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martes, 21 de abril de 2015

Reducción jornada: el trabajador la distribuye

AUDIENCIA NACIONAL:

"CORRESPONDE AL EMPLEADO ELEGIR SU DISTRIBUCIÓN"

  • Es necesario tener en cuenta, a tenor de la sentencia que ante un conflicto por aplicación de dos normas o más (estatales, autonómicas o convencionales) se resuelve aplicando la más beneficiosa para el trabajador, valorado en su conjunto. 
  • La sentencia prioriza el derecho del trabajador a elegir contra la reforma laboral del 2012, (12 de febrero); estableció que la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal y por motivos familiares debe hacerse dentro de la jornada ordinaria DIARIA.
Antes de entrar sobre la sentencia queremos felicitar al trabajo de los compañeros de FES-UGT por este éxito y que atribuyen el éxito jurídico a las "MEJORAS PACTADAS EN CONVENIO" como herramienta eficaz frente a las reformas laborales tan cercenadoras de los derechos de los trabajadores.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Reducción de jornada por guarda legal y por motivos familiares. La AN estima la demanda y declara que el derecho a la reducción de jornada no comporta, con base al redactado del art 37.5 ET introducido por el RDL 3/12, que dicha reducción deba ejercerse necesariamente dentro de los márgenes de jornada diaria de trabajo, sino que en aplicación del precepto del convenio que lo regula, al que remite el art.37.6 del ET corresponde al trabajador dentro de su jornada ordinaria”. Desconozco cuando redacto esta nota, aunque parece previsible la respuesta afirmativa, si la empresa interpondrá recurso de casación.

Tras la Reforma Laboral, se impuso que la reducción de la jornada, debía ser “diaria” y, por tanto, no podías “quitarte algún día de trabajo”. En el Convenio (artículos 32 y 33), los firmantes pactan evitar esa exigencia de la Reforma Laboral, y por tanto, a nadie pueden exigir esa “reducción diaria de la jornada”… Lo realmente importante es que la Sentencia ganada por FeS-UGT, clarifica para todas las empresas de Contact Center, que la perniciosa reforma laboral, no es exigible en esta materia en nuestro sector, porque lo tenemos mejorado por Convenio”. En las demandas presentadas, el eje central giró justamente sobre el derecho a reducir jornada sin más limitaciones que las fijadas en los preceptos convencionales, sin que la empresa, así se afirma en la demanda de UGT, “pueda exigir que dicha concreción horaria se realice obligatoriamente dentro de su jornada ordinaria diaria”, y en los mismos término se manifestó la demanda interpuesta por la CSI- F, argumentando la mejora convencional pactada.

  • HECHOS: 
La sentencia de la Audiencia se refiere al caso concreto de una trabajadora de la empresa de 'contact center' Transcom Worldwide Spain que solicitó a la empresa una reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 8 años, pero se repartió la reducción de tal manera que no trabajaba los fines de semana que le correspondían, a pesar de que su contrato de trabajo establece que la distribución de su jornada semanal es de lunes a domingo.

Acogiéndose a este aspecto de su contrato de trabajo y a que la reforma laboral establece que el reparto de la reducción de jornada debe hacerse dentro de la jornada ordinaria «diaria», la empresa denegó a la trabajadora el reparto propuesto por ésta, en el que se excluían los fines de semana.

En cambio, la sentencia de la Audiencia Nacional determina que, en virtud del convenio colectivo firmado por la empresa y por los representantes de los trabajadores antes de la entrada en vigor de la reforma laboral, la trabajadora puede determinar la distribución de su reducción de horario dentro de su jornada ordinaria, pero no necesariamente de su «jornada ordinaria diaria», de tal manera que puede no trabajar los fines de semana que le correspondan.

Así, la Audiencia Nacional determina que los artículos 32 y 33 del Convenio Colectivo de Contact Center, sector al que pertenece la empresa en cuestión, establece que quien por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, y que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de la misma «corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria».

Además, recuerda que el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores indica que los convenios colectivos podrán establecer «criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada» por guarda legal o de personas con discapacidad, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas.

SI HAY CONFLICTO, LA APLICACIÓN MÁS FAVORABLE PARA EL EMPLEADO.
La Audiencia Nacional explica también que, según el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, los conflictos generados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, se resolverán «mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto».

«Nos hallamos ante un supuesto de normas legales que fijan condiciones mínimas. En estos supuestos la ley, sin intención de plenitud o monopolio, se limita a fijar unas condiciones mínimas, que en cuanto a tales son también imperativas pero que, precisamente en cuanto a mínimas, dejan abierta la posibilidad de ser mejoradas por otras normas, básicamente por los convenios colectivos», subraya la Audiencia Nacional.

Por todo ello, la sentencia declara el derecho de los trabajadores, en este caso de la empresa Transcom Worldwide Spain, a que la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal y por motivos familiares se disfrute «sin más requisito o limitaciones» que las que aparecen contempladas en los artículos 32 y 33 del Convenio Colectivo de Contact Center, es decir, dentro de su jornada ordinaria, y en consecuencia, sin que la empresa les pueda exigir que dicho horario se realice obligatoriamente dentro de su jornada «diaria».-


También tenéis un excelente artículo en el siguiente enlace de EDUARDO TORRECILLA