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miércoles, 14 de marzo de 2018

MOVILIZACIONES POR LA JUBILACIÓN ANTICIPADA EN POLICÍA LOCAL


MOVILIZACIONES:
POR EL ANTICIPO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN

Recuerdan que se cumplen ya cuatro años desde que se anunció la medida, pero lamentan su paralización

Los sindicatos integrantes de la Plataforma Nacional por el Anticipo de la edad de jubilación de los Policías Locales, han programado un calendario de movilizaciones ante el incumplimiento del Gobierno del compromiso de aprobar el Decreto que permita el anticipo de la edad de jubilación de los Policías Locales.
Se cumplen cuatro años desde que se anunciara en una rueda de prensa en Valladolid la puesta en marcha de una campaña reivindicando el anticipo de la edad de jubilación de los Policías Locales.
Ellos lamentan que «después del trabajo realizado en estos cuatro años, nos encontramos ante una nueva paralización de los trámites formales que deben llevarse a cabo para la aprobación del Decreto». Y añaden que no se ha logrado avanzar «a pesar de que el propio Gobierno ha determinado que se cumplen los requisitos legales para poder establecer coeficientes reductores que permitan el anticipo de la edad de jubilación de los Policías Locales, tener el visto bueno por parte de la Seguridad Social y contar con el apoyo explícito de la FEMP».
Resultado de imagen de csif plataforma por la jubilación anticipada policía localEl proceso lleva paralizado desde hace ocho meses y ante «esta nueva muestra de inacción del Gobierno», los sindicatos han acordado iniciar una serie de movilizaciones en todo el Estado Español que consistirán en concentraciones de los Policías Locales ante las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de cada provincia los viernes 23 de marzo, 6 de abril y 20 de abril de 11.00 a 12.00 horas.









sábado, 10 de marzo de 2018

DIME TUS DATOS... ISPA


ISPA: ¿CUANTO COBRAS?
ESTÁ PREVISTA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA PLATAFORMA ISPA 2018 A PARTIR DEL 8 DE MARZO DE 2018 HASTA EL 30 DE ABRIL.
Resultado de imagen de cuanto cobrasAl igual que en ejercicios anteriores, este proceso tiene por objeto dar cumplimiento a la petición de información retributiva establecida en el artículo 7.4 de la Orden HAP/2015/2012 (texto modificado por la Orden HAP/2082/2014), que desarrolla la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en lo que se refiere a la remisión por parte de diferentes AAPP de información sobre retribuciones y efectivos.

REMISIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE RETRIBUCIONES 

POR PARTE DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y ENTES

 LOCALES CONTEMPLADO EN LA ORDEN 

HAP/2105/2012 (ISPA)

 A través de esta página se puede acceder de manera directa al Portal de Comunidades Autónomas y al Portal de Entidades Locales.Dentro de estos Portales también se encuentra toda la información necesaria para remitir la información solicitada. El acceso a las Universidades se realizará a través del Portal para la Gestión Administrativa.

Al igual que en ejercicios anteriores, este proceso tiene por objeto dar cumplimiento a la petición de información retributiva establecida en el artículo 7.4 de la Orden HAP/2015/2012 (texto modificado por la Orden HAP/2082/2014), que desarrolla la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en lo que se refiere a la remisión por parte de diferentes AAPP de información sobre retribuciones y efectivos.

Para facilitar el proceso de remisión de información se han elaborado unas Instrucciones para cumplimentar en 2018 el sistema ISPA. También se encuentran disponibles en los Portales de Comunidades Autónomas y de Entes Locales.

Al objeto de facilitar la cumplimentación de la información ISPA 2018 (Retribuciones  del ejercicio 2017), se acompañan la relación e instrucciones de los modelos de la plataforma ISPA.​
Resultado de imagen de ispa 2018

viernes, 2 de marzo de 2018

8 MARZO: Sumar confluir y ganar


8 de MARZO: 
HUELGA GENERAL DE 2 HORAS 

UGT hemos convocado una Huelga General de 2 horas, a nivel estatal, para manifestar nuestro rechazo por la lacra de la Violencia de Género, contra la brecha salarial existente en nuestro país y contra cualquier tipo de discriminación pro razón de sexo. 

¿QUÉ PRETENDEMOS?
  • Un Convenio Internacional contra la Violencia de Género
  • Una Ley de Igualdad Salarial: con la Negociación Colectiva no basta porque la reforma laboral del PP incrementó la capacidad de los empresarios para tomar medidas unilaterales. 
  • La ratificación del Convenio 189 de la OIT sobre el trabajo digno de las trabajadoras del hogar. 

miércoles, 28 de febrero de 2018

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE NATURAL DEL TRABAJADOR

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE NATURAL DEL TRABAJADOR A CARGO DEL EMPRESARIO.




FUNDAMENTOS:  

El Estatuto de los Trabajadores (ET) en el art. 49.1.e) establece que una de las posibilidades de extinción del contrato de trabajo es por muerte del trabajador; motivos que nos lleva a preguntarnos sobre los derechos del trabajador o de sus herederos. 

El Decreto de 2 de marzo de 1944 (BOE del 16/03/1944) establecía una indemnización a cargo del empresario de 15 días de salario en caso de fallecimiento por muerte natural del trabajador, a beneficio de sus causahabientes (herederos). 

DECRETO DE 2 DE MARZO DE 1944, SOBRE MUERTE NATURAL DEL TRABAJADOR (BOE DEL 16)

Artículo 1.- En caso de fallecimiento de un trabajador, debido a causa natural, su empresario vendrá obligado a abonar a los derechohabientes de aquél, por el orden que después se indica, una indemnización equivalente a quince días del jornal o salario que disfrutaba en el momento de su muerte, excepto en el caso de que el jornal o salario fuese distinto según la época del año, en cuya hipótesis se computarán dichos quince días de haber dividiendo el total de lo percibido en el año anterior por 365 días y multiplicando el cociente obtenido por 15 lo que dará, como resultado, la cantidad abonable.

Artículo 2.-Únicamente se pagará la indemnización establecida cuando el difunto deje alguno de los parientes que a continuación se indican, en las circunstancias que se expresan:
·    Viuda.
·    Descendientes legítimos o naturales reconocidos menores de 18 años o inútiles para el trabajo.
·    Hermanos huérfanos menores de la mencionada edad que estuviesen a su cargo, o
·    Ascendientes pobres con tal de que sean sexagenarios o incapacitados para el trabajo.

Esta norma, hay que completarla con otra Resolución de 13 de Enero de 1947 precisaba que, en caso de pluriempleo, cada empresa debía abonar 15 días de indemnización a los herederos del/a trabajador/a fallecido/a.

Entendemos que la cuestión que se plantea ahora, es determinar si aquellas normas preconstitucionales, siguen vigentes, aspecto que defendemos pero analicemos dos sentencias sobre la procedencia de la norma y luego que cada uno actúe o más exactamente que actúen nuestros herederos. 
  
SENTENCIAS DEL HOY
La jurisprudencia discrepa, así nos encontramos con la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 19 de abril de 2002 , que estima que el decreto en que se basa, ya no es aplicable y lo entiende como derogado con la aprobación del propio Estatuto de los Trabajadores que declaraba como derogadas cuantas disposiciones se opusieran a lo aquel establecido. (personalmente, no compartimos este criterio)

Por otro lado, la  Sentencia del TSJ del País Vasco, de 10 de mayo de 2005, sostiene una posición diferente ante el tema. El TSJ del País Vasco da respuesta a un litigio entablado por los herederos de un trabajador de Fomento de Construcciones y Contratas que había fallecido por causas naturales, concediéndole la indemnización a la viuda del trabajador fallecido y admitiendo con ello la vigencia plena del Decreto de 1944.

Resumen: siendo prácticos, nos encontramos con dos sentencias contradictorias de Tribunales Superiores y totalmente opuestas al pronunciarse sobre la vigencia o no del decreto franquista sobre la indemnización que establece la norma. Desconocemos que haya habido, aún un pronunciamiento ante un recurso de casación para unificación de doctrina y nos permita ganar en seguridad jurídica…  

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RECUERDO ESPECIAL, en estos días tristes, en nuestro Ayuntamiento, y con especial dolor entre los compañeros de Policía Local que en vísperas de su fiesta han visto como dos compañeros, por causas naturales pero que siempre suponen un hachazo, nos han dejado.

Hoy, no son días de entender sino simplemente de sentir, y siempre de recordar y recordarles; nos sumamos a su dolor.
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DESCARGA DOCUMENTOS:

martes, 27 de febrero de 2018

ANTICIPO JUBILACIÓN POR DISCAPACIDAD:

SENTENCIA DEL SUPREMO FIJA EN UN 45% DE DISCAPACIDAD PARA ACCEDER A LA JUBILACIÓN:


"No nos encontramos ante una revisión, sino una actualización del baremo", afirma el alto tribunal.


Recordamos que cuando iniciamos este blog, ya analizamos el acceso a la jubilación de los trabajadores con síndrome postpolio , y las muchísimas llamadas y escritos que recibí denunciado o comentando que la realidad hacía muy complicado el acceder a una jubilación anticipada, y que las cosas aún no estaban demasiado clarificada y apuntaban que en muchos casos parecía que no interesaba a nadie.  

En el 2009, se dicta el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social (actualmente son artículos 206 a 208 de la LGSS 2015), en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento. 
 
En la Exposición de Motivos se reconoce que la anticipación en la edad de jubilación tiene su fundamento, por una parte en que supone un mayor esfuerzo y penosidad en el desarrollo profesional supone para el trabajador con discapacidad, pero además en estos supuestos concurre evidencias de una reducción reducción de la esperanza de vida de los trabajadores afectados, por lo que se opta por reducir la edad fija de acceso a la jubilación anticipada y no por la fijación de coeficientes reductores sobre la edad.

El Tribunal Supremo ha aceptado que quienes padezcan un mínimo del 45% en su grado de discapacidad podrán acceder a la jubilación anticipada siempre que la valoración de su carencia no haya variado durante un tiempo suficiente, debido a que se les podrá aplicar el decreto que así lo fija.

La sentencia afecta a todos aquellos ciudadanos incluidos en el R. decreto 1851/ 2009, es decir,  afecta a las personas que padezcan una discapacidad en relación con las siguientes enfermedades: 
      • Discapacidad intelectual (antes retraso mental), 
      • parálisis cerebral, 
      • síndrome de Down, 
      • síndrome de Prader Willi, 
      • síndrome X frágil, 
      • osteogénesis imperfecta, 
      • acondroplasia, 
      • fibrosis quística, 
      • Enfermedad de Wilson, 
      • trastornos del espectro autista, 
      • anomalías congénitas secundarias a Talidomida, 
      • secuelas de polio o síndrome postpolio.


El Supremo se hace eco de aquellas situaciones en las que se encuentran muchos trabajadores a quienes, padeciendo alguna de estas enfermedades y un grado de discapacidad superior o igual al 45% a la fecha de solicitud de la jubilación anticipada, no les había sido concedida ésta porque no acreditaban haber trabajado 15 años desde que padecen la discapacidad.

El Real Decreto citado establece unos baremos que algunas de estas personas no podían cumplir aunque por la naturaleza de su enfermedad, ésta se hallara presente antes de la entrada en vigor de la norma (casi la totalidad de las enfermedades relacionadas anteriormente).

Lo que hace ahora el TS es reconocer que siempre que éstas enfermedades no hayan sufrido evolución alguna en el tiempo, los plazos a tener en cuenta deberán retrotraerse a la primera vez en que se valoró el grado de discapacidad de las personas afectadas.

El caso que ha dado lugar a la sentencia afecta a un enfermo de talidomida que padecía la discapacidad desde el nacimiento. A este respecto el tribunal dice que "se trata de aplicar el nuevo baremo establecido para la valoración de las minusvalías".


"No nos encontramos ante una revisión, sino una actualización del baremo, por lo que el periodo total cotizado por el actor lo ha sido habiendo trabajado con un grado de discapacidad superior al 45%, en concreto del 75%" (una patología congénita consistente en agenesia de ambos antebrazos y varios dedos).


ACCESO A LOS DOCUMENTOS: 






lunes, 26 de febrero de 2018

EL CORREO CORPORATIVO Y SU UTILIZACIÓN SINDICAL

Resultado de imagen de correo electrónico sindicalEL CORREO CORPORATIVO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS UTILIZADO POR LA REPRESENTACIÓN SINDICAL: 


A modo de introducción señalar que la presente entrada, 



La Sentencia del Tribunal Constitucional 281/2005, de 7 de noviembre, reconoce que el derecho que tienen los representantes de los trabajadores a informar a los representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales.


En definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, una expresión central, por tanto, de la acción sindical, y por ello, del contenido esencial del derecho fundamental. 

Dicha sentencia estableció una serie de límites de carácter subjetivo y material al empleo por los representantes de los trabajadores del sistema de correo electrónico corporativo preexistente para informar a los mismos. Desde el punto de vista de la normativa de protección de datos precisar que las direcciones de correo electrónico constituyen datos personales de conformidad con la definición que el artículo 3 a) de la LOPD. 
Las representaciones sindicales, en cuanto tratan las direcciones de correo electrónico corporativo, que pone a disposición el Gobierno Vasco, para el ejercicio de la libertad sindical, son responsables del tratamiento de dichos datos de carácter personal, y por tanto han de cumplir con las obligaciones, principios (principio de calidad, consentimiento, seguridad de los datos y deber de secreto) y las medidas de seguridad que impone la normativa de protección de datos. 
En concreto, tal y como estableció la citada STC 281/2005 el derecho a la información sindical que tienen las representaciones de los trabajadores, a través del correo corporativo preexistente, sólo se justifica para transmitir información de naturaleza sindical y laboral
Por tanto, los sindicatos de trabajadores no podrán utilizar las direcciones de correo electrónico de los empleados públicos para otra finalidad distinta, en consonancia con lo que también dispone el artículo 4 de la LOPD, que recoge el principio de calidad de los datos.
*artículo de Iratxe Pikaza
Resultado de imagen de ugt carnet afiliado