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martes, 6 de febrero de 2018

INTERINOS: AVANZANDO DERECHOS


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AVANZANDO EN DERECHOS: 
LA PERMUTA DEL INTERINO

Empezamos el año, como le acabamos con la conquista y el reconocimiento de derechos por y para el personal interino, subrayando la igualdad de trato, Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2017. En esta sentencia se refiere al personal laboral pero extensible a los funcionarios interinos. 
permutas
La importante sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, STC 149/2017  oca se hace eco y apoyo en las sentencias europeas reflejando que la doctrina europea es marca y canon de constitucionalidad.
Si bien reconoce el derecho a la permuta de puestos de interino en régimen laboralpero bajo razonamientos extensibles al funcionario interino. De otro lado, postula la necesidad de acometer una ponderación de la conciliación de la vida laboral y familiar al resolver solicitudes de esta naturaleza, aunque bajo planteamientos que se pueden extender a la generalidad de solicitudes sobre la función pública.
Análisis de  la Sentencia:
1.-  Destacar que el Tribunal Constitucional comparte la filosofía y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en materia de igualdad entre trabajadores temporales y fijos, esto implica que esta doctrina marca y marcará la solución de otros problemas similares o que comparta el elemento sustantivo de la igualdad de trato. 


  • El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido siempre claro en su doctrina al referirse a las diferencias de trato entre trabajadores fijos y temporales, al interpretar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, considerando que los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable [entre otras, STJUE de 13 de septiembre de 2007 (asunto del Cerro Alonso); STJUE de 22 de diciembre de 2010 (asunto Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres); de 9 julio de 2015 (asunto Regojo Dans); y ATJUE de 9 de febrero de 2012 (asunto Lorenzo Martínez)]. Más recientemente, en la misma línea, la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto de Diego Porras) ha declarado que la normativa española vulnera la citada cláusula 4 al denegar cualquier indemnización por finalización del contrato al trabajador con contrato de interinidad, cuando sí se le reconoce al trabajador fijo comparable, sin la concurrencia de una razón objetiva que justifique esa disparidad de trato.”
 2. El caso concreto:  La solicitud de permuta de puestos de trabajos como contratados laborales interinos de la Xunta de Galicia al amparo del Convenio Colectivo aplicable.
  • “b) Justificación objetiva y razonable del trato dispar: una vez apreciada la existencia de un término válido de comparación debemos examinar si esa diferencia de trato entre términos comparables posee una justificación objetiva y razonable que la legitime, por tener su origen en «datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción)» (SSTC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6; y 71/2016, de 14 de abril, FJ 4). A tal fin, conviene recordar que la Sentencia impugnada denegó la petición de permuta de las demandantes (confirmando la decisión de la Administración demandada) exclusivamente en la circunstancia de carecer de la condición de personal fijo, descartando la infracción constitucional al entender no sólo que concurría una razón objetiva para tal diferencia, esto es, «que el personal interino por vacante, por definición, ocupa una plaza vacante, sin que pueda pretender ocupar otra plaza que no sea la identificada en el contrato», sino que la concesión de la permuta supondría una irregularidad reglamentaria en la medida que se permitiría ocupar a un «temporal» una plaza distinta a la determinada en el contrato de interinidad, impidiendo a un «fijo» la cobertura de la vacante generada.
  • Los argumentos recogidos en la sentencia justifican la diferencia de trato recurrida y quiebra el artículo 14 CE. Ademas siguiendo la jurisprudencia europea, el simple hecho de tener un contrato de interinidad no es argumento objetivo para justificar la discriminación y la diferencia de trato (en el sentido que a ésta da la cláusula 4.1 del acuerdo marco del CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70 CE); argumento tambien recogido en nuestra aprendida sentencia Diego Porras  (STJUE de 14 de septiembre de 2016). 
  • Otro hecho reseñable es que se solicitaba entre dos trabajadoras que, además de pertenecer al mismo grupo y categoría profesional, e idéntica identidad de interinas por vacante, y por tanto el cambio de "cromos" no implica ninguna modificación de sus contratos. 
  • Por tanto, las plazas que cada una pasarían a ocupar hubieran continuado vacantes a la espera de su provisión definitiva o su extinción y sin perjudicar que otro trabajador hubiera podido optar a los reseñados puestos.
  • (en este supuesto de la permuta destaco que las participantes juegan a un auténtica ruleta rusa y como con los vientos de los despidos soplando, se juegan las dos el cambiar de puesto pudiendo por el azar a ser la primera candidata en el despido). 
3.- La conciliación de la vida familiar: Otro argumento más, aunque no ha sido valorado en la sentencia es que la petición la basaban también en razones de conciliación de la vida familiar y laboral de las solicitantes, buscando una cercanía a su domicilio. 
CONCLUSIÓN: Con en esta sentencia en la mano, es fácil pronosticar que pronto nos encontremos con bastantes valientes interinos (funcionarios y laborales) dispuestos a permutar con otro compañero  por razones o intereses diversos que cada uno pondera y la pregunta final si permuto y me echan me daré de cabezazos. Amén
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