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viernes, 24 de julio de 2020

ATRIBUCIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES: Haciendo trampas


LA ATRIBUCIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES COMO FRAUDE DE LEY EN LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.

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Real Decreto 364/1995  REGLAMENTO GRAL DE INGRESO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y PROMOCIÓN PROFESIONAL... 



Artículo 66. Atribución temporal de funciones.

1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.

2. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.

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Leído el artículo anterior, y después de sufrir como esta Corporación ha sido incapaz de dar solución a un problema que lleva años arrastrándose con consecuencias dañinas para todos los trabajadores del propio Servicio, así como para su mejor funcionamiento (solo salvaguardado por la alta implicación), nos encontramos que después de cinco intentos fallidos sobre la provisión de un puesto, ahora nos encontramos con una nueva solución temporal, provisional y de simple parcheo para agravar y deteriorar un poco más.

 

Reconocemos que la solución buscada está dentro de la potestad de autoorganización pero en el trasfondo se burla y se incumple las reglas de la provisión de puestos de trabajo (ejemplos: la prolongación indebida de las comisiones de servicio tumbado en los juzgados, o desempeños de funciones con total ocultación pero sin disimulo) o no incluir en convocatoria de concurso las plazas obligadas-, y es su incumplimiento culminamos con la cobertura mediante una aparente arbitrariedad en la provisión con la figura que aquí estudiamos. 

 

Tenemos el caso típico, que quien carece de voluntad real de respetar las normas, pero quiere aparecer ante la opinión como defensor de la legalidad, suele acudir a subterfugios y simulaciones para vestir lo ilegal como legal, para presentar el incumplimiento y la vulneración como una aplicación de la normativa.

 

Es lo que parece estar ocurriendo, con la utilización de la figura de la atribución temporal de funciones, prevista en el artículo 66 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo, y a la que se viene a acudir para eludir y desbordar los límites establecidos para la comisión de servicios.

 

La provisión de puestos de trabajo ha de ser lo suficientemente flexible como para asegurar el eficaz funcionamiento de los servicios, y para ello existen formas provisionales de desempeño de puestos de trabajo –como es el caso de la comisión de servicios-, pero lo que no cabe es que la provisión de puestos de trabajo se lleve a cabo vulnerando los requisitos de desempeño de puestos de trabajo o que la utilización de fórmulas claramente excepcionales se generalice para tratar de obviar los límites reglamentariamente establecidos. Es decir, para hacer lo que no se puede hacer, para presentar como regular lo que es contrario a la norma.

 

Los límites temporales fijados a la concesión de comisiones de servicios –ya sea en el primer destino definitivo o tras la obtención de plaza en un concurso- se eluden de manera irregular mediante la utilización de la “atribución temporal de funciones”, fórmula que no puede ser una alternativa a la comisión de servicios, para utilizarla cuando ésta no cabe, pues se halla prevista para atender situaciones tasadas, como son desarrollar funciones que no están atribuidas a un puesto de trabajo o que, por razones coyunturales, no pueden ser atendidas por los funcionarios que desempeñan con carácter permanente un puesto de trabajo.

 

Además, recordamos que en nuestro Acuerdo de Funcionarios vigente tenemos regulado y tasado el supuesto del "nombramiento de trabajos de superior categoría". La trampa de esta figura es que con esta figura se pueden cubrir puestos con empleados que ni siquiera cumplen los requisitos de desempeño fijados en la relación de puestos de trabajo, o yendo más allá hasta se podría nombrar mediante esta figura a funcionarios interinos. 

 

Recordamos la importancia de la Relación de Puestos de Trabajo y la definición de los puestos de trabajo la que debe determinar necesariamente su provisión, debiendo ajustarse a sus requisitos de desempeño cualquier candidato que lo ejerza, definitiva o provisionalmente. Tras señalarse a un candidato que no cumple los requisitos de desempeño, se acude a una figura excepcional para atribuirle de forma indebida el ejercicio de las funciones del puesto en tanto se adapta éste al perfil del candidato. El cambio y la manipulación de las normas por decisión política constituye una práctica incompatible con el principio de legalidad, que es necesario denunciar públicamente.