LA ATRIBUCIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES COMO FRAUDE DE LEY EN LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.
Real
Decreto 364/1995 REGLAMENTO GRAL DE INGRESO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE
LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y
PROMOCIÓN PROFESIONAL...
Artículo 66. Atribución temporal de
funciones.
1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los
Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el
desempeño temporal en comisión de servicios de funciones
especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos
incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de
tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones
coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios
que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan
asignadas dichas tareas.
2. En tal supuesto continuarán percibiendo las
retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la
percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho,
en su caso.
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Leído el artículo anterior, y después de
sufrir como esta Corporación ha sido incapaz de dar solución a un problema que
lleva años arrastrándose con consecuencias dañinas para todos los trabajadores
del propio Servicio, así como para su mejor funcionamiento (solo salvaguardado
por la alta implicación), nos encontramos que después de cinco intentos
fallidos sobre la provisión de un puesto, ahora nos encontramos con una nueva
solución temporal, provisional y de simple parcheo para agravar y deteriorar un
poco más.
Reconocemos que la solución buscada está
dentro de la potestad de autoorganización pero en el trasfondo se burla y se incumple las reglas de la provisión de
puestos de trabajo (ejemplos: la prolongación indebida de las comisiones de
servicio tumbado en los juzgados, o desempeños de funciones con total
ocultación pero sin disimulo) o no incluir en convocatoria de concurso las
plazas obligadas-, y es su incumplimiento culminamos con la cobertura mediante
una aparente arbitrariedad en la provisión con la figura que aquí
estudiamos.
Tenemos el caso típico, que quien carece
de voluntad real de respetar las normas, pero quiere aparecer ante la opinión
como defensor de la legalidad, suele acudir a subterfugios y simulaciones para
vestir lo ilegal como legal, para presentar el incumplimiento y la vulneración
como una aplicación de la normativa.
Es lo que parece estar ocurriendo, con la
utilización de la figura de la atribución temporal de funciones, prevista en el
artículo 66 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo, y a la que se
viene a acudir para eludir y desbordar los límites establecidos para la
comisión de servicios.
La provisión de puestos de trabajo ha de
ser lo suficientemente flexible como para asegurar el eficaz funcionamiento de
los servicios, y para ello existen formas provisionales de desempeño de puestos
de trabajo –como es el caso de la comisión de servicios-, pero lo que no cabe
es que la provisión de puestos de trabajo se lleve a cabo vulnerando los requisitos
de desempeño de puestos de trabajo o que la utilización de fórmulas claramente
excepcionales se generalice para tratar de obviar los límites
reglamentariamente establecidos. Es decir, para hacer lo que no se puede hacer,
para presentar como regular lo que es contrario a la norma.
Los límites temporales fijados a la
concesión de comisiones de servicios –ya sea en el primer destino definitivo o
tras la obtención de plaza en un concurso- se eluden de manera irregular
mediante la utilización de la “atribución temporal de funciones”, fórmula que
no puede ser una alternativa a la comisión de servicios, para utilizarla cuando
ésta no cabe, pues se halla prevista para atender situaciones tasadas, como son
desarrollar funciones que no están atribuidas a un puesto de trabajo o que, por
razones coyunturales, no pueden ser atendidas por los funcionarios que
desempeñan con carácter permanente un puesto de trabajo.
Además, recordamos que en nuestro Acuerdo
de Funcionarios vigente tenemos regulado y tasado el supuesto del
"nombramiento de trabajos de superior categoría". La trampa de esta
figura es que con esta figura se pueden cubrir puestos con empleados que ni
siquiera cumplen los requisitos de desempeño fijados en la relación de
puestos de trabajo, o yendo más allá hasta se podría nombrar mediante esta
figura a funcionarios interinos.
Recordamos la importancia de la Relación
de Puestos de Trabajo y la definición de los puestos de trabajo la que
debe determinar necesariamente su provisión, debiendo ajustarse a
sus requisitos de desempeño cualquier candidato que lo ejerza, definitiva o
provisionalmente. Tras señalarse a un candidato que no cumple los requisitos de
desempeño, se acude a una figura excepcional para atribuirle de forma indebida
el ejercicio de las funciones del puesto en tanto se adapta éste al perfil del
candidato. El cambio y la manipulación de las normas por decisión política
constituye una práctica incompatible con el principio de legalidad, que es
necesario denunciar públicamente.
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