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miércoles, 30 de octubre de 2019

PROMOCIÓN INTERNA DE LOS INDEFINIDOS NO FIJOS -



CONQUISTANDO DERECHOS: ¡ENTRE DAVID Y GOLIAT!
indefinidos no fijos una guerra de trincheras.

Dentro de la Administración tenemos unos compañeros y compañeras que se las puede calificar de las auténticas cenicientas con muchas obligaciones, con pocos derechos y con alpargatas de cristal que terminarán rompiéndose con el suelo de la realidad. 

El tema de los interinos y de los indefinidos no fijos, para nosotros y desde esta sección sindical sigue siendo una lucha por la igualdad entre todos los trabajadores y una auténtica guerra de trincheras hasta que se supere la distinción y la discriminación existente. No se puede jugar con los derechos de ningún trabajador y si ha habido irregularidades o infracciones jurídicas no puede ser el más débil el pagano de tanta dejadez.

Hoy recuperamos una importante sentencia del Tribunal Supremo que reconocía el derecho al personal indefinido no fijo a poder participar en los procesos de promoción interna que se convocasen en su administración. (acceso a la entrada aquí).

Al ser siempre un tema candente recuperamos y analizamos en profundidad la sentencia con sus luces y sombras.

La STS 2 de abril 2018 (rec. 27/2017), confirmando el criterio de la STSJ Andalucía\Sevilla 22 de junio de 2016, acaba de resolver un conflicto colectivo reconociendo el derecho a la promoción profesional de los trabajadores indefinidos no fijos de la Empresa de Gestión Medioambiental de la Junta de Andalucía recogido en el art. 18 de su Convenio Colectivo,
.RESÚMEN DE LOS HECHOS:
·                Un sindicato presente el 5 de febrero de 2016 demanda de conflicto colectivo.
·                Ámbito: Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (AMAYA) y en especial el personal con la condición de indefinidos no fijos. 
·                Destacar que en un primer momento se pide el reconocimiento del derecho a la promoción interna y reclasificación de todo el personal con condición de indefinido no fijo y eventuales paar poder acceder y participar en igualdad de condiciones que el personal fijo y fijo discontinuo si bien posteriormente rectifican la pretensión en relación al persoan eventual 
·                La STSJ Andalucía\Sevilla 22 de junio de 2016 estima la demanda, declarando el derecho de los trabajadores de AMAYA indefinidos no fijos a participar en igualdad de condiciones que el personal fijo y fijo discontinuo en los procesos de promoción y reclasificación profesional que la empresa lleva a efecto de conformidad con el art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación.
·                La empresa presenta recurso de casación.

.El TRIBUNAL SUPREMO da respuesta a dos cuestiones importantes, y que nosotros detallamos a continuación en alguna más.
1.         Si el personal indefinido no fijo está vinculado a una plaza concreta y determinada. 
2.        Si el Convenio Colectivo entra en colisión con los principios constitucionales de acceso al empleo público. 
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Vinculación a un puesto o plaza concreto?
Al principio jurisprudencialmente  vinculaban al indefinido no fijo con un puesto concreto ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006, sin embargo se ha producido una evolución del concepto y  ya no se vincula a estos trabajadores con un puesto en concreto a diferencia del interino por vacante que aparece atado a dicho puesto  
El argumento principal que se aduce en ambas sentencias es que
«la mayoría de veces la propia la existencia de un trabajador indefinido no fijo revela la existencia de un empleo adicional a los previstos en su organigrama, por lo que se requiere la activación de un procedimiento selectivo de ingreso para su cobertura».
Por tanto, se deduce que:
«A diferencia de lo que sucede con las interinidades puras (la desconexión de la plaza desempeñada genera su desnaturalización como contrato temporal), pensamos que en el ámbito del personal afectado por este conflicto sí puede cambiarse de destino y mantener su naturaleza como indefinido no fijo».
Conclusión según el criterio del TSJ de Andalucía:
«La figura del indefinido no fijo tiende a alejarse de la interinidad por vacante y a aproximarse hacia la del trabajador fijo, sin perjuicio de que la plaza que ocupe (al margen del reflejo que ello posea en la RPT) deba ser objeto de amortización (previo cumplimiento de los trámites del despido objetivo o colectivo) o de convocatoria (abocando, en su caso, a la extinción indemnizada del contrato)».
Segunda cuestión: El principio de no discriminación entre temporales e indefinidos y respeto a las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos públicos
Este principio, para nosotros sigue siendo básico y fundamental para entender la cuestión, y que dicha equiparación en derechos se recoge en el art. 15.6 ET para «ambos colectivos, salvo en materia de extinción contractual», entiende que «la no discriminación entre indefinidos no fijos y fijos es el punto de partida para abordar la cuestión».
En este sentido, tras recordar el contenido de la STC 177/1993 (prohibición de trato desigual injustificado entre temporales e indefinidos) y el derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo (art. 4.2.b ET), entiende que la promoción profesional prevista en el art. 18 del Convenio Colectivo (ex arts. 83 y 19 EBEP), puede aplicarse a los indefinidos no fijos, pues dicho precepto no los excluye y, además, con ello, no se vulnera el artículo 14.c) EBEP que dispone que los empleados públicos tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
Especialmente porque
«no veamos inconveniente en admitir que el indefinido no fijo pueda participar en este tipo de concursos, conservando dicha condición en el nuevo destino y sin que el cambio de destino transforme su naturaleza y lo convierta en fijo de pleno Derecho».
En este sentido, reitera que
«La solución que abrazamos en modo alguno ignora las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos públicos. De ahí las cautelas que hemos venido introduciendo sobre imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término. De ahí también que reafirmemos la necesidad (auténtica obligación) de que el empleador proceda, cuanto antes, a la amortización o convocatoria pública de las plazas desempeñadas por este tipo de trabajadores»
Tercera cuestión: Con la promoción ¿hay variación en la calificación jurídica del contrato?.
De hecho, en opinión del TS, la reciente STC 149/2017 (que reconoce el derecho de permuta de quienes desempeñan una plaza en régimen de interinidad) corrobora este planteamiento, pues, «el cambio de los puestos no supone variación alguna en cuanto a la calificación jurídica de los contratos».
Cuarta cuestión: El derecho a la promoción profesional es susceptible de tutela y protección
«Que cerca de 250 personas (HP Primero) puedan quedar privadas de su derecho a la promoción profesional, al parecer durante muchos años, como consecuencia de la pasividad del empleador (que ni amortiza ni convoca sus plazas) constituye un resultado contrario al derecho (constitucional y legal) a la promoción profesional, casa mal con la equiparación de derechos a que debe tenderse entre los colectivos de referencia y no encuentra amparo en nuestra actual doctrina, partidaria de equiparar el respectivo estatuto en todo aquello que no sea la específica causa extintiva ya mencionada»
Quinta cuestión: la equiparación de derechos entre temporales e indefinidos
Entendemos que exista o no una legislación específica para este colectivo de trabajadores, la equiparación es incuestionable en derechos y condiciones con el personal fijo (así se desprende del art. 15 ET y del Derecho de la UE).
CONCLUSIONES FINALES:
La importancia de esta sentencia, a nuestro parecer es que supone una reconsideración y un giro en la doctrina y que implica un reajuste en sus criterios, pero la parte más importante es que devuelve a los convenios y por tanto a los representantes de los trabajadores el que en los textos se incluyan o no el derecho a la promoción profesional y quizá también de otros muchos derechos a los indefinidos no fijos.


viernes, 18 de octubre de 2019

INTERINOS: INFORME ABOGADA DEL TJUE

INTERINOS Y EL INFORME DE LA ABOGADA L TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO. (temporalidad)

 

Desde hace años, en esta sección sindical de UGT,  venimos trabajando, luchando y reivindicando por la estabilidad en el empleo público de los compañeros en nuestro Ayuntamiento, fuimos pioneros cuando en el 2008 el 2010 iniciamos procesos de estabilización del empleo, que permitió regularizar la injusta situación que arrastraban 15 compañeros, y desde hace meses venimos trabajando y preparando las demandas en caso de que el Tribunal Europeo fallara a favor de la estabildiad del  personal ineterino y contratados temporales sin olvidarnos de nuestra pelea por la igualdad de derechos tan importantes como la carrera profesional. 

Ayer, fue un día triste y sufrimos un varapalo al conocer que la abogada general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) comunicaba que la normativa europea es compatible con la jurisprudencia española, "en la que el uso abusivo de sucesivos nombramientos temporales por parte de una Administración pública no se sanciona automáticamente con la transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio fija".

Es necesario, señalar que son conclusiones de un informe pero en absoluto es una SENTENCIA DE TJUE, si bien no tienen carácter de vinculantes, sí son teneidas en cuenta en el posterior FALLO FINAL. De hecho, aproximadamente  ocho de cada diez sentencias siguen la línea de lo argumentado por el abogado general.

Pero, en esta sección sindical hemos aprendido a no perder nunca la esperanza y confiamos que el fallo del Tribuanl pudiera ser parte de ese 20 pro ciento de sentencias que no siguen los criterios y conclusiones dictadas por la abogada general del estado. 

No obstante, esta Sección Sindical de UGT en el Ayuntamiento de Palencia no dejaremos de trabajar por la estabilidad de todos los compañeros y compañeras, sin olvidar que son parte  importantes del  buen funcionamiento de este Ayuntamiento.  

SOBRE EL INFORME: 

La Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Juliane Kokott,  (INFORME) ha avalado este jueves la jurisprudencia española que no sanciona el uso abusivo de contratos temporales en el sector público con la conversión automática de las personas afectadas en trabajadores fijos. En concreto, la letrada afirma que la legislación europea "no se opone a la jurisprudencia española conforme a la cual el uso abusivo de sucesivos nombramientos temporales" en el sector público "no se sanciona automáticamente con la transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio fija".
En su argumentación, la abogada considera que la norma española se adecúa al Acuerdo Marco que regula estas situaciones en Europa porque la ley en España puede reconocer al personal afectado un derecho a continuar en el puesto de trabajo hasta que el empleador haya estudiado las necesidades de personal. Y, por otro lado, esta misma regulación española también reconoce un derecho a una indemnización completa de los perjuicios que haya causado el abuso.
Es decir en resumen 
·                    Rechaza que la solución para sancionar el uso abusivo de la interinad fuese la conversión de la relación temporal en indefinida
·                     Ante la petición “como medida sancionadora, la aplicación analógica a los empleados públicos de una normativa nacional de Derecho privado relativa a la protección contra el despido de los trabajadores”.

Y AHORA…
·         Seguir a la espera de las sentencias del Tribunal de Justicia Europeo que dará respuesta a dos cuestiones prejudiciales planteadas por dos Tribunales Contencioso-Administrativos de Madrid, los archiconocidos casos del interino informático y los facultativos del Servicio Madrileño de Salud. La sentencia del TJUE dará respuesta a las preguntas planteadas por los abogados defensores de estos trabajadores, y no será la sentencia final de los casos.

·         Trabajar por una consolidación del empleo temporal respetando los "tan nombrados" principios constitucionales, la legalidad y la hipocresía de aquellos que se olvidaron de "su pasado", así como valorar la experiencia y el buen hacer demostrado, acreditado y realizado durante años..

jueves, 10 de octubre de 2019

GUÍA DE PERMISOS PARA HACER COMPATIBLE VIDA LABORAL, FAMILIAR Y PERSONAL




GUÍA PARA HACER COMPATIBLE LA VIDA LABORAL, FAMILIAR Y PERSONAL

Actualizado al Real Dto. Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación
·       Descárgate Guía de permisos de corresponsabilidad en cuida dos familiares  UGT


 Con esta guía se pretende proporcionar a los/as trabajadores/as acerca de las toda aquella información de interés en el marco de los derechos laborales y de seguridad social, prestaciones económicas que les corresponden y los beneficios a los que pueden tener acceso, y una recopilación exhaustiva de todas las ayudas y prestaciones existentes en el ámbito de la protección a la familia, y la compatibilidad de las responsabilidades derivadas de ésta con el ejercicio de la actividad profesional.
Una guía muy demandada por las personas que quieren conocer sus derechos de conciliación y corresponsabilidad, las prestaciones, ayudas y servicios de diferentes entidades y organismos para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Las disposiciones normativas se hacen de esta forma más accesibles y sencillas para una población ajena al lenguaje jurídico, favoreciendo, de esta manera, el ejercicio pleno y legítimo de los derechos reconocidos en las mismas.



ESQUEMA NORMATIVA:
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL -ESQUEMA
(Normativa actualizada conforme a las novedades introducidas por el  Real Decreto –ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación en Estatuto de los Trabajadores y Estatuto Básico del Empleado Público)
Constitución española 
  • Art. 9.2 CE encomienda a los poderes públicos “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. 
  • Art. 14 CE establece que “los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón, de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. 
  • Art. 35.1 CE establece que “todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.” 
Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres
  • Art. 8 LOIEMH. “Discriminación por embarazo o maternidad.
Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.”
  • Art. 44 LOIEMH. “Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.
2. El permiso y la prestación por maternidad se concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social.
3. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social”. 
DERECHO A ADAPTAR LA JORNADA PARA LA CONCILIACIÓN FAMILIAR Y LABORAL
Estatuto de los Trabajadores  
Art. 34.8 ET establece que “Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. 
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. 
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. 
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. 
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. 
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.” 
Permisos por circunstancias familiares 
Estatuto de los Trabajadores 
Art. 37.3 ET “El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente: 
a) Quince días naturales en caso de matrimonio. 
b) Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días”. 
Estatuto Básico del Empleado Púbico 
Artículo 48 EBEP “Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: 
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. 
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad”. 
Artículo 48 apartado i) EBEP “Por matrimonio, quince días”  
Permiso de lactancia  
Estatuto de los Trabajadores 
Art. 37.4 ET recoge que “En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples. 
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella. 
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito. 
Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses. 
Art. 37.7 ET establece que “La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada. 
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.” 
Corresponsabilidad en el cuidado del lactante 
Ley General de Seguridad Social  
Artículo 183. Situación protegida. 
“A efectos de la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 37.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses de edad. 
La acreditación del ejercicio corresponsable del cuidado del lactante se realizará mediante certificación de la reducción de la jornada por las empresas en que trabajen sus progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberá cumplir esta documentación.” 
Artículo 184. Beneficiarios. 
“1. Para el acceso al derecho a la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección 1.ª del capítulo VI. 
2. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos. 
3. Las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 48.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la normativa que lo desarrolle.” 
Artículo 185. Prestación económica. 
“1. La prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado de lactante consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.
2. Esta prestación se extinguirá cuando el o la menor cumpla doce meses de edad.”.” 
Estatuto Básico del Empleado Púbico 
Art. 48 f) EBEP “Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. 
El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. 
Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprenden los citados permisos. 
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.” 
Permiso de hospitalización de recién nacidos 
Estatuto de los Trabajadores 
Art. 37.5 ET establece que “Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 7. 
Art. 48.4 párrafo 3 ET “En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica”. 
Art. 48.4 párrafo 4 ET ”En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle”. 
Estatuto Básico del Empleado Púbico 
Art. 48 g) EBEP “Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.
Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.” 
Art. 49 a) antepenúltimo párrafo EBEP “En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.” 
Art. 49.c) 6º párrafo EBEP (permiso para progenitor diferente de la madre biológica). ”En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.” 
Reducción de jornada tanto para el supuesto de cuidado de menores de doce años, personas con discapacidad, familiares y cuidado menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave 
Estatuto de los Trabajadores 
Art. 37.6 ET “Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. 
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. 
El progenitor, adoptante o guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción se podrá acumular en jornadas completas. 
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa”. 
Art. 37.7 ET establece que “La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada. 
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.” 
Disposición adicional decimonovena del ET. Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida. 
1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción. 
2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 48.4 y en el segundo párrafo del artículo 48.5.» 
Enlace o colgar Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. 
Estatuto Básico del Empleado Púbico 
Art 48.h) EBEP “Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. 
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida”. 
Art 48.i) EBEP “Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.
Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes”. 
Art. 49 e) EBEP “Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.  
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones integras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante, o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones integras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, solo tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.   
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. 
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.” 



Excedencias voluntarias 
Estatuto de los Trabajadores  
Art. 46.2 ET El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.” 
Art 46.5 ET “El trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.” 
Estatuto Básico del Empleado Púbico 
Art. 89.2 EBEP “Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. 
No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma. 
La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. 
Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente. 
Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.” 
Art. 89.3 EBEP “Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. 
Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.” 
Excedencias por cuidado de familiares 
Estatuto de los Trabajadores 
Art. 46.3 ET establece que “los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.  
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. 
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. 
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. 
El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. 
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses”. 
Disposición adicional vigesimoprimera del ET. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de familiares 
“Los contratos de interinidad que se celebren con beneficiarios de prestaciones por desempleo, de nivel contributivo o asistencial, que lleven más de un año como perceptores, para sustituir a trabajadores que estén en la situación de excedencia a que se refiere el artículo 46.3, darán derecho a una reducción en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes en las cuantías que se especifican a continuación:
a) Noventa y cinco por ciento durante el primer año de excedencia del trabajador que se sustituye.
b) Sesenta por ciento durante el segundo año de excedencia del trabajador que se sustituye.
c) Cincuenta por ciento durante el tercer año de excedencia del trabajador que se sustituye.
Los citados beneficios no serán de aplicación a las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y las que se produzcan con estos últimos.
Las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido en esta disposición se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) de esta ley y sus normas de desarrollo.” 
Estatuto Básico del Empleado Púbico 
Artículo 89.4 EBEP “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. 
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. 
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. 
En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. 
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. 
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración”. 
Permiso por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral para funcionarios
Art. 48 j) EBEP “Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.” 
Permiso por asuntos particulares para funcionarios 
Art. 48 k) EBEP “Por asuntos particulares, seis días al año.” 
Discrepancias en los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 
Estatuto de los Trabajadores 
Disposición adicional decimoctava del ET. Discrepancias en materia de conciliación. 
“Las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.” 
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 
Art. 139 .1 “El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirán por las siguientes reglas: 
a)    El trabajador dispondrá de un plazo de 20 días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. 
En la demanda del derecho a la  media de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiera dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.  
El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia. 
b)    El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los 5 días siguientes al de admisión de la demanda. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación, será ejecutivo desde que se dicte la sentencia. 
2. El procedimiento anterior será aplicable al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la Ley, a la reducción de jornada con disminución proporcional de salario y a la reordenación del tiempo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medias cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180.”