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jueves, 9 de enero de 2014

Paga extra: Junta de Castilla y León

FSP-UGT exige la devolución íntegra y en un solo bloque de la parte devengada de la extra de 2012 y reclama la convocatoria urgente de la mesa de negociación


Desde nuestra Sección Sindical, valoramos muy positivamente, que este tema tan utilizado por algunos para alcanzar titulares de prensa y mantener toda una campaña mediática,  y que también ha sido utilizado por otros para proclamarse  como los "auténticos del todo o nada" olvidando los intereses de los trabajadores a los que representamos, comprometiendo la actuación de nuestros representantes, incluso dificultando la propia actuación ante los Juzgados y Tribunales.

En esta ocasión nuestra Secretaría Regional de FSP Castilla y León en rueda de prensa ha exigido el derecho al percibo de la parte proporcional de la extra de todos los empleados públicos.






miércoles, 8 de enero de 2014

¡novedad! PLANES DE PENSIONES EN LAS AA.PP.

PLANES DE PENSIONES EN LAS ADMINISTRACIONES: 
Novedades en la LPGE-2014  ¡ REINICIAMOS! 
Las administraciones públicas, entidades y sociedades podrán realizar aportaciones a prestaciones de jubilación que se deriven de planes de empleo o contratos de seguro colectivo suscritos antes del 31 de diciembre de 2011, siempre que no suponga un incremento de la masa salarial de los funcionarios.

Los 'populares' pactaron ayer un único cambio con el PNV en la primera jornada de votaciones del proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado (PGE) de 2014 relativo a las aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia por jubilación.

Se trata de una enmienda parcial al texto por la que se mantiene la prohibición general de que las administraciones públicas realicen estas aportaciones, pero sí se acepta que puedan suscribir contratos de seguro colectivo que incluya la cobertura de contingencias distintas a la jubilación o aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

Los citados planes o contratos deben haber sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 y las aportaciones no podrán incrementar la masa salarial de los funcionarios.

Según destaca el PNV en un comunicado, con el acuerdo se salda una reivindicación de las formación nacionalista desde hace dos años que permitirá levantar la prohibición impuesta nada más llegar el PP al Gobierno.

Según el PNV, esta prohibición "ponía en serio peligro la supervivencia de las entidades de previsión social voluntaria" y provocaba "una incertidumbre generalizada y graves problemas de seguridad jurídica, poniendo en cuestión todo el sistema de previsión social complementaria de los empleados públicos vascos".

Comprobemos con el texto de la LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES - 2014:
La Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, en el artículo 20.3 (final del apartado), modifica y amplía el anterior con una clara intención de reiniciar las aportaciones institucionales para planes de pensiones que habían quedado impedidas en el 2012 y 2013 y que de forma limitada en la Ley de Presupuestos para 2013 permitía las aportaciones en relación con las contingencias de riesgo. Si bien condiciona dichas aportaciones a que no se produzca incremento de la masa salarial y que el plan de pensiones, como la gran mayoría de los existentes, hubiera sido suscrito con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

“Tres. Durante el ejercicio 2014, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de la administración de referencia, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de dicha Administración, en los términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.".

Ahora, seguro que a los representantes de los empleados públicos les tocará exigir y pelear su defensa y ejecución en diferentes Mesas y órganos ya que para muchos concejales de la miseria y alcaldes de la pobreza era un dinero "golosillo" para tapar sus agujeros y compromisos adquiridos. 

¡Ánimo! 

martes, 7 de enero de 2014

PROTECCIÓN CIVIL EUROPEA: novedades

PROTECCIÓN CIVIL: - novedad europea - 

En el Diario Oficial de la Unión Europea publicaba el pasado día 20 la Decisión Nº 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013,  (documento) relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión. 
Como nota curiosa nunca un texto fue tan querido por los supersticiosos del "13" -casualidad- y nunca un texto contó con tan gratos seguidores entre los amantes de nuestra lengua -una traducción penosa- 


La Decisión se adopta “habida cuenta del aumento significativo en los últimos años del número y la gravedad de las catástrofes naturales y de origen humano, y en una situación en que las futuras catástrofes serán más extremas y complejas con consecuencias de gran alcance y mayor duración”, a causa del cambio climático y de la posible interacción entre diferentes riesgos naturales y tecnológicos. Motivo que hace “cada vez más importante adoptar un enfoque integrado para la gestión de las catástrofes”.

La protección que se ha de garantizar en virtud del Mecanismo de Protección Civil de la Unión (o «Mecanismo de la Unión») debe tener fundamentalmente por objeto a las personas, pero también el medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, contra todo tipo de catástrofes naturales y de origen humano, incluidas las medioambientales, la contaminación marina y las emergencias sanitarias graves que se produzcan dentro o, incluso, fuera de la Unión.

Este Mecanismo de la Unión constituye un expresión de solidaridad europea, al garantizar una contribución práctica y oportuna a la prevención de las catástrofes y la preparación y respuesta ante las mismas, sean o no inminentes y aunque se produzcan fuera de los perímetros de los Estados miembros.
Terceros países a los que, también, debe evitárseles o minimizárseles los efectos de las catástrofes originadas en la Europa unida. En caso de producirse o ante el riesgo inminente de ocasionarse una catástrofe en un país de la Unión, si puede conllevar repercusiones transfronterizas o afectar a otros Estados miembros, el Estado en el que la catástrofe se haya producido, o sea probable que se produzca, lo notificará sin demora a los Estados miembros que puedan verse afectados y, si los efectos son potencialmente importantes, a la Comisión.

En caso de catástrofe, o de inminencia de la misma, en la Unión, el Estado miembro afectado podrá solicitar ayuda a través del Centro de Coordinación. La Comisión podrá seleccionar, nombrar y enviar sobre el terreno un equipo compuesto por expertos proporcionados por los Estados miembros. Ya se produzca la desgracia colectiva dentro o fuera de la Unión, la Comisión podrá ayudar a los Estados miembros a obtener acceso a equipamiento o recursos de transporte

Esta Decisión deroga dos anteriores de 2007 exclusivamente adoptadas con el enfoque Euratom.

Esta futura norma viene que no reemplaza nuestra compleja normativa nacional en materia de Protección Civil, y la continúa confusión generada entre atribuciones en su competencia al estado, a la comunidad auotnoma o a la propia Administración Loca, y eso cuando no juegan las Diputaciones a colgarse medallas y titulares de prensa en su ejercicio. En este contexto nos hemos encontrado que normas autonómicas publicadas los últimos años se atribuyen “la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de las facultades en esta materia de los gobiernos locales, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública”.

El  Estado con la Ley de Protección Civil de 21 de enero de 1985 es norma básica, aunque se señala que la protección civil es un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria, también se prevén actuaciones de emergencia adoptadas únicamente por las Delegaciones del Gobierno (que cuentan con medios específicos) o por el propio Ministerio del Interior.

La tan debatida Ley de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local no ha sido capaz de cuestionar ni suprimir la competencia en materia de bomberos a los municipios de más de 20.000 habitantes. Pro tanto se hace evidente que en este contexto es imprescindible fijar a quien corresponde al COORDINACIÓN en cada situación.


martes, 17 de diciembre de 2013

RECHAZO AL DECAIMIENTO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS, Y A SUS INTERPRETES LOCALES



En este mes de noviembre, hemos tenido las más importantes sentencias en el tema del decaimiento de los convenios colectivos
a) Jurisprudencia en materia de ultraactividad hasta las citadas sentencias del TSJ del País Vasco, de 19 y 29 de noviembre:
Hasta ahora, se han dictado sentencias que trataban supuestos de convenios colectivos con “pactos en contrario” sobre la ultraactividad.
La diferencia es que las citadas sentencias del TSJ del País Vasco, que ahora analizamos, tratan un convenio “sin pacto en contrario”: el convenio de limpieza de edificios y locales de Guipúzcoa.
No obstante, antes de analizar las citadas sentencias, y con objeto de comprender mejor la trascendencia de los pronunciamientos, hacemos un repaso de la jurisprudencia en materia de ultraactividad, comenzando por la conocida sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2013.

La Reforma Laboral establece que los convenios colectivos denunciados decaen al año de la denuncia, “salvo pacto en contrario”. Por tanto, el convenio decae siempre que no haya pacto en contrario. Un “pacto en contrario” solía establecer en los convenios anteriores a la reforma laboral que el convenio se mantenía vigente hasta que se negociase uno nuevo. Esto es lo que se denomina un “pacto en contrario” en materia de vigencia del convenio colectivo.

A nuestro juicio, el legislador cometió un grave error a la hora de redactar la norma, ya que, si bien estableció que los “pactos en contrario” podían acordarse para mantener la vigencia ilimitada de los convenios; en cambio, no derogó estos “pactos en contrario” en los convenios colectivos anteriores a la Reforma Laboral, que habían sido acordados al amparo de otro régimen jurídico.
Consideramos que se trata de un error del legislador porque tanto la naturaleza,  la intensidad, como el peso que en la negociación colectiva suponen dichos “pactos en contrario”,  nada tiene que ver antes y después de la Reforma Laboral.

Antes de la Ley 3/2012, a la empresa poco le afectaba mantener una vigencia ilimitada, ya que prácticamente la propia norma ya mantenía la vigencia del contenido esencial (el denominado contenido normativo) de los convenios colectivos. De esta forma, no era una cuestión que suscitase especiales problemas en la negociación. Prueba de ello, es que prácticamente la mayoría de los convenios colectivos anteriores a la Reforma Laboral tienen este tipo de “pactos en contrario”.

Por lo tanto, el legislador, si lo que pretendía era evitar la “petrificación de los convenios colectivos”, tal y como expone en la exposición de motivos de la norma, debió haber derogado los “pactos en contrario sobre la vigencia de los convenios” anteriores a la Reforma Laboral, de la misma forma que lo hace en la misma Reforma Laboral (Disposición Final 4.2) con las cláusulas de “jubilación forzosa”.

Y ello provoca, en primer lugar, que la sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2013 haya convalidado dichos “pactos en contrario”, anteriores a la Reforma Laboral, dándoles plena validez.

La razón, alegada por la Audiencia Nacional, para darles validez es que las partes negociadoras, también con anterioridad a la Reforma Laboral, tenían (aunque fuese mínimo) un margen de negociación en dicho aspecto. Nos explicamos. Al caducar el convenio, antes de la Reforma Laboral, se mantenían en ultraactividad ilimitada las cláusulas normativas del convenio. En cambio, las cláusulas obligacionales (de mucho menor relevancia que las cláusulas normativas en la negociación de cualquier convenio colectivo: obligación de mediación, arbitrajes, etc) decaían. Por tanto, las partes negociadoras, podían pactar mantener también la vigencia de dichas cláusulas obligacionales.  Este mínimo margen de negociación que ya existía antes de la Reforma Laboral es la razón de fondo para estimar la demanda por la Audiencia Nacional, ya que, si antes de la Ley 3/2012, ambas partes negociadoras, no tenían obligación de pactar dicha vigencia íntegra, también ahora, después de la Reforma Laboral, deben quedar vinculadas por dicho pacto.
En los meses siguientes a dicha sentencia se han sucedida otra serie de sentencias, también en relación a convenios con “pactos en contrario”. A modo de ejemplo, señalamos las principales:
  • Sentencia del Juzgado de lo Social de León nº 3, de 16 de octubre de 2013, en el caso de BURGER KING. En dicha sentencia se discute el decaimiento del convenio de Hostelería de León. Dicho convenio recoge una cláusula en la que establece que se mantiene la vigencia del convenio hasta que se negocie uno nuevo. Por tanto, es clara la existencia del “pacto en contrario”, y ello hace que el Juzgado entienda que sigue vigente.
  • Sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo, de 29 de agosto de 2013, en relación a un convenio de empresa estatutario. Dicho convenio también tiene un “pacto en contrario” por el cual mantiene su vigencia hasta la entrada en vigor del siguiente convenio. El juzgado niega el decaimiento del convenio.
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de octubre de 2013, en relación con el convenio colectivo de fabricación de chicles, caramelos, chocolate y golosinas de la región de Murcia.  Dicho convenio también mantiene la vigencia del mismo hasta la negociación de uno nuevo, y por tanto, evidencia la existencia de un pacto en contrario. Habiendo pacto en contrario, el Tribunal entiende que el convenio sigue vigente.
  • Sentencia de la Audiencia Nacional, de 19 de noviembre de 2013, en conflicto colectivo por el decaimiento del convenio nacional de Servicios de Prevención Ajeno. También dicho convenio recoge un pacto en contrario manteniendo su vigencia hasta un nuevo convenio, por lo que también la Audiencia Nacional establece que sigue vigente.
Todos estas sentencias tienen el común denominador, y es que analizan un convenio colectivo con un “pacto en contrario”, y por tanto, el criterio jurídico utilizado en las mismas (al no haberse derogado dichas cláusulas por la Reforma Laboral) es, a nuestro juicio, correcto.
Entendemos que los Tribunales podrían haber valorado que la negociación al amparo de un régimen jurídico totalmente diferente hacía que dichos pactos en contrario no tuviesen validez. Pero la falta de derogación de los “pactos en contrario” por la propia Reforma Laboral, así como el margen (aunque sea mínimo) de negociación sobre dicha materia que tenían las partes negociadoras antes de la Reforma Laboral, hace que entendamos que el criterio sea correcto.
b) Sentencias del TSJ del País Vasco, de 19 y 29 de noviembre: interpretación de convenios “sin pacto en contrario”:
No obstante, la gran novedad son las sentencias del TSJ del Pais Vasco, de 19 y 29 de noviembre de 2013, ya que en dichos supuestos se trata un convenio sin pacto en contrario: el convenio de limpieza de edificios y locales de Guipúzcoa.

Pues bien, la Sala, a pesar de ser evidente y lógico que debiera haber declarado el decaimiento del convenio, desobedece claramente al legislador, y establece que el convenio no decae, en base a criterios (tal y como establece el Voto Particular de la sentencia) más voluntaristas que jurídicos.

Por lo tanto, ello supone el fin de un primer ciclo de sentencias de los Tribunales, que tiene un claro denominador común: el rechazo frontal al decaimiento de los convenios. Es decir, dicho decaimiento, a la espera de lo que establezca el Tribunal Supremo, ha caído en saco roto.
Procedemos a analizar con mayor exhaustividad dichas sentencias.
b.1) Supuesto de Hecho:
El supuesto de hecho de las citadas sentencias puede resumirse en los siguientes puntos:
  • En el artículo 4 del referido convenio colectivo se regulaba su ámbito temporal en los siguientes  términos:
"El presente Convenio tendrá una vigencia de tres años. Su aplicación se realizará con Efectos 1 de enero de 2007 y extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009. Quedará  automáticamente  denunciado  a  partir  de  1  de noviembre de 2009, pudiéndose iniciar desde esa fecha las negociaciones para el Convenio Colectivo que lo sustituya. La fecha de denuncia servirá para determinar la composición de la representación sindical de la Mesa Negociadora".
  • El 5 de julio de 2013, la empresa notificó al órgano unitario de representación de los trabajadores un escrito del siguiente tenor literal:
"Por la presente queremos informarles de que a partir del 7 de julio finaliza la vigencia del Convenio Colectivo Provincial. No  obstante,  por  razones  de  operatividad,  informatización  y  Gestión,  es decisión de la Dirección de esta empresa mantener las condiciones  que el personal actual viene disfrutando hasta la fecha, de manera provisional  durante el presente año 2013, en cuanto a salarios, jornada, vacaciones y geroa. El resto  de las condiciones será de aplicación la Normativa Legal Vigente en 2013.”
  • Asimismo, la empresa hizo llegar a todos los trabajadores de su plantilla comunicaciones  con el siguiente texto:
"Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que, al haber expirado con fecha 8 de julio de 2013, el período de ultraactividad del convenio colectivo Limpieza de Edificios y Locales de Guipúzcoa, aplicable en nuestra empresa, tal y como se establece en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, mediante el presente escrito, le informamos que desde el día 8 de julio, su contrato de trabajo se regirá por el Convenio de Limpieza Estatal.
No obstante, mediante esta comunicación, la empresa se compromete al mantenimiento temporal de las condiciones laborales siguientes: salario, jornada y vacaciones, según convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Guipúzcoa.
En todo caso, este compromiso  temporal perderá su vigencia el próximo 31 de diciembre de 2013, de tal forma que, llegada dicha  fecha, las condiciones decaerán de la misma forma que lo habrían hecho de no haberse prorrogado las condiciones tal y como se recogen en el presente escrito.”
  • Es decir, las relaciones laborales se regían por el convenio colectivo provincial limpiezas de Guipúzcoa; tal norma quedó denunciada automáticamente el 1 de noviembre y su vigencia concluyó el 31 de diciembre; además, dicho convenio no contenía previsión alguna en materia de ultraactividad (no había pacto en contrario); por todo ello, a nuestro juicio, el 7 de julio de 2013, contado desde la entrada en vigor de la Ley 3/2012, el convenio colectivo perdió su vigencia ultraactiva.
b.2) Fundamentos de Derecho:
No obstante, el TSJ del País, en dicha primera sentencia del 19 de noviembre de 2013, mantiene la vigencia del convenio en base a los siguientes Fundamentos de Derecho:
  • En primer lugar, la Sala precisa que la cuestión jurídica en este caso consiste en determinar si,  una vez concluido, el 7 de julio de 2013, el período de ultraactividad del convenio colectivo sectorial provincial aplicable en la empresa, denunciado y vencido el 31 de diciembre de 2009, las condiciones previstas en el mismo, se incorporaron, de manera automática, a los contratos de trabajo de su personal, y deben prevalecer sobre las condiciones, establecidas en el convenio colectivo sectorial de ámbito estatal.
  • Pues bien, el artículo   86.3  del  Estatuto   de  los  Trabajadores, párrafo cuarto, dispone que de existir un convenio de ámbito superior, y en defecto de pacto en contrario, aquí inexistente, "se aplicará" el convenio de ámbito superior. A la luz de esta norma, el Tribunal entiende que, en principio, es este convenio colectivo de ámbito superior el que se ha de aplicar de manera directa y en su integridad. Sin embargo, en este caso, concurren determinadas  circunstancias que demandan un estudio más profundo.
  • Por otro lado, en lo relativo a las materias  que,  habiendo  sido  objeto  de  regulación  en  el convenio colectivo provincial, no fueron tratadas en el de ámbito estatal, es evidente  que  la  finalización   de  la  vigencia  prorrogada   del  convenio   provincial   ha originado un vacío de regulación convencional  colectiva, acerca del cual, lo primero que hay que decir es que el Estatuto de los Trabajadores  no contiene ninguna regla sobre la forma en que ha de llenarse.
  • Por tanto, en virtud de todo lo anterior, la Sala estima que existen 2 posibilidades para colmar tal laguna:
  • O bien aplicar el Estatuto de los Trabajadores;
  • O bien aplicar “sine die” dichas condiciones, considerándolas  incorporadas  en su totalidad (salvo las que sean objeto de regulación en el convenio colectivo de ámbito estatal), y de manera automática, sin necesidad de conformidad empresarial, a los contratos de trabajo de los afectados por el conflicto.
  • Pues bien, ante tal encrucijada, la Sala opta por afirmar el derecho de los trabajadores concernidos  por este conflicto a conservar  las condiciones  que tenían  reconocidas antes del  8  de  julio  de  2013  en virtud  de  lo  previsto  en  el  convenio  colectivo  provincial (excluidas,  como ya se ha dicho, las reguladas en el convenio estatal, que se regirán por éste), sin la limitación material y sin el tope temporal fijados por la empresa demandada, en tanto prosigan las negociaciones para la firma del nuevo convenio provincial. Los tres principales argumentos de la citada sentencia del TSJ del País Vasco son los siguientes:
  1. PRIMER ARGUMENTO: Por un lado, a la luz del derecho de libertad sindical en juego, el Tribunal razona que no se puede hacer tabla rasa de la regulación de las condiciones de trabajo contenidas en un convenio colectivo, cuando la patronal y los sindicatos han pactado la continuación de la negociación del convenio.
  2. SEGUNDO ARGUMENTO: Dejar decaer el convenio abocaría  a que cada empresa  pudiese negociar libremente con los representantes  unitarios, o directamente con los trabajadores,  las condiciones de trabajo, lo que tendría, además,  una decisiva proyección en el plano de la competencia entre las diferentes empresas dedicadas a la prestación de servicios de limpieza a terceros, cuyo coste principal es el laboral, de forma que a peores condiciones  de trabajo existiría mayor posibilidad  de conseguir adjudicaciones  y contratas, lo que anticipa un panorama sombrío,  escasamente  compatible  con  la  relevancia  constitucional del  trabajo en un Estado Social y Democrático de Derecho.
  3. TERCER ARGUMENTO: Como tercer argumento, considera que el sector de la limpieza es un sector en el que trabajan principalmente mujeres, lo cual hace que pueda existir, de decaer el convenio, una clara discriminación hacia este colectivo (las mujeres).
  • Por tanto, la Sala rechaza el mantenimiento por los trabajadores de  las  condiciones  fijadas  en  el convenio  colectivo  provincial,  que  aparecen  reguladas  en  el  de  ámbito  estatal. Por el contrario, con respecto al resto de materias, afirma su derecho a conservar las condiciones que venían disfrutando con anterioridad al 8 de julio de 2013, conforme a lo previsto en el mencionado convenio, sin el límite temporal fijado unilateralmente por la empresa, en tanto prosigue la negociación para la firma del nuevo convenio provincial.
  • Asimismo, y esto es una de las cuestiones relevantes en el presente conflicto colectivo, el Tribunal entiende que la  decisión empresarial entrañó una modificación  sustancial  de las condiciones  de trabajo de su personal, con base en un precepto que no le autorizaba a actuar en la forma en que lo hizo, lo que conduce a declarar la nulidad de la medida al no haberse seguido el trámite previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

domingo, 15 de diciembre de 2013

INSPECCIÓN TRABAJO: INFORME 2012 publicado



MEMORIA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO:

Publicado el Informe anual de la Inspección de Trabajo - Año 2012 

Este Informe, que pretende proporcionar una amplia visión de la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en España, se divide en tres partes. En la primera parte, de carácter introductorio, vamos a repasar los datos básicos, las funciones del Sistema de Inspección, su organización, y su normativa reguladora o que afecta directamente a su actividad. 
La segunda parte se dedica a los recursos con que cuenta el Sistema. 
La Tercera aborda la actividad realizada a lo largo de 2012, A todo ello se une un anexo con numerosas tablas y gráficos que detallan la información disponible.

Siempre resulta de interés dedicarse a su lectura y estudio, podéis descargarle en INFORME ITSS 2012



Enlace también: http://www.empleo.gob.es/itss/web/Que_hacemos/Estadisticas/index.html

viernes, 13 de diciembre de 2013

JEFE DE BOMBEROS: ¿Titulación específica o no?

JEFE DE BOMBEROS: 
El gran debate el superjefe o el supertitulado...

Estos días vivimos en Palencia, el debate sobre que titulación debe acreditar o aportar el Jefe de Bomberos, la gran tendencia hereada es si lo ideal es que se trate de un arquitecto, las almas "más generosas" lo abren a los "ingenieros industriales" pero conociendo un poco la profesión y la gran cantidad de conocimientos que se nos requiere en nuestro desempeño, defendemos y optamos porque cualquier titulado con carácter general puede ser un buen candidato, pero lo que si se requiere es formación específica a base de cursos, masters, y formación complementaria que le permitan conocer y dar respuesta a la gran cantidad de asuntos sobre los que se tratará.

Recogemos el informe y alegaciones que hemos remitido a nuestra Corporación: 
A tenor de numerosas sentencias y jurisprudencia del Tribunal Supremo; así como sentencia referente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de febrero de 2011, relativa a recurso Contencioso Administrativo nº 600/2008. En base a la citada sentencia se pone de manifiesto el pronunciamiento de los Tribunales sobre los requisitos de acceso a los puestos de Dirección de los Servicios de Bomberos.
 
Estudiadas las funciones que se recogen en la propia ficha del puesto de trabajo
  • Dirigir, organizar y supervisar el funcionamiento del SEPEIS y Protección Civil con las diferentes unidades y secciones que lo integren. Distribuir los diferentes miembros de la plantilla en grupos de trabajo para conseguir los mejores resultados del Servicio, velando por su funcionamiento e informando a las Concejalías Delegadas de las irregularidades e infracciones que puedan cometer los miembros del cuerpo.

  • Coordinar a los componentes de la estructura de mandos, marcando criterios de actuación, distribuyendo competencias y responsabilidades, supervisando su cumplimiento. Coordinar y supervisar el mantenimiento de los equipos y maquinaria del Parque al objeto de que estos se encuentren operativos en todo momento.

  • Coordinar y supervisar los planes de formación teórica y práctica del personal, así como los de cultura física.

  • Confección de los presupuestos anuales, control del gasto y de la facturación, confección de Pliegos de Condiciones Técnicas para los concursos de material, informes sobre los mismos, etc. Formar parte de los Tribunales calificadores en los diversos procesos de acceso y ascenso del personal del Servicio. Asistir y dirigir aquellos siniestros que por su importancia o características requieran de su presencia.

  • Representar al Departamento en actos oficiales y ante otras instituciones.

  • Organizará los medios disponibles para una adecuada inspección de edificios y locales con objeto de exigir el mantenimiento de las medidas de prevención.
  
La lectura anterior, sobre la funciones del puesto es necesario aclarar que estás no pueden quedar reservadas a ingenieros industriales o a arquitectos superior o sus titulaciones equivalentes “de grado”. El Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia concreta respecto al”monopolio competencial” establece que “frente al principio de exclusividad, debe prevalecer el de libertad con idoneidad”.

Diferentes colegios profesionales se hacen eco de esta doctrina y los tribunales mediante sentencias confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente.

Basándonos en un Informe  técnico elaborado por la Asociación Profesional de Técnicos de bomberos (APTB):
"El Servicio de Emergencias exige profesionales interdisciplinares, y la realización de masteres en materia de emergencia y seguridad contra incendios para complementar los conocimientos de las carreras profesionales. Por tanto, aunque a priori las carreras técnicas como arquitecto o ingeniero industrial puedan adaptarse más a los puestos técnicos de Dirección de Servicios de Bomberos, cada vez hay más profesionales de otras titulaciones que ejercen sus puestos". 

Afirman en el informe que "la mejor manera de cubrir los puestos de Jefatura de los Servicios de Emergencia son oposiciones en las que se exija superar pruebas mediante las que se acrediten los conocimientos necesarios". 

Añaden que "en España no existe titulación universitaria que aporte los conocimientos necesarios para la gestión y/o dirección administrativa y/o técnica de los Servicios de Emergencias, Bomberos, Protección Civil o equivalente", por lo que "no parece adecuado limitar el acceso para un puesto de dirección técnica a una sola titulación académica, entendiendo que las funciones de dirección técnica abarcan múltiples aspectos de dirección de RR.HH., dirección operativa de siniestros, gestión de infraestructuras y recursos materiales; pudiendo ser útiles variados conocimientos como la pedagogía, el derecho, la arquitectura, la ingeniería, las comunicaciones, la mecánica, la geología, la química, la medicina, la psicología o la informática".

"La condición de exigir una única titulación académica o unas pocas titulaciones que supongan automáticamente la exclusión de todas las demás para cubrir un puesto de dirección o jefatura técnica, puede suponer la pérdida de oportunidad de contar con otros grandes profesionales en posesión de alguna de las titulaciones excluidas". 

En referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 11 de febrero de 2011, tras demanda presentada por el colegio de Ingenieros Industriales de Canarias, ha considerado que el puesto no puede quedar reservado a una profesión concreta.

La sentencia comparte el razonamiento del informe emitido por la APTB (referido anteriormente) y que ha sido apoyado, entre otros, por el colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos,; el de biólogos, el de Ingenieros de Telecomunicaciones y la Sociedad  Canaria de Medicina de Urgencias y Emergencias; que en resumen, aclaran que “no existen titulaciones universitarias específicas en la materia, y difícilmente las puede haber por la amplitud de conocimientos exigidos, y que en cualquier caos, el puesto puede ser desempeñado por profesionales de otras titulaciones que acrediten la superación de master, cursos de especialización, experiencias, etc. sobre la materia y que acredite los conocimientos técnicos suficientes.
 
La Sala expone que si bien “históricamente existieron razones para reservar los puestos directivos a los arquitectos e ingenieros industriales, en la actualidad no parece justificada la reserva del monopolio competencia a una titulación concreta”. La sentencia hace muchas referencias a doctrina del Tribunal Supremos considera que, no es deseable la consagración de un monopolio profesional por razón del título, al subyacer en muchas titulaciones una capacidad técnica común y genérica que conlleva un nivel técnico suficiente para el desarrollo de los puestos”.

También hace referencia a la “tendencia actual a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso e idoneidad”.
Así, compartimos el razonamiento del informe de la A.P.T.B., que se ha trascrito parcialmente, y que en síntesis viene a señalar que no existen titulaciones universitarias específicas en la materia; difícilmente las puede haber por la amplitud de conocimientos exigidos, y que en cualquier caso, el puesto puede ser desempeñado por profesionales de otras titulaciones que acrediten la superación de master, cursos, experiencia, etc., sobre la materia, y que acrediten los conocimientos técnicos suficientes". 
SENTENCIA CANARIAS

jueves, 12 de diciembre de 2013

PELIGRO: Protección de datos vs. libertad sindical

PELIGRO: 
Protección de datos vs. libertad sindical

Hoy, nos hacemos eco de una sentencia de la Audiencia Nacional en que ratifica la condena impuesta a un sindicato (otro) por la Asociación Española de Protección de Datos AEPD por un importe de 3000€.

HECHOS: 


  • El sindicato publica en la web, en abierto y a la vista de cualqiera un listado de los funciaonrios del Ayutnameinto , donde consta datos como nombre, apellidos, DNI, ategoría profesional y fecha de ingreso.
  • La web se acredita que es de acceso público, está en abierto y no hace falta ninguna clave para acceder.
  • Dicho documento en formato .PDF se encuentra bajo el título "Elecciones sindicales 2010- Censo de funcionarios"
  • Notarialmente se certifica que está pulblicados los listados y que además si realizas una busqueda en google con el nº del DNI de cualquiera de los denunciantes, aparece indexado un documento en  

QUÉ  DICE LA SENTENCIA:;

De la lectura de la propia sentencia se deduce que el problema está en tratarse de datos de carácter personal,  de acceso libre y además indexados de tal forma que cualquier busqueda te conduce a la totalidad del documento.

El Tribunal pondera el derecho a la protección de datos con el derecho  a la libertad sindical, y donde sale peor parado el derecho de la libertad sindical es que la publicación de los citados datos exced del propio ámbito del centro de trabajo al que se refiere el propio artículo 8 de la Ley Libertad Sindical y además queda en abierto sin restricciones y de fácil acceso a cualquier usuario de carácter múltiple e indeterminado.

CONCLUSIÓN .... tener cuidado con la protección de datos, la frontera es muy delicada y en cso de duda es mejor protegerse las espaldas.

Confirmada la multa de 3000 € a Sindicato por la publicación en su página web de un censo con los datos personales de todos los empleados públicos de un Ayuntamiento (AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 18 Oct. 2013. Rec. 327/2012