DERECHO A PROMOCIONARSE // DERECHO A JUBILARSE:
El contrato de relevo y la jubilación
anticipada en la Administración siempre ha sido foco de problemas en la
administración local, y cuando no, ha suscitado conflictos y problemas con la
administración dudas en su interpretación problemas sobre su legalidad o
conflictos en la selección etc.
En los últimos coletazos, antes de la
segura reforma que veremos pronto, en mi Ayuntamiento se ha suscitado un nuevo
problema a añadir a los que ya conocemos sobre la legalidad de la contratación
nueva en el marco de las restricciones actuales, y el nuevo problema es que
hacemos cuando el solicitante es un trabajador cualificado en puesto de mayor
jerarquía como capataces, o responsables de cierto nivel; como cubrimos el
puesto del relevista y del relevado sin privar del derecho a la promoción
profesional del resto de la plantilla.
A continuación, aportamos una
interesante sentencia (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, de 4 de julio de 2007), que adjuntamos. El tribunal da solución al
derecho esencial “el derecho a la promoción en el trabajo, contemplado
en el artículo 35.1 de la Constitución española, comporta que los
trabajadores fijos tengan preferencia para cubrir puestos de superior categoría
que queden vacantes como consecuencia de la jubilación parcial del trabajador
que los venía ocupando. sentencia TSJ Madrid
SUPUESTO:
Ø Jubilación parcial de un trabajador fijo de
plantilla de una empresa, que ocupaba un puesto de coordinador - puesto
de superior categoría -, abordando el procedimiento adecuado para proceder a la
provisión del puesto vacante y para la formalización del contrato de relevo.
Ø
Primera
cuestión: PROVISIÓN DEL
PUESTO: La sentencia deja sentado el derecho de los trabajadores fijos
de plantilla a ocupar, con carácter preferente, ese puesto de coordinador que
quedó vacante por la jubilación parcial de su titular, precisamente por exigencia del derecho a
la promoción profesional, reconocida en el convenio colectivo de aplicación y,
en el artículo 35.1 de la Constitución.
A este respecto, el
fundamento de derecho segundo de la sentencia es claro cuando afirma que es
“más deseable y conveniente que los puestos de trabajo, en cualquier empresa,
sean cubiertos, preferentemente, por otros trabajadores de la misma con una
categoría inferior o diversa, cuyo interés sea promocionar o cambiar de
actividad dentro de la propia empresa, lo cual, en tanto en cuanto amparado por la
citada norma constitucional, no solo ha de favorecerse, sino que en absoluto
puede proscribirse ni directa ni indirectamente”
Ø Segunda
cuestión: FORMALIZACIÓN
DEL CONTRATO RELEVO, la
sentencia comentada concluye que el INSS no puede exigir “a la luz de la
normativa que se ha transcrito, que la empresa contrate a un trabajador con
idéntica categoría, ni que la contratación lo sea para ocupar el puesto de
trabajo de quien se jubila parcialmente, sino
que basta con que se lleve a efecto una nueva contratación, pudiéndose con ella
cubrir un puesto similar, entendiendo la Ley por tal el desempeño de tareas
correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente, regulación
que permite la protección del derecho a la promoción laboral, y que ampara la
práctica que pretende la empresa, conforme a su normativa convencional,
pudiendo acceder otro de sus trabajadores al puesto del actor, aun cuando lo
sea parcialmente y contratar al relevista para prestar sus servicios en el
puesto de trabajo del ascendido, interpretación ésta acorde con la doctrina de
nuestro Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia de 18 marzo 2002”
CONCLUSIÓN: A la vista de la sentencia, y reconociendo el derecho constitucional
de los trabajadores de la casa a la promoción profesional como bien
superior, y la solución pasa porque en Mesa de Negociación o en comisión Paritaria
de Vigilancia e interpretación del Convenio Colectivo se reconozca el derecho a
la citada promoción profesional de los trabajadores fijos de plantilla.