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lunes, 15 de noviembre de 2021

FUNCIONARIOS SEMPITERNOS:

 

LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL:

Más allá de la edad de jubilación forzosa.

 

Al amparo de la máquina de café y en el grupo de los madrugadores surge el comentario de quien será el próximo a jubilar por edad, los admirados y prudentes que se adelantan sobre la edad reglamentaria y por en el bombo de las críticas entran aquellos que se prologan en el servicio; y que nunca suelen estar en el grupo ni de los que picamos piedra ni de los que madrugan, conclusiones para los que corresponda. 

Quizá con la reforma de las pensiones y el aumento de los períodos de carencia muchos valoren la disyuntiva de perder dinero o de trabajar gratis... quizá los concejales y alcaldes de turno también consideren si en momentos venideros de recortes será conveniente prorrogar en servicios a veteranos 

ANÁLISIS ACTUAL:

La prolongación de la permanencia en el servicio activo a instancia del funcionario que vaya a alcanzar la edad legal de jubilación está regulada en el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público. Prevista la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, con carácter general, se permite solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta el cumplimiento de los setenta años de edad, y corresponde  a la administración, resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación

La actual regulación difiere de la anterior, donde la citada prologa en el servicio constituía un derecho del funcionario, debiendo la Administración fundar únicamente, en su caso, la denegación. Sin embargo, ahora, y de conformidad con la dicción apuntada, será la Administración la que deberá aceptar o denegar la solicitud de prolongación de la vida activa en función de las causas que concurran en cada caso concreto, lo que exige necesariamente una motivación adecuada, pero excluye, a su vez, que existan causas tasadas de denegación, como ocurría con la normativa anterior. 

De algún modo, y tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 22 de diciembre de 2020, y ahora reitera la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 18 de enero de 2021, esto supone admitir una apreciación discrecional por parte de la Administración de la circunstancia concreta —de denegación o de aceptación—, si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación


ANÁLISIS SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO  DE 18/01/2021

 

Supuesto de hecho:

Nos encontramos con el supuesto de un funcionario de carrera perteneciente a un Ayuntamiento, que ejerce el derecho que le brinda la normativa anteriormente expuesta y peticiona, en tiempo y forma, el derecho a prorrogarse en el servicio activo antes del cumplimiento de la edad legal en que opera la jubilación forzosa. 

Dicha solicitud que es denegada por la Administración en atención a cuestiones subjetivas como es el desempeño previo del funcionario solicitante. Se interpone recurso contencioso administrativo, que es desestimado tanto en primera como segunda instancia.

Las diferentes Leyes de Función Pública autonómicas, y ulteriores normas dictadas en su desarrollo, vienen fijando los requisitos procedimentales para su tramitación, plazo de presentación, sentido del silencio -que puede ser estimatorio- y un largo etc… En general, dicha petición de prórroga se configura, tal como ha señalado el TS, como un derecho debilitado condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos.

En el caso enjuiciado se discute justamente sobre la tipología de requisitos que deben ser ponderados, y si debe centrarse únicamente en razones objetivas o también subjetivas. Es decir, si la denegación vendrá condicionada necesariamente por razones organizativas y estructurales de ámbito general, o en su caso puede valorarse también el concreto desempeño del funcionario -con todo lo que ello implica-.

Delimita el alcance del  interés casacional a resolver: 

«(…) precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es el contenido del deber de motivación de la resolución de jubilación forzosa, en particular, si esa motivación puede estar basada en la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y la consecución de los fines encomendados o habrá de ser necesariamente objetiva, y si, en su caso, es necesario seguir el procedimiento para dirimir y depurar las conductas que se le imputen».

En primer lugar se recuerda que similar cuestión fue resuelta por la reciente Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2020 -cuyo contenido se reitera en en el FD III-, comenzando con la cita del artículo 67.3. del TREBEP, que dispone:

«[…] la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación».

Previsión que difiere de la contenida en el artículo 33 de la Ley 30/1984, que reforzaba el derecho a la prolongación en el servicio activo al limitar la posibilidad de denegación a dos concretos motivos

a) la carencia del requisito de la edad, 

b) el incumplimiento por el interesado del plazo de petición.

En cambio el TREBEP establece actualmente que la Administración deberá resolver motivadamente la petición en el sentido que proceda, eludiendo la fijación de una serie de causas tasadas.

Es por ello que el fallo añade:

«En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, «apreciada discrecionalmente por la Administración», si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación. En este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, así, en la sentencia de 14 de marzo de 2018 (rec. casación núm. 3018/2015), reiterando la doctrina establecida en las sentencias de 3 de diciembre de 2012 (rec. cas. núm. 976/2012) y de 20 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 6087/2010), y las que en ellas se citan, en el sentido de que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP «[…]es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia […]».

La primera conclusión es clara en el sentido de que actualmente la Administración no está sujeta a un «numerus clausus» de requisitos a la hora de resolver la petición. Si bien se recuerda que ello no exonera en modo alguno de la imprescindible motivación, que podrá ser fiscalizada judicialmente al objeto de confirmar la veracidad de los alegatos sobre los que se sustenta. Por tano, la administración no está ante una decisión graciable sino como es lógico ante una resolución motivada.

segunda cuestión valorada en la sentencia: la posibilidad de que la administración entre en valoraciones subjetivas sobre el efectivo desempeño del funcionario público o debe limitarse a tomar en consideración circunstancias organizativas objetivas, señalando:

«En definitiva, es perfectamente válida la ponderación, en la resolución administrativa sobre prolongación en la permanencia de servicio activo, de elementos individualizados basados en el trabajo desempeñado anteriormente por el funcionario solicitante, y que se valore su nivel de adecuación a los estándares de calidad y volumen de trabajo en el respectivo puesto de trabajo, así como si la contribución que pueda realizar a la consecución de los objetivos y metas propios del departamento, tanto en términos de calidad como cuantitativos, resulta positiva para los intereses públicos. Obviamente, esta decisión deberá estar suficientemente motivada, pero ello no significa que valoraciones negativas de este tipo puedan resultar arbitrarias por el simple hecho de que hayan estado precedidas de eventuales medidas disciplinarias, puesto que nada tiene que ver, en principio, un rendimiento deficiente o no acorde con lo esperable de un funcionario de determinado nivel y experiencia, con la comisión de una falta disciplinaria.»

El Tribunal asume y acepta como valorable a tener en cuenta el  desempeño del funcionario, tanto respecto a su calidad, volumen y aportación al buen hacer de la propia Administración. Finalmente, añade una interesante consideración sobre la posibilidad de encontrarnos ante una falta disciplinaria y que no implica la inviabilidad de la concesión de la petición ya que debe ser valorado en su conjunto. Es decir, la imposición previa de una sanción por falta disciplinaria no implica en todo caso que el rendimiento haya sido deficiente ni condiciona que sea así en el futuro. 

Destacamos que en la fundamentación de derecho cuarta, se asume en consideración  criterios objetivos junto a aspectos subjetivos como la previsible contribución que realizaría el funcionario a la vista de lo actuado hasta la fecha, y finaliza señalando:

«De modo que, la resolución administrativa que dispone su jubilación está suficientemente motivada, pues no se limita a hacer invocaciones genéricas sino que, con profusión de datos, expresa claramente las razones de su decisión, que como esta Sala ya ha declarado y ahora reiteramos, según nuestra interpretación del artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, no está limitada necesariamente a razones de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, es decir, a elementos objetivos, sino que también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, que es lo que pone de manifiesto, mediante una motivación suficiente, el informe que incorporado al acto que originariamente se impugnó en el recurso contencioso administrativo en los términos antes señalados.»

Sentencia Tribunal Supremo núm. 12/2021 de 18/01/2021