JUBILACIÓN EN EL 2018:
¡LAS NOVEDADES!
En este blog, ya nos hemos acostumbrado a tener entradas programadas en función de como las leyes van entrando en vigor con esos períodos tan largos en el tiempo; en nuestra anterior entrada nos referíamos al permiso de paternidad creado por Zapatero y que aún no ha entrado plenamente en vigor con suspensiones reiteradas, hoy, recogemos las novedades respecto a la jubilación.
Normas:
ANÁLISIS DE LAS NOVEDADES: Aspectos prácticos que hay que tener en cuenta en el nuevo año, seguimos en el tránsito actual desde la antigua regulación de las pensiones de jubilación hasta el nuevo sistema establecido por la Ley 27/2011 y el Real Decreto Ley 5/2013, y teniendo en cuenta que estas últimas normas establecen un largo periodo transitorio, con la particularidad que es período de coexistencia de ambas normativas hasta que lleguemos al 2027.
En esta entrada, nos centramos en el estudio de cuestiones básicas sobre la pensión de jubilación para este año 2027. 1) Coexistencia de dos normativas. Recordemos que el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la redacción efectuada por el Real Decreto Ley 5/2013, señala expresamente que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos (importante Aquella DF 12 se encuentra hoy recogida en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5, del RDL 8/2015):
2) Edad ordinaria de jubilación.
Para quien acceda a la pensión este año 2018, su edad ordinaria de jubilación será la siguiente (Disposición Transitoria Séptima del RDL 8/2015):
3) Periodo para el cálculo de la base reguladora. (Disposición Transitoria Octava, apartado 1º del RDL 8/2015):
4) Porcentaje de base reguladora según los años de cotización.
5) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada involuntaria.
El acceso a esta modalidad de jubilación prevista en la nueva ley -a la que puede acceder quien sea despedido por causa de "reestructuración empresarial", muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o en supuesto de violencia de género- será con una antelación de 4 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta que se apliquen dos posibles edades de jubilación:
6) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada voluntaria. Esta modalidad, desvinculada de los supuestos enumerados anteriormente de la propia relación laboral del beneficiario, será con una antelación de 2 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Por tanto, tendremos dos posibles edades de jubilación:
7) Reducción en los supuestos de jubilación anticipada.
Recordar que la diferencia por anticipar la edad es que con la normativa anterior, la reducción se efectuaba por años completos a la fecha del hecho causante... Cada año implicaba una reducción del 8%. Con la normativa actual se produce por trimestres, conforme a la siguiente tabla:
La cuantía que resulte será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:
8) Desempleo para mayores de 52/55 años. Es importante que los perceptores de esta prestación tengan en cuenta que:
- Si percibe la prestación para mayores de 52 años, la jubilación se produce siempre con las normas de la antigua ley, y es el beneficiario el que puede optar por jubilarse anticipadamente en caso de cumplir con los requisitos, o hacerlo con la edad de jubilación ordinaria.
- Si se percibe la prestación para mayores de 55 años, la prestación se percibe exclusivamente hasta el momento en que se pueda acceder a la jubilación anticipada en cualquiera de sus modalidades, y siempre y cuando se alcance el importe de la pensión mínima de jubilación fijada según sus condiciones personales y familiares. Hay que tener especial cuidado, por que el SPEE, a partir de los 61 años ya advierte que solo continuará el pago de la prestación si el beneficiario aporta certificado del INSS señalando que no puede jubilarse anticipadamente.
No está de más recordar que el TS ha sido absolutamente tajante con el tema de los ingresos que superen el umbral de ingresos fijados en la ley (75% SMI), ya que aunque sea esporádico, ha declarado en sentencia dictada en pleno que la no comunicación de dicha circunstancia al SPEE supone la extinción del derecho, sin que dicha decisión sea contraria al principio de proporcionalidad que ha de respetar todo procedimiento sancionador. La decisión es a mi modo de ver profundamente injusta y desproporcionada, pero ha sido avalada por el TC (aquí explicamos esa sentencia, con voto particular muy contundente).
9) Jubilación parcial/contrato de relevo:
Se considera jubilación parcial aquella en que de forma simultánea se realiza un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculado a un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Desde el del 01/04/2013, se han modificado los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación. No obstante, se aplicará la legislación anterior a quienes resulten afectados por la antigua disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto -insisto, actual D.T. 5ª RDL 8/2015-, como explicábamos anteriormente.
Aspectos a tener en cuenta este año 2018 (todos ellos establecidos en la DT 10ª del RDL 8/2015):
10) Aumento de la pensión para las mujeres que han contribuido al incremento demográfico. Regulado en el art. 60 del nuevo texto de la LGSS, RDL 8/2015, permite incrementar la pensión de jubilación final en un 5% si se tuvieron dos hijos -biológicos o adoptados-, en un 10% si fueron 3, o en un 15% en el caso de cuatro o más hijos. Este incremento, también es aplicable a los supuestos de incapacidad permanente y viudedad y jubilación ordinaria, por lo que no se aplica ni a la anticipada voluntaria ni a la parcial. Si será de plena aplicación el incremento cuando nos encontremos a jubilaciones derivadas de supuestos de jubilación involuntaria forzosa. |