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miércoles, 14 de septiembre de 2016

2 DE OCTUBRE: FIN A LA RECLAMACIÓN PREVIA

LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL Y LABORAL: 


Calentamos motores... Cuando hace un año (el 1 de octubre) se publicaba en el BOE la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entra en vigor el próximo 2 de octubre de 2016, exceptuando algunos preceptos, derogando diversas normas e implica un profundo cambio del mundo del derecho administrativo, de la Administración y de sus gentes.

Hoy, destacamos una de las principales novedades  de la nueva norma legal reguladora del procedimiento administrativo es que suprime la reclamación administrativa previa a la vía judicial civil y laboral, que, en la actualidad, debe interponerse obligatoriamente para poder iniciar un proceso judicial civil o un proceso laboral siendo un ente administrativo la parte demandada.

La Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 dice que “De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas”.  -alguien tendrá un primo que resolvió su quita laboral con la administración mediante una reclamación previa, pero yo no le conozco, y si fue así mala espina me da.

¡Vista atrás!La reclamación administrativa previa se encuentra regulada, actualmente, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 120.1 señala que "La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley". 


Los efectos y consecuencias de la reclamación previa, entre líneas eran importantes y más en garantía para la Administración ya que limitaba las pretensiones y expectativas del demandante a lo recogido en la reclamación previa, impedía interponer la demanda directamente e interrumpe plazos de prescripción o caducidad. Otros daños colaterales que causaba era retrasar y alargar los procesos para conseguir finalmente un NO de la administración, abriéndonos la puerta del juzgado. 


Quizá enterramos, una Cierto es que podría haberse optado por cambiar la regulación de la reclamación administrativa previa para lograr que dejara de ser obligatoria, pudiendo utilizarse como un auténtico medio para alcanzar acuerdos útiles para evitar pleitos entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos. Sin embargo, debe tenerse presente que, realmente, no es normal que un ente administrativo estime una reclamación administrativa previa, al igual que es complicado que se estimen los recursos administrativos presentados por los ciudadanos para impugnar actos administrativos.

La supresión de la reclamación administrativa previa, que se producirá en el año 2016, constituirá un avance para los ciudadanos, que no tendrán que sufrir dilaciones temporales para poder demandar a una Administración Pública ante la Jurisdicción Civil o ante la Jurisdicción Social cuando existan problemas de naturaleza jurídico-privada.

SE MANTIENE LA RECLAMACIÓN PREVIA:

  1. Como excepción, la exigencia de reclamación administrativa previa quedará circunscrita a los pleitos en materia de prestaciones de la Seguridad Social respecto de los que se seguirán regulando las siguientes cuestiones:
a)  Imposibilidad de introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto de la reclamación administrativa (LRJS art.72 redacc L. 39/2015).
b) La suspensión de los plazos de caducidad y la interrupción de los de prescripción desde su interposición (LRJS art.73 redacc L 39/2015).
c) La posibilidad de reconvención sólo será posible si se hubiera anunciado en tal reclamación previa, también en conciliación administrativa o en la resolución que agote la vía administrativa en otros supuestos(LRJS art.85.3 redacc L 39/2015).

  1. En el supuesto de promover nueva demanda por despido individual se eliminará lógicamente la referencia a la reclamación previa contra persona a la que se hubiera atribuido erróneamente la cualidad de empresario(LRJS art.103.2 redacc L 39/2015).

  1. En el caso de demanda al Estado para el reintegro de los salarios de tramitación abonados se aclarará (cambiando sólo la rúbrica del artículo) que el trámite actual de reclamación previa se considerará agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial (LRJS art.117 redacc L 39/2015).

  1. Hay que tener en cuenta que se mantendrá la exigencia general de agotamiento de la vía administrativa previa para poder demandar al Estado, CCAA, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, cuando así proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo (LRJS art.69.1).

  1. Tras la reforma de la LRJS solamente se mantendrá como excepción a la necesidad de agotamiento de la vía administrativa los casos de demanda por lesión de derechos fundamentales (LRJS art.70.2 redacc L 39/2015). De manera que del actual listado de pleitos exceptuados del agotamiento de la vía administrativa previa (también de la conciliación previa) a la entrada en vigor de la norma desaparecerán los siguientes:

a) Por un lado, los procesos relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, procedimientos de oficio, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo en estos últimos potestativo, y reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial (LRJS art.70.1 redacc L 39/2015).

b)    Tampoco se excluyen de la exigencia de agotamiento de la vía administrativa las acciones laborales derivadas de derechos laborales de defensa frente a la violencia de género (LRJS art.70.3 redacc L 39/2015).

RÉGIMEN TRANSITORIO:  (L 39/2015 disp.trans.3ª):
a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.
c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.
d)Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
e)falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.