trabajo, que le faciliten los referidos datos por ser contrario a la Ley 15/1999, significando que el poder de dirección del empresario, cuyo fundamento constitucional se encuentra en la libertad de empresa consagrada en el artículo 38 de la CE no es un poder absoluto y ha de sujetarse a determinados límites:-los “externos” impuestos por los derechos que la Constitución, Leyes y Convenios reconocen a los trabajadores ,y -límites” internos” en cuanto que ha de ser ejercido de buena fe y de forma regular ( artículos 5.c y 20.2 ET ).
Por todo ello, se estima la demanda y se declara la nulidad de las cláusulas impugnadas.

domingo, 31 de agosto de 2014

¡ADMINISTRACIONES EN ABIERTO!

¡YA ES HORA! 

Hace tiempo, en nuestro Ayuntamiento junto con los partidos de la oposición venimos trabajando y reivindicando que se de un paso valiente y comprometido en salirnos del mundo de las "licencias informáticas" y apostar por los formatos en LIBRE.


En España siempre recordamos el caso de Extremadura que desde el primer momento aporto por el linux, pero también es importante la alta implantación en el País Vasco, o por ejemplo Valencia que desde el 2009 inició el proceso de migración de sus más de 120.000 equipos para implantar un sistema de LIBRE OFFICE, con el consecuente ahorro. 

Al principio el argumento principal era el económico, ya que implica importantes ahorros en adquisición de licencias pero ahora también están encima de la mesa argumentos como poder universalizar aún más las nuevas tecnologías y el acceso a todos los ciudadanos. 


Ejemplos de estas apuestas lo encontramos en el Reino Unido que ha decidido que los documentos tengan formato ODF para elaborar y compartir o el reciente caso de la ciudad francesa de TOULOUSE que se inclina por el LIBRE OFFICE como forma de ahorrar un millón de euros.

Más información en: MUY LINUX 
http://www.muylinux.com/