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jueves, 6 de noviembre de 2014

PERMISO POR PATERNIDAD: eternamente pospuesto

PERMISO POR 

PATERNIDAD: 

Hasta la eternidad.

En este año 2014 la duración del permiso de paternidad por causa del nacimiento de un hijo, adopción o acogimiento de menores de 6 años o discapacitados menores de 18 años es de 13 días, ampliable por dos días más por cada hijo a partir del segundo. 

En 2009 se aprobó la ampliación de este derecho hasta las 4 semanas ininterrumpidas, ampliables a su vez en dos días más por cada hijo a partir del segundo, y con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2015.

Pues ahora, el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 (Disposicion Final 9ª)  pospone la entrada en vigor de esta ampliación, con una entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2016. A partir de esta fecha, el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores tendrá la redacción siguiente: 

"En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4. 

En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. 

El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.

El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos".