TOTAL VALIDEZ DEL PLAN
SOBRE PRIMAS A LA JUBILACIÓN
En estos días, a nuestros representantes nos están llegando consultas sobre la jubilación anticipada y en particular sobre la vigencia de los “incentivos a la jubilación anticipada”
que recogimos y mantenemos en nuestro Convenio Colectivo (artículo 82)
En un contexto, donde todo han sido recortes por real decreto ley, prohibiciones, fijadas en circulares e instrucciones, incompatibilidades sobrevenidas por disposiciones adicionales o transitorias y noes porque lo digo yo, nos ha obligado a un trabajo añadido y tener que mirar y remirar en el maremágnum del desastre legislativo del señor rajoniano.
Nuestro artículo establece:
Aquellos trabajadores que reuniendo los requisitos fijados por la Seguridad Social y con anterioridad al cumplimiento de los 65 años soliciten la jubilación voluntaria anticipada total en el Ayuntamiento de Palencia, percibirán las siguientes indemnizaciones y en las siguientes cuantías, durante el período de vigencia del presente Convenio.
- A los 60 años .............................. 18.000 €
- A los 61 años .............................. 15.000 €
- A los 62 años .............................. 12.000 €
- A los 63 años .............................. 5.600 €
- A los 64 años .............................. 2.400 €
Estas indemnizaciones no se aplicarán al trabajador municipal fijo de Plantilla que suscriba contrato de relevo con el Ayuntamiento"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
La Disp. Adic. 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, añadida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, recoge la posibilidad de incentivar la jubilación anticipada como medida de racionalización de los recursos humanos, señalando que "Las comunidades autónomas y las corporaciones locales, de acuerdo con su capacidad de autoorganización, podrán adoptar, además de Planes de empleo, otros sistemas de racionalización de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especificidades, que podrán incluir todas o alguna de las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3 art. 18 de la presente ley, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada",
Nuestro querido Estatuto Básico del Empleado Público, por Ley 7/2007, de 12 de abril, (EBEP), contempla como causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera la jubilación total del funcionario (art. 63.c) EBEP), que podrá ser, entre otras, "voluntaria, a solicitud del mismo, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable" (art. 67.1.a) EBEP).
Recordamos que antes era posible la jubilación anticipada de funcionarios de Régimen General, salvo en el caso de tener la condición de mutualista (acreditar cotizaciones a cualquier mutualidad laboral antes del 01-01-1967). En tales casos, es posible la jubilación anticipada a partir de los 60 años de edad (Disp. Trans. 3ª del RDLeg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-.
Con la reforma de las pensiones en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, se recoge un nuevo tipo de jubilación anticipada: la jubilación voluntaria anticipada (63 años de edad).
Los REQUISITOS para poder acceder son:
1º.- Los trabajadores podrán jubilarse de forma voluntaria a partir de los 63 años de edad con un mínimo de 33 años de cotización. La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación de un coeficiente reductor por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación. El coeficiente reductor de la cuantía será igual que en los supuestos de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador. Esta modalidad será de aplicación en todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, también a funcionarios.
2º.- Será necesario que el importe de la pensión resultante sea superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
Para ser acertados y seguros en nuestro análisis final, no podemos dejar de leer el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio "Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y del Fomento de la Competitividad" decreto rimbombante y que por su alcance se le podrá calificar siempre como arma de recorte masivo.
La lectura del artículo 11 del citado RDL 20/2012 sólo afecta a la edad de jubilación forzosa (no a la anticipada) de los funcionarios prevista en el art. 67.3 EBEP, que se encuentren incluidos en el régimen general de la Seguridad Social, por lo que, en principio, a nuestro juicio, no parece existir inconveniente, previos los trámites administrativos y presupuestarios oportunos, para que Vds. prosigan haciendo efectivas las mencionadas primas de jubilación. Tenemos presente también la circular apartado 7 de la Circular de 5 de octubre de 2012 de la FEMP.
ENLACES DE INTERÉS: (accede pinchando en ellos)
Un fuerte abrazo, os marcháis con todo nuestro cariño, y admiración. ¡¡47 años trabajando... os lo habéis ganado!! |