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jueves, 15 de marzo de 2018

HABILITADOS NACIONALES: ENTRE LA FE Y LA FIRMA

 LOS HABILITADOS, 
LA FE PÚBLICA 
Y LA FIRMA ELECTRÓNICA:

(intentando entenderlo).

Dedicado a mi no-amiga que tanto me lee y en este sentir oculto me llega a despreciar o a admirar.

R.A.E. FE  PÚBLICA: ...Los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario. 

1.- Introducción:
En nuestros Ayuntamientos, junto a nosotros (pobres mortales), trabajan y existen unos compañeros, cuya tarea fundamental es preservar que la acción de gobierno y administración de nuestros alcaldes y concejales (cargos electos y sospechosos habituales que requieren de una especial tutela), garantizando que sus actos se realizan conforme a la normativa del  Estado de Derecho.

Esta atribución, ya se reguló por primera vez con la Constitución de 1812, sin olvidar que eran herederos de aquellos escribanos del medievo  pero, a este colectivo se les otorgan e imponen otras muchas tareas y el ordenamiento jurídico reserva unas funciones de carácter público obligatorio, como la fe pública, el asesoramiento legal preceptivo, el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, la contabilidad, la tesorería y la recaudación. Funciones que se ejercen al servicio de la ciudadanía y bajo la dependencia de los órganos de gobierno de los Entes Locales democráticamente elegidos.

En ocasiones, y de forma más o menos recurrente me encuentro con algún secretario o secretaria cuando celosa de su oficio o cuando vacilona que bajo el ejercicio de la sutil fuerza del no firmar son capaces de estrangular la acción política y de gobierno 

2.- LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES BAJO LA FIRMA DEL HABILITADO: 
Como premisa previa aceptamos que con carácter general la firma del secretario en todas las resoluciones de los órganos unipersonales. (damos por bueno la exigencia para los órganos colegiados) 

Fundamentos normativos: 

Frente a aquellos que rechazan la necesidad de la firma del habilitado en este tipo de resoluciones, nosotros tenemos a favor de esta intervención de fe pública en los decretos y resoluciones de la alcaldía o presidencia y de los concejales delegados en las siguientes normas:

  • Art. 162 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, dispone que la fe pública de la secretaría comprende, entre otras, “la fe pública de todos los actos y acuerdos”. Los acuerdos son las resoluciones tomadas por los órganos colegiados mientras los actos son los dictados por los órganos unipersonales. De esta manera la norma impone la intervención de la secretaría dando fe pública de los decretos y resoluciones que se hayan dictado.
Ejemplo de este refrendo de fe de los actos y resoluciones de los citados órganos se traduce en la expresión "ANTE MI" 
  • Apartado d) de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 7/1985, incorporada por la Ley 57/2003 dispone que corresponde al habilitado que ocupe el puesto de trabajo del órgano de apoyo al concejal secretario de la Junta de Gobierno la función de fe pública “de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales”, con lo que da a entender que subsiste esta intervención de fe pública, que no hay razones para pensar que quede limitada a los ayuntamientos de régimen especial.
Otro  argumento es que si se acepta como preceptivo el acto de fe pública en los órganos colegiados igualmente será necesario en los actos de gobierno de los órganos unipersonales. 

QUÉ ES LA FE PÚBLICA: 
Se limita a dejar constancia del contenido de la resolución, de su autor y de la fecha.

Por principio de seguridad jurídica, implica que nuestro fedatario público debe rubricar todas las hojas al objeto de impedir cambios en el propio texto por desaparición o incorporación de páginas no rubricadas. 

Por tanto, y necesito destacar este punto, que la firma de secretarios vicesecretarios etc, en las resoluciones de los órganos unipersonales (Alcaldes, Concejales Delegados), se limita únicamente a dar fe de los siguientes extremos; y no se pronuncia sobre la legalidad de su contenido, máximo cuándo está avalado por los informes de los técnicos competentes; y por tanto da fe de:
    • — Del contenido de la resolución,
    • — De su autor y
    • — De la fecha.

LA FIRMA DEL SECRETARIO ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA (OBSOLESCENCIA O AMENAZA)
Sobre el autor y contenido: dentro de la nueva administración electrónica que está naciendo, donde la extensa y exigente normativa sobre los documentos electrónicos firmados bajo la firma electrónica avanzada y reconocida es perfectamente válido para acreditar su autoría con las medidas suplementarias de verificación derivadas como consecuencia de la incorporación de los metadatos que garantizan la disponibilidad, el acceso, la conservación y la interoperabilidad del propio documento (cualquier acto del alcalde o de los órganos unipersonal). -artículo 42 RD. 1671/2009.

Otro elemento: El tiempo del documento electrónico, la norma en su artículo 47 del RD 1671/2009 fija dos sistemas de acreditación del tiempo en que se expide el documento: la marca de tiempo (por medio de la cual se asigna por medios electrónicos, la fecha y hora del documento) y el sello de tiempo (que cumple las mismas funciones que la marca de tiempo pero con la intervención de una empresa prestadora de servicios de certificación).

CONCLUSIONES:
Visto la nueva realidad, en la que nos sumimos del expediente electrónico, nos podemos preguntar si nos encontramos ante una obsolescencia sobrevenida de la firma del Secretario en las resoluciones estudiadas hasta aquí (resoluciones de órganos unipersonales).

Quizá algún día, cuando volvamos a estudiar la figura del "ante mí" de todo acto administrativo, cuya finalidad simplemente era dar fe del contenido de la resolución, de su autor y de la fecha queda relegado ya a una caricatura de una administración  inoperante y obsoleta sumido por la nueva realidad de la firma electrónica convirtiendo en innecesario y redundante. 

Por tanto, esperaremos a que el ministerio competente, comprenda la necesidad de derogar la exigencia de la firma del secretario y oriente la producción normativa dirigida a regular la emisión de dichos documentos y resoluciones electrónicas por los órganos de gobierno unipersonal de nuestras administraciones locales, y eximir de la necesidad de una firma a mayores que garantice la autoría del acto.