LOS HABILITADOS,
LA FE PÚBLICA
Y LA FIRMA ELECTRÓNICA:
Esta atribución, ya se reguló por primera vez con la Constitución de 1812, sin olvidar que eran herederos de aquellos escribanos del medievo pero, a este colectivo se les otorgan e imponen otras muchas tareas y el ordenamiento jurídico reserva unas funciones de carácter público obligatorio, como la fe pública, el asesoramiento legal preceptivo, el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, la contabilidad, la tesorería y la recaudación. Funciones que se ejercen al servicio de la ciudadanía y bajo la dependencia de los órganos de gobierno de los Entes Locales democráticamente elegidos.
En ocasiones, y de forma más o menos recurrente me encuentro con algún secretario o secretaria cuando celosa de su oficio o cuando vacilona que bajo el ejercicio de la sutil fuerza del no firmar son capaces de estrangular la acción política y de gobierno
2.- LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES BAJO LA FIRMA DEL HABILITADO:
QUÉ ES LA FE PÚBLICA:
LA FE PÚBLICA
Y LA FIRMA ELECTRÓNICA:
(intentando entenderlo).
Dedicado a mi no-amiga que tanto me lee y en este sentir oculto me
llega a despreciar o a admirar.
R.A.E. FE PÚBLICA: ...Los documentos que
autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en
ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario.
1.- Introducción:
En nuestros Ayuntamientos, junto a nosotros
(pobres mortales), trabajan y existen unos compañeros, cuya tarea fundamental
es preservar que la acción de gobierno y administración de nuestros alcaldes y
concejales (cargos electos y sospechosos habituales que requieren de una
especial tutela), garantizando que sus actos se realizan conforme a la
normativa del Estado de Derecho.
Esta atribución, ya se reguló por primera vez con la Constitución de 1812, sin olvidar que eran herederos de aquellos escribanos del medievo pero, a este colectivo se les otorgan e imponen otras muchas tareas y el ordenamiento jurídico reserva unas funciones de carácter público obligatorio, como la fe pública, el asesoramiento legal preceptivo, el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, la contabilidad, la tesorería y la recaudación. Funciones que se ejercen al servicio de la ciudadanía y bajo la dependencia de los órganos de gobierno de los Entes Locales democráticamente elegidos.
En ocasiones, y de forma más o menos recurrente me encuentro con algún secretario o secretaria cuando celosa de su oficio o cuando vacilona que bajo el ejercicio de la sutil fuerza del no firmar son capaces de estrangular la acción política y de gobierno
2.- LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES BAJO LA FIRMA DEL HABILITADO:
Como premisa previa aceptamos que con carácter
general la firma del secretario en todas las resoluciones de los órganos
unipersonales. (damos por bueno la exigencia para los órganos colegiados)
Fundamentos normativos:
Frente a aquellos que rechazan la necesidad de
la firma del habilitado en este tipo de resoluciones, nosotros tenemos a favor
de esta intervención de fe pública en los decretos y resoluciones de la
alcaldía o presidencia y de los concejales delegados en las siguientes normas:
- Art.
162 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, dispone
que la fe pública de la secretaría comprende, entre otras, “la fe
pública de todos los actos y acuerdos”. Los acuerdos son las resoluciones
tomadas por los órganos colegiados mientras los actos son los dictados por
los órganos unipersonales. De esta manera la norma impone la intervención
de la secretaría dando fe pública de los decretos y resoluciones que se
hayan dictado.
Ejemplo de este refrendo de
fe de los actos y resoluciones de los citados órganos se traduce en la
expresión "ANTE MI"
- Apartado d) de la Disposición
Adicional 8.ª de la Ley 7/1985, incorporada por la Ley 57/2003 dispone que
corresponde al habilitado que ocupe el puesto de trabajo del órgano de
apoyo al concejal secretario de la Junta de Gobierno la función de fe
pública “de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales”, con
lo que da a entender que subsiste esta intervención de fe pública, que no
hay razones para pensar que quede limitada a los ayuntamientos de régimen
especial.
Otro argumento es que
si se acepta como preceptivo el acto de fe pública en los órganos colegiados
igualmente será necesario en los actos de gobierno de los órganos
unipersonales.
QUÉ ES LA FE PÚBLICA:
Se limita a dejar constancia del contenido de la
resolución, de su autor y de la fecha.
Por principio de seguridad jurídica, implica que nuestro
fedatario público debe rubricar todas las hojas al objeto de impedir cambios en
el propio texto por desaparición o incorporación de páginas no
rubricadas.
Por tanto, y necesito destacar este punto, que la firma de
secretarios vicesecretarios etc, en las resoluciones de los órganos
unipersonales (Alcaldes, Concejales Delegados), se limita únicamente a dar fe
de los siguientes extremos; y no se pronuncia sobre la legalidad de su
contenido, máximo cuándo está avalado por los informes de los técnicos
competentes; y por tanto da fe de:
- —
Del contenido de la resolución,
- —
De su autor y
- — De la fecha.
LA FIRMA DEL
SECRETARIO ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA (OBSOLESCENCIA O AMENAZA)
Sobre
el autor y contenido: dentro de la nueva administración electrónica que está
naciendo, donde la extensa y exigente normativa sobre los documentos
electrónicos firmados bajo la firma
electrónica avanzada y reconocida es perfectamente válido para acreditar su
autoría con las medidas suplementarias de verificación derivadas como
consecuencia de la incorporación de los metadatos
que garantizan la disponibilidad, el acceso, la conservación y la
interoperabilidad del propio documento (cualquier acto del alcalde o de los
órganos unipersonal). -artículo 42 RD. 1671/2009.
Otro elemento: El
tiempo del documento electrónico, la norma en su artículo 47 del RD
1671/2009 fija dos sistemas de acreditación del tiempo en que se expide el
documento: la marca de tiempo
(por medio de la cual se asigna por medios electrónicos, la fecha y hora del
documento) y el sello de tiempo (que
cumple las mismas funciones que la marca de tiempo pero con la intervención de
una empresa prestadora de servicios de certificación).
CONCLUSIONES:
Visto la nueva realidad, en la que nos sumimos del expediente
electrónico, nos podemos preguntar si nos encontramos ante una obsolescencia
sobrevenida de la firma del Secretario en las resoluciones estudiadas hasta
aquí (resoluciones de órganos unipersonales).
Quizá algún día, cuando volvamos a estudiar la figura del "ante
mí" de todo acto administrativo, cuya finalidad simplemente era dar fe del
contenido de la resolución, de su autor y de la fecha queda relegado ya a una caricatura
de una administración inoperante y
obsoleta sumido por la nueva realidad de la firma electrónica convirtiendo en
innecesario y redundante.
Por tanto, esperaremos a que el ministerio
competente, comprenda la necesidad de derogar la exigencia de la firma del
secretario y oriente la producción normativa dirigida a regular la emisión de
dichos documentos y resoluciones electrónicas por los órganos de
gobierno unipersonal de nuestras administraciones locales, y eximir de la
necesidad de una firma a mayores que garantice la autoría del acto.
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