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lunes, 8 de septiembre de 2014

MÓVIL PARTICULAR Y CORREO ELECTRÓNICO: ¡TU PEOR PESADILLA!


Estimado amigo/a:






Hoy, nos vemos obligados a recordar una Sentencia de la Audiencia Nacional de enero de este año; que deja claro que el concejal de turno  no puede pedir que le facilites el número de móvil particular o el correo electrónico personal para poder comunicarse contigo... 

Recordamos que con esta Corporación, tuvieron a bien, dotar a todos los concejales del equipo de gobierno con móviles de última generación, si bien en el reparto hubo marcas y marcas, modelos y modelos, e incluso alguno pillo una tablet. 
Algunos de los afortunados, ahora se pasan el día y la noche mandando mensajes, correos, sms, o wasaps a sus "colaboradores" (pobres funcionarios que no cobran disponibilidad ni peligrosidad por aguantar sus perogrulladas)... Conclusión tenemos concejales, precisando algunas  concejalas que a cualquier hora y cualquier día de la semana utilizan para MOLESTAR y a veces, lo utilizan para ofender, provocar y poner en evidencia su prepotencia y sus  manifiestas estupideces. 

No obstante, no criticamos lo que hagan con sus móviles, lo que queremos dejar claro, es que no pueden molestarnos a todas horas con sus"ocurrencias"; y sobre todo damos contestación a algunos compañeros para que quede claro que no están obligados a facilitar su número o su correo electrónico a la Concejala de turno o al jefe del departamento. 

LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL CONSIDERA QUE LA EMPRESA NO PUEDE OBLIGAR A LOS TRABAJADORES QUE LE FACILITEN LOS DATOS DE MÓVIL PERSONAL Y SI CORREO ELECTRÓNICO PARA EFECTUAR CUALQUIER COMUNICACIÓN REFERIDA A SU RELACIÓN LABORAL.


La comunicación de los números de teléfono móvil y dirección de correo electrónico propio de los trabajadores a la empresa requiere el consentimiento de los interesados, a menos que la misma pueda ampararse en alguno de los supuestos excepcionados por el artículo 6.2, LOPD. La empresa no puede imponer a los trabajadores que le faciliten dichos datos, para efectuar cualquier comunicación referida a su relación laboral
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó el 28 de enero de 2014, la sentencia nº 13/2014, en el recurso 428/2013, por la que estima la demanda formulada por la organización sindical X contra la empresa Y, declarando la nulidad de determinadas cláusulas contractuales, en virtud de las cuales se obligaba a los trabajadores a facilitar los datos de su teléfono móvil particular y de su correo electrónico para efectuar cualquier comunicación relativa a su relación laboral.
La Inspección acredita que la empresa demandada desde hacía más de un año estaba incorporando una cláusula en los contratos de trabajo nuevos que decía: “Ambas partes convienen expresamente que cualquier tipo de comunicación relativa a este contrato, a la relación laboral o al puesto de trabajo, podrá ser enviada al trabajador vía SMS o vía correo electrónico, mediante mensaje de texto o documento adjunto al mismo, según los datos facilitados por el trabajador a efectos de contacto. Cualquier cambio o incidencia con respecto a los mismos, deberá ser comunicada a la empresa de forma fehaciente y a la mayor brevedad posible”
El Tribunal en los fundamentos jurídicos de la citada sentencia señaló que la protección de los datos personales contenida en la LOPD y derivada de artículo 18.4 de la CE extiende su ámbito, no a los datos íntimos de la persona (que se protegen en el derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la CE ) sino a los datos de carácter personal, tal y como ya expuso, razonadamente, la STC 292/2000 . Y ello en base a que la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho al control sobre los datos. Se pretende garantizar a la persona, mediante tal control sobre sus datos personales, su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado, que los datos solo puedan ser tratados y cedidos con su consentimiento.
Acorde con la doctrina anterior, y teniendo en cuenta el concepto amplio que, de dato personal, se contiene en la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD), cuyo artículo 3.a) define como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, la Sala considera que los datos relativos al número de teléfono móvil y correo electrónico propios del trabajador efectivamente son datos personales, cuya protección cae en la órbita de la Ley Orgánica 15/ 1999.
La Audiencia recuerda lo dispuesto en el artículo 3.a) LOPD (A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, según lo dispuesto en el artículo 6 relativo al consentimiento del afectado) y en el citado artículo 6 LOPD (1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado).
La Audiencia Nacional analiza también el contenido de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo. 2 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre; el poder de disposición sobre los datos (STC. 254/1993, FJ 7); el contenido del derecho a la protección de datos de carácter personal (STC. 292/2000, de 30 de noviembre) atendiendo al mandato del articulo. 10.2 CE; a lo dispuesto en los instrumentos internacionales que se refieren a dicho derecho fundamental, como es el caso de la Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas donde se recoge la versión revisada de los Principios Rectores aplicables a los Ficheros Computadorizados de Datos Personales o en el ámbito europeo, del Convenio para la Protección de las Personas respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981.
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala estima que la comunicación de los números de teléfono móvil y dirección de correo electrónico requerirá el consentimiento de los interesado a menos que la misma pueda ampararse en alguno de los supuestos excepcionados por el citado artículo 6.2, y ninguno de los cuales parece concurrir en el supuesto contemplado, por lo que la empresa no puede imponer a los trabajadores que le faciliten los referidos datos porque ello sería contrario a la Ley 15/1999.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, nos encontramos ante un derecho fundamental, la protección de datos de carácter personal, que es distinto de los garantizados en el artículo. 18.1 de la Constitución y que se reconoce como titular del mismo a las personas físicas, tal y como se reconoce tanto en la LOPD como en la Directiva 95/46 así como en Convenios Internacionales suscritos por España cuya comunicación y tratamiento exige el consentimiento del titular.  Resulta cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa. .
El incorporar a la firma del contrato una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario la decisión consistente en que” cualquier tipo de comunicación relativa al contrato, a la relación laboral o al puesto de trabajo ,podrá ser enviada al trabajador Vía SMS o vía correo electrónico mediante mensaje de texto o documento adjunto al mismo, según los datos facilitados por el trabajador a efectos de contrato .Cualquier cambio o incidencia con respecto a los mismos, deberá ser comunicada a la empresa de forma fehaciente e inmediata “no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato», y ello aunque se adicione el texto propuesto por la Inspección de Trabajo, ” sin menoscabo del cumplimiento por parte de la empresa los requisitos formales exigidos por la normativa laboral vigente ” porque, la comunicación de los números de teléfono móvil y dirección de correo electrónico requerirá el consentimiento de los interesados a menos que la misma pueda ampararse en alguno de los supuestos excepcionados por el artículo 6.2, LOPD y ninguno de los cuales parece concurrir en el supuesto contemplado, al no haberse acreditado que tales datos son necesarios para el mantenimiento o el cumplimiento del contrato, sin perjuicio de que el trabajador pueda proporcionar voluntariamente sus datos a la empresa de forma separada, pudiendo cancelarlos en cualquier momento, por lo que la empresa no puede imponer a los trabajadores, al firmar el contrato de trabajo, que le faciliten los referidos datos por ser contrario a la Ley 15/1999, significando que el poder de dirección del empresario, cuyo fundamento constitucional se encuentra en la libertad de empresa consagrada en el artículo 38 de la CE no es un poder absoluto y ha de sujetarse a determinados límites:-los “externos” impuestos por los derechos que la Constitución, Leyes y Convenios reconocen a los trabajadores ,y -límites” internos” en cuanto que ha de ser ejercido de buena fe y de forma regular ( artículos 5.c y 20.2 ET ).
Por todo ello, se estima la demanda y se declara la nulidad de las cláusulas impugnadas.