La Sala Social del Tribunal Supremo, en un interesantísimo pronunciamiento contenido en la STS de 12 de septiembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3619, acaba de fallar que no existe vulneración de la libertad sindical cuando la empresa insta a que el correo electrónico deje de ser el cauce para distribuir información sindical general y pone a disposición para ello una nueva herramienta informática (app) con superior funcionalidad y fácil accesibilidad. La sentencia que confirma la tesis mantenida por la SAN de 2 de febrero de 2021, -ECLI:ES:AN:2021:193, dirime la legalidad de la decisión de una empresa, con unos 1.200 empleados en toda España, tendente a modificar los medios técnicos puestos a disposición de las instancias colectivas para el envío de información sindical, concretamente que esta remisión no se efectúe a través de listas de distribución sino que se inserten los comunicados a través de una aplicación de la empresa.
La dirección de la empresa considera que el acceso a esta app por parte de las secciones y el comité, aunque no sustituye el uso de tablones sindicales y la distribución por los canales habituales de sus comunicados, pretende evitar el uso incorrecto que del correo electrónico se ha analizado, en particular por la hiperinformación, correo no deseado o incluso inadecuada distribución masiva. Esta decisión es recurrida por un sindicato que solicita, de un lado, que declare vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical y, de otro, que se autorice el uso de listas de distribución para el envío de correos electrónicos de carácter sindical tal y como se ha venido haciendo durante años hasta el mes de junio de 2020.
Para resolver esta cuestión, conviene recordar que el legislador no ha modificado ni en el art. 81 ET ni en el art. 8.2 a) LOLS, de modo que no existe ninguna obligación a cargo del empresario dirigida a facilitar la transmisión de información sindical a los trabajadores, afiliados o no, a través de un sistema de correo electrónico ni, en consecuencia, las empresas están obligadas a dotarse de esa infraestructura informática para uso sindical Ahora bien, de conformidad con la doctrina constitucional sentada en la STC 281/2005, la remisión de informaciones o comunicados a sus afiliados y a la generalidad de la plantilla es una manifestación de la libertad sindical, y la empresa debe permitir a los sindicatos utilizar a esos efectos, si lo posee, el sistema de comunicación electrónica con sus empleados, siempre que uso sea moderado, racional y no abusivo (teniendo que estar a cada caso concreto para valorar la concurrencia de estas notas).
Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto, sino que caben restricciones, que deben justificarse, derivadas de sobrecostes, perturbación de la actividad productiva u otras, y aunque ciertamente la carga que pesa sobre la empresa no debe llegar al extremo de obligarle a mantener determinado sistema de comunicación electrónica, pero sí a justificar las restricciones impuestas. Pues bien, la Audiencia Nacional entendió que el nuevo medio de comunicación (la app) compite ventajosamente con el anterior, no solo porque no se ha acreditado por el sindicato que las personas trabajadoras tengan dificultades en el acceso a la misma, ni tampoco se ha acreditado que la app muestre menos o distintos contenidos, sino al contrario, son numerosas las funcionalidades con los distintos apartados que en la app se contienen, entre los que se encuentra con un fácil acceso los relativos a la información sindical. A mayor abundamiento, señalaba el pronunciamiento de esta instancia que “tampoco resulta patente que en la dimensión del derecho a la libertad sindical exista diferenciación alguna entre el uso de listado de correos electrónicos en masa al uso de la app por parte de los trabajadores, por ello concluimos que no existe vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical”.
El TS confirma la sentencia, recordando que “no cabe duda de que el conflicto colectivo (y el recurso) ha activado la protección de un derecho fundamental especialmente tutelado en el terreno de las relaciones laborales, tanto por su ubicación constitucional cuanto por la función asignada al sujeto que lo promueve. La remisión de informaciones o comunicados tanto a sus afiliados cuanto a la generalidad de la plantilla constituye una manifestación de la libertad sindical que, en cuanto contenido adicional de la misma a la vista del alcance dado al artículo 8.1.1 LOLS, debe tutelarse”. Sin embargo, no “se trata de un derecho absoluto, pero sus restricciones han de justificarse, sea en el sobrecoste para la empresa, sea en la perturbación de la actividad productiva, sea en cualesquiera otras circunstancias que aboquen a su negación o restricción”, y, a juicio del Alto Tribunal, estas razones quedan sobradamente acreditadas en el pronunciamiento de instancia. Y así, “1º) los cambios tecnológicos normalizan el recurso a las aplicaciones informáticas multifuncionales; 2º) no constan dificultades en el uso de la nueva aplicación; 3º) Las funcionalidades de la app compiten ventajosamente con las listas de distribución anteriores; 4º) ningún menoscabo aparece desde la perspectiva del tratamiento de datos.”
En un reciente comentario a este pronunciamiento elaborado por el letrado que defendió a la empresa en este litigio, recuerda que a la hora de tomar la decisión por parte de la empresa se tuvieron en cuenta distintos factores que se percibían como más beneficiosos para los usuarios de la aplicación, tanto sindicatos como personas trabajadoras, destacando “la facilidad tanto de los representantes de los trabajadores como de la plantilla para acceder a la información en cualquier momento y en cualquier lugar, bajo demanda, es decir, sin tener que estar en el puesto o en horas de trabajo. Además, aunque solo sea por sus características y el modo de funcionamiento, un tablón o muro virtual se parece mucho más a un tablón de anuncios físico que el correo electrónico, por lo que la interpretación del artículo 8.2 LOLS para adecuarla al uso de esta tecnología es más natural, menos forzada, que la del correo electrónico. Nos encontramos por tanto con que las aplicaciones para teléfonos inteligentes se pueden convertir en el nuevo tablón de anuncios sindical del siglo XXI, en sustitución del correo electrónico.”
En suma, como recordábamos en un reciente trabajo, es urgente la necesidad de repensar los medios de comunicación sindical para adecuarlos a los nuevos entornos laborales. Se ha de apostar por un modelo basado en la tecnología como medio de transmisión de información sindical, debiendo normativizar mecanismos de participación sindical virtual, lo cual parece especialmente necesario para alcanzar la comunicación con todos los trabajadores, pero, sobre todo, con los no estándar. Hasta que dicha modificación legislativa se produzca, debe tenerse en cuenta además que son varios los pronunciamientos que consideran que, entre las cargas asumidas por la empresa, no puede incluirse la obligación de crear una herramienta de comunicación electrónica para facilitar la actividad sindical.
Si el legislador no lo ha dispuesto expresamente, no cabe considerar que forme parte del derecho de libertad sindical el de exigir a la empresa el establecimiento de un determinado sistema telemático con esa finalidad, y no cabe, por tanto, aplicar analógicamente a estos efectos las previsiones sobre los tablones de anuncios del art. 8 LOLS, a modo del derecho a una especie de tablón de anuncios digital, porque no hay norma legal que imponga la creación de otros canales o sistemas de comunicación e información diferentes a los previstos legalmente. Cuestión distinta es la de analizar si el sindicato tiene derecho a utilizar con esa finalidad un sistema preexistente en la empresa, creado con fines productivos y, en su caso, con qué límites.
La elevada litigiosidad que ha planteado el uso de las tecnologías como medio de acción sindical se agotaría si se adoptase una modificación normativa tanto del art. 81 ET como del art. 8 LOLS para garantizar una lectura actualizada de la norma legal en el siguiente sentido:
De un lado, contemplando la creación de un tablón virtual en las empresas o centros de trabajo en las que estén suficientemente implantadas las tecnologías de la información, en cuyo caso, se les facilitará un lugar en la intranet de la empresa y los medios técnicos necesarios.
De otro, mediante la modificación del artículo 8.2 LOLS en el sentido de que en aquellas empresas cuya actividad lo permita, se facilitará un lugar en la intranet de la empresa, un buzón sindical de libre acceso en la empresa y los medios necesarios para garantizar la libre comunicación electrónica.
La necesidad de esta reforma es tan evidente que no nos detendremos demasiado en su justificación. La eficacia de la acción representativa en un escenario productivo sustancialmente diferente al existente en el momento de aprobación del ET y la LOLS requiere de una modificación que garantice una correcta ponderación de los intereses en juego, es decir, entre las facultades dominicales del empresario y el interés “sindical” en utilizar estos medios instrumentales, la regulación debiera establecerse con un claro ánimo promocional que favoreciese el ejercicio de los derechos de reunión, comunicación e información- Respecto a la titularidad del derecho, la modificación propuesta tendría que reconocer el uso tanto a la representación sindical como a los sujetos unitarios.
La dirección de la empresa considera que el acceso a esta app por parte de las secciones y el comité, aunque no sustituye el uso de tablones sindicales y la distribución por los canales habituales de sus comunicados, pretende evitar el uso incorrecto que del correo electrónico se ha analizado, en particular por la hiperinformación, correo no deseado o incluso inadecuada distribución masiva. Esta decisión es recurrida por un sindicato que solicita, de un lado, que declare vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical y, de otro, que se autorice el uso de listas de distribución para el envío de correos electrónicos de carácter sindical tal y como se ha venido haciendo durante años hasta el mes de junio de 2020.
Para resolver esta cuestión, conviene recordar que el legislador no ha modificado ni en el art. 81 ET ni en el art. 8.2 a) LOLS, de modo que no existe ninguna obligación a cargo del empresario dirigida a facilitar la transmisión de información sindical a los trabajadores, afiliados o no, a través de un sistema de correo electrónico ni, en consecuencia, las empresas están obligadas a dotarse de esa infraestructura informática para uso sindical Ahora bien, de conformidad con la doctrina constitucional sentada en la STC 281/2005, la remisión de informaciones o comunicados a sus afiliados y a la generalidad de la plantilla es una manifestación de la libertad sindical, y la empresa debe permitir a los sindicatos utilizar a esos efectos, si lo posee, el sistema de comunicación electrónica con sus empleados, siempre que uso sea moderado, racional y no abusivo (teniendo que estar a cada caso concreto para valorar la concurrencia de estas notas).
Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto, sino que caben restricciones, que deben justificarse, derivadas de sobrecostes, perturbación de la actividad productiva u otras, y aunque ciertamente la carga que pesa sobre la empresa no debe llegar al extremo de obligarle a mantener determinado sistema de comunicación electrónica, pero sí a justificar las restricciones impuestas. Pues bien, la Audiencia Nacional entendió que el nuevo medio de comunicación (la app) compite ventajosamente con el anterior, no solo porque no se ha acreditado por el sindicato que las personas trabajadoras tengan dificultades en el acceso a la misma, ni tampoco se ha acreditado que la app muestre menos o distintos contenidos, sino al contrario, son numerosas las funcionalidades con los distintos apartados que en la app se contienen, entre los que se encuentra con un fácil acceso los relativos a la información sindical. A mayor abundamiento, señalaba el pronunciamiento de esta instancia que “tampoco resulta patente que en la dimensión del derecho a la libertad sindical exista diferenciación alguna entre el uso de listado de correos electrónicos en masa al uso de la app por parte de los trabajadores, por ello concluimos que no existe vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical”.
El TS confirma la sentencia, recordando que “no cabe duda de que el conflicto colectivo (y el recurso) ha activado la protección de un derecho fundamental especialmente tutelado en el terreno de las relaciones laborales, tanto por su ubicación constitucional cuanto por la función asignada al sujeto que lo promueve. La remisión de informaciones o comunicados tanto a sus afiliados cuanto a la generalidad de la plantilla constituye una manifestación de la libertad sindical que, en cuanto contenido adicional de la misma a la vista del alcance dado al artículo 8.1.1 LOLS, debe tutelarse”. Sin embargo, no “se trata de un derecho absoluto, pero sus restricciones han de justificarse, sea en el sobrecoste para la empresa, sea en la perturbación de la actividad productiva, sea en cualesquiera otras circunstancias que aboquen a su negación o restricción”, y, a juicio del Alto Tribunal, estas razones quedan sobradamente acreditadas en el pronunciamiento de instancia. Y así, “1º) los cambios tecnológicos normalizan el recurso a las aplicaciones informáticas multifuncionales; 2º) no constan dificultades en el uso de la nueva aplicación; 3º) Las funcionalidades de la app compiten ventajosamente con las listas de distribución anteriores; 4º) ningún menoscabo aparece desde la perspectiva del tratamiento de datos.”
En un reciente comentario a este pronunciamiento elaborado por el letrado que defendió a la empresa en este litigio, recuerda que a la hora de tomar la decisión por parte de la empresa se tuvieron en cuenta distintos factores que se percibían como más beneficiosos para los usuarios de la aplicación, tanto sindicatos como personas trabajadoras, destacando “la facilidad tanto de los representantes de los trabajadores como de la plantilla para acceder a la información en cualquier momento y en cualquier lugar, bajo demanda, es decir, sin tener que estar en el puesto o en horas de trabajo. Además, aunque solo sea por sus características y el modo de funcionamiento, un tablón o muro virtual se parece mucho más a un tablón de anuncios físico que el correo electrónico, por lo que la interpretación del artículo 8.2 LOLS para adecuarla al uso de esta tecnología es más natural, menos forzada, que la del correo electrónico. Nos encontramos por tanto con que las aplicaciones para teléfonos inteligentes se pueden convertir en el nuevo tablón de anuncios sindical del siglo XXI, en sustitución del correo electrónico.”
En suma, como recordábamos en un reciente trabajo, es urgente la necesidad de repensar los medios de comunicación sindical para adecuarlos a los nuevos entornos laborales. Se ha de apostar por un modelo basado en la tecnología como medio de transmisión de información sindical, debiendo normativizar mecanismos de participación sindical virtual, lo cual parece especialmente necesario para alcanzar la comunicación con todos los trabajadores, pero, sobre todo, con los no estándar. Hasta que dicha modificación legislativa se produzca, debe tenerse en cuenta además que son varios los pronunciamientos que consideran que, entre las cargas asumidas por la empresa, no puede incluirse la obligación de crear una herramienta de comunicación electrónica para facilitar la actividad sindical.
Si el legislador no lo ha dispuesto expresamente, no cabe considerar que forme parte del derecho de libertad sindical el de exigir a la empresa el establecimiento de un determinado sistema telemático con esa finalidad, y no cabe, por tanto, aplicar analógicamente a estos efectos las previsiones sobre los tablones de anuncios del art. 8 LOLS, a modo del derecho a una especie de tablón de anuncios digital, porque no hay norma legal que imponga la creación de otros canales o sistemas de comunicación e información diferentes a los previstos legalmente. Cuestión distinta es la de analizar si el sindicato tiene derecho a utilizar con esa finalidad un sistema preexistente en la empresa, creado con fines productivos y, en su caso, con qué límites.
La elevada litigiosidad que ha planteado el uso de las tecnologías como medio de acción sindical se agotaría si se adoptase una modificación normativa tanto del art. 81 ET como del art. 8 LOLS para garantizar una lectura actualizada de la norma legal en el siguiente sentido:
De un lado, contemplando la creación de un tablón virtual en las empresas o centros de trabajo en las que estén suficientemente implantadas las tecnologías de la información, en cuyo caso, se les facilitará un lugar en la intranet de la empresa y los medios técnicos necesarios.
De otro, mediante la modificación del artículo 8.2 LOLS en el sentido de que en aquellas empresas cuya actividad lo permita, se facilitará un lugar en la intranet de la empresa, un buzón sindical de libre acceso en la empresa y los medios necesarios para garantizar la libre comunicación electrónica.
La necesidad de esta reforma es tan evidente que no nos detendremos demasiado en su justificación. La eficacia de la acción representativa en un escenario productivo sustancialmente diferente al existente en el momento de aprobación del ET y la LOLS requiere de una modificación que garantice una correcta ponderación de los intereses en juego, es decir, entre las facultades dominicales del empresario y el interés “sindical” en utilizar estos medios instrumentales, la regulación debiera establecerse con un claro ánimo promocional que favoreciese el ejercicio de los derechos de reunión, comunicación e información- Respecto a la titularidad del derecho, la modificación propuesta tendría que reconocer el uso tanto a la representación sindical como a los sujetos unitarios.