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viernes, 24 de julio de 2020

ATRIBUCIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES: Haciendo trampas


LA ATRIBUCIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES COMO FRAUDE DE LEY EN LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.

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Real Decreto 364/1995  REGLAMENTO GRAL DE INGRESO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y PROMOCIÓN PROFESIONAL... 



Artículo 66. Atribución temporal de funciones.

1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.

2. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.

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Leído el artículo anterior, y después de sufrir como esta Corporación ha sido incapaz de dar solución a un problema que lleva años arrastrándose con consecuencias dañinas para todos los trabajadores del propio Servicio, así como para su mejor funcionamiento (solo salvaguardado por la alta implicación), nos encontramos que después de cinco intentos fallidos sobre la provisión de un puesto, ahora nos encontramos con una nueva solución temporal, provisional y de simple parcheo para agravar y deteriorar un poco más.

 

Reconocemos que la solución buscada está dentro de la potestad de autoorganización pero en el trasfondo se burla y se incumple las reglas de la provisión de puestos de trabajo (ejemplos: la prolongación indebida de las comisiones de servicio tumbado en los juzgados, o desempeños de funciones con total ocultación pero sin disimulo) o no incluir en convocatoria de concurso las plazas obligadas-, y es su incumplimiento culminamos con la cobertura mediante una aparente arbitrariedad en la provisión con la figura que aquí estudiamos. 

 

Tenemos el caso típico, que quien carece de voluntad real de respetar las normas, pero quiere aparecer ante la opinión como defensor de la legalidad, suele acudir a subterfugios y simulaciones para vestir lo ilegal como legal, para presentar el incumplimiento y la vulneración como una aplicación de la normativa.

 

Es lo que parece estar ocurriendo, con la utilización de la figura de la atribución temporal de funciones, prevista en el artículo 66 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo, y a la que se viene a acudir para eludir y desbordar los límites establecidos para la comisión de servicios.

 

La provisión de puestos de trabajo ha de ser lo suficientemente flexible como para asegurar el eficaz funcionamiento de los servicios, y para ello existen formas provisionales de desempeño de puestos de trabajo –como es el caso de la comisión de servicios-, pero lo que no cabe es que la provisión de puestos de trabajo se lleve a cabo vulnerando los requisitos de desempeño de puestos de trabajo o que la utilización de fórmulas claramente excepcionales se generalice para tratar de obviar los límites reglamentariamente establecidos. Es decir, para hacer lo que no se puede hacer, para presentar como regular lo que es contrario a la norma.

 

Los límites temporales fijados a la concesión de comisiones de servicios –ya sea en el primer destino definitivo o tras la obtención de plaza en un concurso- se eluden de manera irregular mediante la utilización de la “atribución temporal de funciones”, fórmula que no puede ser una alternativa a la comisión de servicios, para utilizarla cuando ésta no cabe, pues se halla prevista para atender situaciones tasadas, como son desarrollar funciones que no están atribuidas a un puesto de trabajo o que, por razones coyunturales, no pueden ser atendidas por los funcionarios que desempeñan con carácter permanente un puesto de trabajo.

 

Además, recordamos que en nuestro Acuerdo de Funcionarios vigente tenemos regulado y tasado el supuesto del "nombramiento de trabajos de superior categoría". La trampa de esta figura es que con esta figura se pueden cubrir puestos con empleados que ni siquiera cumplen los requisitos de desempeño fijados en la relación de puestos de trabajo, o yendo más allá hasta se podría nombrar mediante esta figura a funcionarios interinos. 

 

Recordamos la importancia de la Relación de Puestos de Trabajo y la definición de los puestos de trabajo la que debe determinar necesariamente su provisión, debiendo ajustarse a sus requisitos de desempeño cualquier candidato que lo ejerza, definitiva o provisionalmente. Tras señalarse a un candidato que no cumple los requisitos de desempeño, se acude a una figura excepcional para atribuirle de forma indebida el ejercicio de las funciones del puesto en tanto se adapta éste al perfil del candidato. El cambio y la manipulación de las normas por decisión política constituye una práctica incompatible con el principio de legalidad, que es necesario denunciar públicamente.



miércoles, 22 de julio de 2020

TRABAJOS DE SUPERIOR CATEGORÍA: retribución y justicia

DESEMPEÑO DE PUESTOS DE SUPERIOR CATEGORÍA 



Vivimos tiempos que junto al hecho de la administración envejecida, unida a políticas de personal  y normas restrictivas del gasto y limitativas en lla provisión de los puestos ha conducido a que muchos despachos y servicios parezcan más una boca medio desdentada y  las mesas vacías son mobiliario auxiliar para ir depositando los expedientes atrasados.


La solución dada pasa por que un  funcioanario pase a desempeñar las funciones propias de puestos reservado a puestos de otro grupo, escala o subescala; en ocasiones por ausencias transitorias (permisos, licencias o vacaciones) y en la mayoría para sustituciones más prolongadas (incapacidades temporales de largo recorrido, etc.). Esa situación, al final se traduce en problemas de reconocimiento y de la justa valoración del sobreesfuerzo que se pide al funcionario de turno.

En este sitaución, empiezan a ser muchos los compañeros y compañeras que se acercan a nuestros delegados para comentarles la incomóda situación en que se encuentran ante una administración injusta, deagradecida e insensible ante todo reconocimiento. En este contexto, recordamos que ante la dejadez de los políticos responsables que comprueban que el trabajo va saliendo, el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias ha creado jurisprudencia, y son numerosas las sentencias que reconocen el derecho a las retribuciones complementarias así como los correspondientes intereses. 

En este sentido, en Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2011 (rec. 2488/2009) el TSJ consideró conforme a derecho un Acuerdo municipal que regulaba las condiciones de trabajo del personal funcionario, y acogiendo el sistema propio del personal laboral, contemplaba, en los casos de desempeño por un funcionario de funciones de superior categoría, la percepción de las retribuciones correspondientes a tal categoría. (mismo caso tenemos recogido en nuestro Acuerdo de Funcionarios y en nuestro Convenio Colectivo).

En dicha Sentencia, el Supremo concluye que si un funcionario desempeña las funciones propias de otro puesto de trabajo debe cobrar por ello, ya que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración a la que presta sus servicios, dejando claro, además, que las retribuciones a percibir serían las  objetivamente vinculadas al puesto de trabajo, indicando que  “(…) por retribuciones del puesto de categoría superior han de entenderse necesariamente retribuciones objetivas y sólo éstas, que son las que únicamente están vinculadas al puesto y no al funcionario que los sirve, de tal suerte que con su abono se da plena virtualidad al esquema retributivo de la Ley 30/1984(…)”.

La obligatoriedad de abono no presenta dudas para el Tribunal Supremo indicando de forma terminante en dicha Resolución judicial que “resultaría contradictorio que la Administración le reconociera a un funcionario capacidad o actitud suficiente para el desempeño provisional de un determinado puesto de trabajo y, simultáneamente, le negara los derechos económicos vinculados a ese mismo puesto,(…)”.

Así, más adelante, y concretamente el 18 de enero de 2018, en su Sentencia nº 52/2018, emitida por la Sala Tercera, el Tribunal Supremo ratifica de nuevo la obligatoriedad de retribución ordenando la retroacción de las actuaciones al objeto de prueba de ejercicio de las funciones, frente al criterio de la Abogacía del Estado, defensor de la tesis de que el principio de igualdad  exige que los funcionarios perciban las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo para el que han sido nombrados. Defendía el Ministerio Fiscal la extraordinaria importancia del acto de nombramiento pues se produce en virtud de un sistema de libre concurrencia y de razones vinculadas a los principios de mérito, capacidad y de igualdad. Por eso, en palabras de la Fiscalía, “acceder a las retribuciones de puestos de trabajo al margen del sistema regular y ordenado del nombramiento efectuado en esas condiciones constituye de por sí una quiebra de los referidos principios de igualdad, mérito y capacidad”. 

CUANTIFICANDO LO ADEUDADO :

Ejemplo, lo tenemos en la Sentencia número 605/2019 de 7 de mayo de 2019 del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo reconoce, el derecho a percibir a una funcionarias del Cuerpo General Auxiliar Administrativo, grupo C2 y nivel 17, destinadas en una Oficina madrileña de Empleo del Servicio Estatal de Empleo Público, las diferencias retributivas por venir desarrollando funciones de un puesto diferente al que están adscritas (A2 nivel 20)

Según el Tribunal, las retribuciones complementarias asignadas a otro puesto de trabajo de superior categoría, cuando se realicen la totalidad de las funciones asignadas al mismo o bien o sus contenidos esenciales, y además se produzca un ejercicio continuado de las mismas, dan lugar a percibir los complementos de destino y especifico asignados al puesto en cuestión, porque dicha continuidad expresa el consentimiento de la Administración.

Sin embargo, sigue expresando la sentencia, cuando se trata del ejercicio puntual de tareas concretas de otro puesto de superior categoría no cabe la reclamación ni el derecho a percibir retribuciones complementarias de éste


RESÚMEN DE LOS REQUISITOS: –resumen - 

1.- El funcionario debe acreditar que efectivamente desempeña esas funciones en lo sustancial, las cuales desbordan el contenido funcional de su respectiva categoría profesional/puesto.

Es decir, efectivo desempeño de la totalidad de las funciones del puesto de superior categoría cuyas reclamaciones se pretenden, no cabe realizar una parte de las mismas sino la plena de dicho cometido o por lo menos de su cometido sustancial.

2.- Las funciones deben realizarse con carácter principal, no discontinuo o esporádico.

No basta, con acreditar un ejercicio parcial y discontinuo sino que se asume el ejercicio del puesto de forma real y efectiva.

3.- Debemos acreditarse un nombramiento o encomienda formal para el desempeño de tales tareas, o bien consentimiento tácito por parte de la Administración que es conocedora de la situación y la consiente.

4.- Las retribuciones que corresponderían al funcionario que ejerce las funciones de ese puesto de superior categoría serán las complementarias del mismo -complemento de destino y complemento específico- (entendemos y defendemos que deben abonarse con derecho a la parte proporcional en las pagas extras de dichos conceptos).

5.- Finalmente, señalar que algunas administraciones argumentarán en contra del pago en aras del principio de estabilidad presupuestaria y control del gasto público, pero recordamos la reciente sentencia 457 de 10 de febrero de 2020, que reproduce fallos dictados anteriormente, tratandose de jurispudencia consolidada.

«Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro…»

Por tanto, en este punto señalar que la inoperancia de la propia administración, pueda argumentarlo como excusa y además también podemos recordar otros principios como el básico que a igual trabajo igual retribución. 


SENTENCIAS:

Son muchas las sentencias que abordan esta cuestión, te adjuntamos las que hemos estudiado en el texto, y las más recientes. 




martes, 14 de julio de 2020

JUBILACIÓN ANTICIPADA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

JUBILACIÓN ANTICIPADA DE UN FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: 

- Los funcionarios de la administración local pueden anticipar su jubilación - 

Desde nuestra experiencia percibimos que en los últimos meses se ha activado una auténtica bomba de relojería en los Ayuntamientos, y el nuestro no queda al margen, plantillas envejecidas, elevado número de funcionarios nacidos antes de 1960, y las expectativas sobre el empleo público, los sueldos y la casi segura reforma de las pensiones les ha llevado en fila a informarse sobre la posibilidad de jubilarse anticipadamente. 

En esta entrada, pretendemos facilitar unas primeras notas al derecho y las consecuencias sobre la pensión. 

Introducción:   

Los funcionarios de la Administración Local se encuentran, desde el año 1993, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social. Las pensiones de jubilación que se causan desde el 1 de abril de 1993 se reconocen de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social.


La jubilación anticipada por voluntad del interesado en el Régimen General de la Seguridad Social

El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado requiere que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad de 67 años o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización.

Hay que tener presente que la edad de jubilación, desde el 1 de enero de 2013, se va elevando gradualmente desde los 65 años hasta alcanzar, a partir del año 2027, los 67 años.

En el año 2020 la edad de jubilación exigida es 65 años si se tienen cotizados 37 o más años, o 65 años y 10 meses si se acreditan cotizados menos de 36 años. Estas son las edades a tener en cuenta si en el año 2020 se desea acceder a la jubilación anticipada.

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años.

Si se accede a la jubilación anticipada se ha de tener en cuenta que la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento de acceder a la jubilación, le falte al trabajador para cumplir la edad ordinaria de jubilación, de los siguientes coeficientes en función del periodo de cotización acreditado:

  • Coeficiente del 2% por trimestre cuando se acredite un periodo de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
  • Coeficiente del 1,875% por trimestre cuando se acredite un periodo de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
  • Coeficiente del 1,750% por trimestre cuando se acredite un periodo de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
  • Coeficiente del 1,625% por trimestre cuando se acredite un periodo de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

La posible jubilación de los funcionarios de la Administración Local a los 60 años de edad

El Texto Refundido de Régimen Local establece que la jubilación de los funcionarios puede tener lugar, a instancia del interesado, cuando se cumplan los 60 años de edad y se hayan completado 30 años de servicios efectivos.

Pueden acceder a esta modalidad de jubilación el funcionario que hubiese ostentando la condición de mutualistas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) con anterioridad al 1 de enero de 1967.

El acceso a esta modalidad de jubilación anticipada conlleva que la pensión se reduzca en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento de acceder a la pensión, le falte al funcionario para cumplir la edad de 65 años, según la siguiente escala:

  • -A los 60 años de edad: 0,60
  • A los 61 años de edad: 0,68
  • A los 62 años de edad: 0,76
  •  A los 63 años de edad: 0,84
  • A los 64 años de edad: 0,92

jueves, 9 de julio de 2020

EL COMITÉ DE EMPRESA MUESTRA SU HARTAZGO AL ALCALDE INCUMPLIDOR

El COMITÉ DE EMPRESA MUESTRA EL HARTAZGO Y LA DESILUSIÓN

Señor alcalde: 

Un año transcurrido de su acceso a la alcaldía; los trabajadores municipales, tras años de renuncia, sacrificios y de total olvido, nos ha llevado a estar hartos de la desidia de los políticos. Hemos decidido gritar que estamos hartos y denunciar públicamente a nuestro Ayuntamiento mediante el presente escrito que leemos públicamente y que le entregamos para que no se olvide de ninguna línea.

Queremos darle traslado del descontento ante la ausencia  de una política de personal, ante la desilusión por las promesas incumplidas por usted y su equipo, y el hartazgo ya que años de denuncias en diferentes instancias, de sentencias condenatorias, de requerimientos del Procurador del Común son inútiles para cambiar el rumbo de una política confusa, sin criterios e ilegal en muchos casos.

“El hartazgo es el sentimiento generalizado que se ha instaurado en todos y cada uno de los empleados públicos municipales, respecto a la inacción total que se viene dando en política de personal, cuya máxima autoridad en la actualidad es un alcalde, que habló, prometió  y no cumple. 

Existe una  “falta de transparencia  y de información en las diferentes comisiones, la ausencia de una política de formación del personal (una comisión que no se ha reunido en 3 años); unos acuerdos en materia de igualdad que ni se cumplen ni se revisa (aquel Plan que tantas fotos brindó en el pasado para otros intereses)., así como un alcalde sin protagonismo para implantar una política de conciliación y de flexibilidad laboral  al que utilizan.

Todo se reduce a una ausencia total de transparencia, falta de diálogo y negociación así como la convocatoria permanente tanto de la Mesa General de Negociación (3 reuniones en un año), como de la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio (1 única reunión).

El Comité de empresa, los representantes sindicales de UGT, CSIF y CCOO y los trabajadores exigimos al bipartido de (mucho pp y poco C´s) a cumplir con cuatro proyectos fundamentales para esta plantilla, que se comprometieron expresamente y que un año después aún son incapaces de cumplir o llevar a buen término, y ni siquiera de hacer ningún gesto que permita intuir algún avance.

·             Cumplir con los ACUERDOS DE MAYO´18: sobre la reclasificación de todo el personal de oficios y capataces, adecuando sus grupos profesionales a la realidad de los conocimientos, profesionalidad y dedicación que exigen dichos puestos. Así como llevar a cabo una valoración de todos los puestos de trabajo (eseperemos que para su realización acuda a los excelentes profesionales de la  plantilla y ahorrarse 18000€ que abonó el anterior alcalde por un documento que no vale nada ni para nada.

·             VESTUARIO DEL PERSONAL DE OFICIOS, JARDINES, BANDA DE MÚSICA: Sr. Simón es hora de que cumplas con el Convenio Colectivo en materia de entrega de toda la ropa, calzado y dotación de vestuario según recoge el propio texto y que se ha incumplido siempre con el sr. Polanco (2018 y 2019) y con usted (2020).

·             PLAN DE PENSIONES: Escuchamos de tu boca decir que era una vergüenza, tu concejala se puso al frente exigiendo su cumplimiento y ahora nos avergüenza que ante cualquier exigencia te escondas tras las cortinas, cumple y reactiva ya el Plan de Pensiones

·   ACATAR LAS SENTENCIAS: eres incumplidor permanente; enmiéndate. Acata las diferentes sentencias que reconocen a todo el personal laboral interino y eventual el derecho a percibir el complemento de la carrera profesional.



Sr. Simón,  Sra. Gómez, y resto de Corporación lleváis doce meses de incumplimientos, doce meses sin causas ni proyectos, desde el Comité os invitamos a cumplir, a implicaros con la plantilla, a mejorar este Ayuntamiento y esta Ciudad pero solo se puede hacer con personal, con los trabajadores, cubriendo las plazas, dando estabilidad, y con una política valiente que no se deje arrastrar por las mentiras de otros tiempos, apostando por incorporar personal mediante la Oferta de Empleo Público...

 

Si el gobierno local que usted dirige no reacciona, no avanza y no negocia, este Comité, y sus representantes no descartamos emprender la vía de las movilizaciones, hasta que nuestras reivindicaciones conquisten su sensibilidad y se cumplan como es de justicia.


ENLACES NOTICIAS:




miércoles, 1 de julio de 2020

SISTEMAS DE AIRE ACOINDICIONADO Y EL COVID: recomendaciones

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RECOMENDACIONES 

 EL USO DE LA CLIMATIZACIÓN 
Y VENTILACIÓN ANTE EL COVID-19

El Gobierno de España ha publicado una guía con recomendaciones sobre el uso y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales comerciales

El documento establece una serie de criterios técnicos para proteger la salud pública, con el objetivo de prevenir la propagación del COVID-19 en espacios y locales públicos con ventilación o climatización mecánica, como pueden ser oficinas, centros comerciales, instalaciones deportivas o culturales, entre otras.

 

La guía ha sido coordinada por técnicos del Ministerio de Sanidad, del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico y del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, con la participación de expertos en salud pública, sanidad ambiental, aerobiología e instalaciones de climatización y ventilación. Se ha tenido en cuenta las recomendaciones de las agencias internacionales, organizaciones profesionales y sociedades científicas. Puedes descargarte la guía al final del documento.


RECOMENDACIONES; 

1- La guía enfatiza que la renovación de aire es el parámetro más importante. Si es posible, se recomienda un mínimo de 12,5 litros por segundo (l/s) y ocupante, que es el valor que el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios atribuye a un aire de buena calidad. Para asegurar este valor mínimo, se puede trabajar en dos direcciones: aumentar la ventilación o reducir la ocupación de los espacios.

2- Es aconsejable verificar que los equipos encargados de la renovación de aire trabajen, al menos, en sus condiciones nominales de diseño y que las posibles pérdidas de carga, especialmente internas al sistema sean mínimas (filtros con colmatación, etc.).

3- Si el sistema dispone de controles específicos de calidad de aire (sondas de CO2, etc.) se recomienda desconectarlos, dando prioridad al caudal del sistema (por horario). En concreto, en horario laboral, se aconseja trabajar con el caudal máximo que permita el sistema desde dos horas antes de la apertura y hasta dos horas después del cierre. En las horas restantes de la semana, incluido fines de semana, es preferible que el sistema continúe funcionando a bajo caudal, pero nunca a nivel inferior del 25% del caudal de aire nominal.

4- En aquellos dispositivos que lo posibiliten, la guía recomienda eliminar o reducir la recirculación del aire siempre que las condiciones de operación lo permitan.

5- En cuanto a los recuperadores de calor rotativos, se aconseja realizar una inspección antes de ponerlos en funcionamiento. En los recuperadores de placas, por su parte, se recomienda verificar las posibles fugas.

6- Si existe un sistema de extracción específico para la zona de aseos u otras zonas anexas a la oficina -como, por ejemplo, vestuarios-, es recomendable mantenerlos activos de forma permanente.

7- Cuando el edificio, en origen, no disponga de sistemas de ventilación mecánica, la guía recomienda la apertura de ventanas accesibles, favoreciendo la ventilación cruzada. Se aconseja realizar una ventilación regular con ventanas incluso en edificios con ventilación mecánica. 

8- Se recomienda no modificar la temperatura de consigna ni de calefacción ni de refrigeración. 

9- Los rangos reglamentarios sobre humedad relativa –entre el 30% y el 70%- se consideran adecuados, por lo que la guía aconseja mantener los puntos de consigna previamente establecidos en el edificio. 

10- En el caso de que en el edificio haya “fancoils”, “splits” inductores u otro tipo de unidades interiores de expansión directa, es aconsejable que estos dispositivos funcionen de manera acompasada y solidaria con las unidades exteriores. La guía recomienda aumentar, tanto como sea técnicamente posible, la filtración del aire recirculado si el equipo lo permite, y siempre y cuando se garantice el caudal de aire nominal del equipo. 

11- Si el local presenta dificultades para obtener una ventilación satisfactoria, se aconseja el uso de unidades portátiles equipadas con filtros de alta eficiencia HEPA, ubicadas en los espacios a tratar. Es preciso que mantengan un índice de movimientos hora significativo. La eficacia de estos equipos depende de su correcta selección y dimensionamiento, por lo que se debe realizar por técnico competente.

Particularmente, la guía recuerda que no se pueden usar equipos basados en la generación de ozono en locales con presencia de personas y  que la Organización Mundial de la Salud advierte contra la utilización de las lámparas UV-C para desinfectar las manos o cualquier otra superficie de la piel. Por tanto, no se recomienda su uso en ambientes en los que haya presencia de personas. 

12- El documento considera las labores de mantenimiento tan relevantes como las de operación del sistema. Así, en el supuesto de aquellos edificios y establecimientos que hayan cerrado o cesado su actividad, es recomendable realizar una revisión general de la instalación de climatización antes de la reapertura, limpiando rejillas, difusores, filtros y baterías. Y si la instalación es de ventilación, es conveniente realizar un proceso de purga del aire interior tanto del edificio como del sistema, para lo que bastaría con el arranque del sistema de ventilación para ofrecer un número de renovaciones del aire interior adecuado.

13- La guía no considera preceptivo realizar la limpieza de los conductos si se siguen las recomendaciones anteriores sobre el aumento del aporte de aire exterior, ausencia de recirculación y parada de recuperadores rotativos. Esta recomendación no exime de la preceptiva revisión, una vez por temporada, de la red de conductos según los criterios de la norma UNE 100012.

14- Es aconsejable reemplazar los filtros de aire de acuerdo con el programa de mantenimiento ya establecido en cada edificio. Si el ventilador del equipo lo permite, se recomienda mejorar la eficacia del filtro, siempre que se garantice el caudal de aire nominal del equipo. 

15- El documento también estima conveniente revisar y limpiar las unidades de impulsión y retorno.

16- Las labores de mantenimiento deben realizarse de acuerdo con las medidas de seguridad establecidas en los protocolos de cada empresa y según las directrices del Ministerio de Sanidad. En concreto, la guía enfatiza la necesidad de actuar de forma segura en el caso de cambios de filtro. Las medidas de protección serán las habituales, incluyendo protección respiratoria obligatoria y guantes para todas ellas.

17- Ante un posible caso positivo de COVID-19, se recomienda que el espacio donde se haya alojado la persona sea ventilado durante, al menos, cuatro horas. La ventilación debe comenzar al menos dos horas antes de iniciar las labores de desinfección. Dentro del protocolo de limpieza y desinfección del espacio, se recomienda incluir las rejillas de impulsión y retorno de aire; la extracción, la limpieza y desinfección del filtro de la unidad interior si la hubiera (fancoil, split); y la limpieza y desinfección de la unidad interior, si existe, pulverizando una solución desinfectante.


DESCARGATE LA GUÍA AQUí 

lunes, 29 de junio de 2020

ANTEPROYECTO DE LEY DEL TRABAJO A DISTANCIA: Ánalisis


ANALISIS DEL 

ANTEPROYECTO DE LEY 

DEL TRABAJO A DISTANCIA:

 

 

El teletrabajo, en estos meses, ha conseguido conquistar y convertirse en útil herramienta de trabajo, ha transformado los entornos de trabajo por obligación y en la misma medida que gana adeptos también detractores; y las listas de beneficios son igual de largas que las desventajas que encuentran otros. 


Durante la pandemia y como medida de prevención con la actividad y el libre movimiento restringido o limitado,  ha sido el teletrabajo y el trabajo a distancia los que se han visto potenciados. Implementadose con la misma urgencia y rapidez que la situación demandaba; lo que obligaba, en ocasiones a mirar con cierta relaciación respecto a las exigencias legales, por que se prefería el mal menor que era su implantación.

 

 y en nuestra esfera de la administración local hemos descubierto que cuando se quiere todo es posible, y así nuestros informáticos fueron capaces de posibilitar que "telefuncionaramos" todos los que lo solicitaban. El balance es que se ha trabajado tanto o más que presencialmente, las jornadas de trabajo en muchos casos se han alargado y también se ha ganado en eficiencia en muchos casos; pero lo que es necesario es regularlo. 

 

Hoy, agradecemos a quienes nos mantienen informados y nos han facilitado este anteproyecto de Ley del Trabajo a Distancia (LDT) que intentamos analizar brevemente lo que nos encontramos y que al final del  mismo podéis descargaros. 

 

 

ESTRUCTURA: Se estructurará en 4 capítulos, una Disposición Transitoria y cuatro Disposiciones Finales. 


CAPÍTULO I.-

Establece el concepto de trabajo a distancia, que se configura en torno a quien desarrolla trabajo a distancia de modo no ocasional

La regularidad en el uso del trabajo a distancia, y no su intensidad, es el rasgo que caracteriza el ámbito de aplicación de la presente ley. Este sistema es diferente al que hasta el momento se encontraba en el artículo 13 ET y similar al establecido en el Acuerdo Marco Europeo sobre teletrabajo, si bien se adopta el criterio de "no ocasionalidad" para calificar no solo el teletrabajo, sino todo el trabajo a distancia. 


Se dedica un artículo en concreto a la Igualdad y la No Discriminación.: Importante, expresamente se establece el derecho a la igualdad de trato entre las personas que trabajan a distancia y las que lo hacen presencialmente.


También se establece que no deben existir diferencias injustificadas entre las propias personas trabajadoras a distancia, una referencia expresa a la necesidad de que se establezcan las debidas medidas de prevención frente al acoso, o la obligación de que se garantice que las personas que llevan a cabo trabajo a distancia puedan acceder y ejercitar los derechos de conciliación/corresponsabilidad igual que los trabajadores presenciales.


Asimismo, se indica que a las personas que desarrollan trabajo a distancia ocasional les corresponderán los mismos derechos establecidos para las personas que desarrollan trabajo no ocasional.


CAPÍTULO II.-

Regula el acuerdo de trabajo a distancia (ATD), documento en el que deben constar los elementos esenciales para que se garanticen los derechos de las personas trabajadoras a distancia, como las relacionadas con el horario o con el tiempo de conexión/disponibilidad, los mecanismos de compensación de gastos o el lugar habitual de prestación de servicios.


Importante, en su articulado ratifica que  el derecho a desarrollar trabajo a distancia por medio del ATD tiene una naturaleza totalmente voluntaria y no podrá ser impuesta por ninguna vía, ni siquiera por la del art. 41 ET.

EXCLUSIÓN: Los  contratos en prácticas o para la formación y el aprendizaje, al entender que no pueden alcanzarse sus objetivos formativos y de integración en el ámbito laboral mediante una prestación de servicios no presencial.


Aunque el trabajo a distancia es una fórmula libremente elegida por ambas partes, la LTD establece una preferencia de acceso al trabajo presencial del teletrabajador y también un derecho de reversión al trabajo anterior, dentro del tiempo que hipotéticamente se hubiera establecido para el periodo de prueba.


Prioritarios para acceder al trabajo a distancia, a partir de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, para llevar a cabo su derecho al ejercicio de la lactancia natural, o en caso de violencia de género. 


Tamibén derecho al acceso al traajo a distancia (no prioritario frente a otros trabajadores), en favor delas personas cuando cursen con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional, modificando el artículo 23.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.


Por último, el Capítulo II configura detalladamente un sistema de modificaciones y reversiones que, ofreciendo garantías en el marco de la organización empresarial, puede servir para que el trabajo a distancia cumpla mejor su finalidad. Son derechos de tránsito que, según la Exposición de Motivos de la norma, no alteran el carácter estrictamente voluntario con el que se configura el trabajo a distancia.


Los convenios colectivos tendrán competencias para establecer otras preferencias, así como para ordenar las prioridades establecidas en la propia ley.


CAPÍTULO III.- 

Se agrupan los derechos de las personas con trabajo a distancia en los siguientes apartados:  

·           derechos relacionados con la carrera profesional, 

·           derechos de contenido económico, 

·           derechos con repercusión en el tiempo de trabajo, 

·           derechos relacionados con la prevención de riesgos laborales, 

·           derechos relacionados con el uso de medios digitales y 

·           derechos colectivos.

 

derechos de contenido económico (compensación de gastos): se establece expresamente que la aportación de los medios necesarios para la actividad laboral, conforme a lo establecido en el inventario recogido en el ATD, es responsabilidad integra de la empresa, y que la persona trabajadora tiene, además, el derecho a ser compensada por cualquier gasto, directo o indirecto, que pudiera ocasionarle el desarrollo del trabajo a distancia.


Es posible que por medio de convenio colectivo se establezcan percepciones específicas dirigidas a estas compensaciones de gastos, que pueden adoptar formas muy diversas, si bien, en cualquier caso, las personas trabajadoras tienen derecho a que se les compense por la totalidad de los gastos en los que incurran, con derecho a reclamar las diferencias.


derechos relacionados con el tiempo de trabajo y con el horario

El horario que debe constar en el ATD es un punto de referencia que juega en beneficio de la persona trabajadora, pero que puede ser alterado por esta, dentro de los límites fijados en el propio acuerdo (por ejemplo, en relación con una franja horaria indisponible).


De este modo, la presunción es favorable a la flexibilidad horaria en beneficio del teletrabajador, siendo un rasgo en principio inherente al teletrabajo. 


A efectos de garantizar los derechos relacionados con el tiempo de trabajo de la persona trabajadora a distancia, se establece que la obligación de registro horario debe reflejar fielmente la jornada de trabajo.


Exigencia de aplicar una política preventiva que tenga particularmente en cuenta los riesgos psicosociales, y también que aplique las medidas necesarias para evitar y prevenir el acoso laboral en cualquier de sus manifestaciones (acoso laboral, sexual, discriminatorio o laboral), teniendo en cuenta las particularidades que se presentan en el teletrabajo. 


Se dedica un apartado específico a los derechos relacionados con el uso de medios digitales. Se garantiza expresamente el derecho a la intimidad del teletrabajador y establece que los mecanismos de control que pudieran existir deberán ser idóneos, necesarios y proporcionados, siguiendo la doctrina Constitucional.


Sobre los derechos de carácter colectivo. Consta de un precepto específico en el que se establece el principio de equiparación para el ejercicio de derechos colectivos y, a tal efecto, se establecen y especifican derechos relacionados con la comunicación, por medio de la implantación de mecanismos como el tablón virtual. 


CAPÍTULO IV.- 

Recoge de forma expresa dos posibilidades de trabajo a distancia ocasional:

1.          a instancia de la empresa, como consecuencia de fuerza mayor empresarial

2.        fuerza mayor familiar en aquellos casos en que, con relación a determinados/as familiares, se requiriera la presencia de la persona trabajadora para su atención y cuidado. Se establece al respecto el límite del 60% de la jornada ordinaria.


La disposición transitoria única garantiza que esta ley no pueda instrumentalizarse para mermar derechos reconocidos a los que ya "tele trabajaban" antes de la LDT, al tiempo que se establece el plazo máximo de 1 mes para la firma del ATD en caso de relaciones laborales que ya se prestasen conforme a dicha modalidad con carácter previo.


Se establece un procedimiento judicial especial, mediante la introducción del art. 138 bis, a la LRJS, aplicable a las reclamaciones relacionadas con el acceso y las modificaciones del trabajo a distancia y del trabajo a distancia ocasional.

Por último, se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la LISOS, a efectos de especificar la infracción referida al incumplimiento de los requisitos del acuerdo de trabajo a distancia. Por lo tanto, considera Infracción Grave en materia de relaciones laborales, el "no formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este requisito sea exigible o lo haya solicitado la persona trabajadora, o no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legalmente previstos.”