DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO AL COMPLEMENTO ESPECÍFICO PASANDO POR LA VALORACIÓN DEL PUESTO.
En estas fechas de aprobación de
presupuestos y consecuentemente de la plantilla orgánica y de la relación de
puestos de trabajo; nos llegan muchas consultas y quejas de compañeros que
exigen la adecuada valoración de su puesto así como de esas "otras"
tareas que realizan y que nunca tiene su correcta valoración en las
retribuciones y a pesar de esas promesas del político local que le alegraba los
oídos con cantos de sirena.
Po reso, analizamos una de las úlitmas
sentencias del Tribunal Supremo donde aclara estas exigencias, pero se hace eco
de una reiterada jurisprudencia sobre el tema.
Relación
de puestos de trabajo (RPT) y valoración individualizada de cada puesto.
Destacar como primera premisa que dentro
de la función pública local y con las particularidades de cada entidad, se está
generalizando la Relación de Puestos de Trabajo como uno de los
instrumentos estrella dentro del ámbito de la función pública por la trascendencia
de su contenido -artículo 74 RD Legislativo 5/2015-,
"Artículo 74. Ordenación de los
puestos de trabajo.
Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de
relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares
que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de
clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén
adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.
Dichos instrumentos serán públicos".
Deben detallar las responsabilidades y las retribuciones y cuantificar el
complemento específico (en cuantía de 12 pagas); y de aquí consecuentemente se
deriva la obligación de una valoración individualizada de cada uno de ellos ya
que difícilmente podrá cuantificarse forma objetiva y con el adecuado rigor si
se desconoce o se carece de este criterio.
Antecedentes
En este caso, nos encontramos ante la aprobación por parte de una CCAA de
una RPT en el ámbito de la Administración de Justicia, frente a la que una
central sindical muestra su disconformidad con la fijación de los complementos
específicos que considera nulos, e interpone recurso de casación que es
resuelto por STS de 21 de mayo de 2019.
Las cuestiones en las que basa el interés casacional son:
1. Si para la fijación de la cuantía individualizada del complemento
específico en una relación de puestos de trabajo de la Administración de
Justicia, debe procederse necesariamente y en todo caso a una valoración de las
condiciones particulares de los puestos de trabajo previa o, al menos, paralela
a la aprobación de dicha relación de puestos de trabajo.
2. De ser así, si la falta de esa previa o simultánea valoración de los
puestos de trabajo determina la nulidad o anulabilidad de la relación de
puestos de trabajo en el concreto pronunciamiento que establece la cuantía
individualizada del complemento específico de los puestos de trabajo
comprendidos en ella.
EL RECURRENTE:
El sindicato reprochaba que la RPT fijaba por primera vez la cuantía
individualizada del complemento de los puestos de trabajo, y no se había
realizado ninguna valoración previa o paralela a su aprobación que motivara y
diera sentido a dichas cantidades.
Destacaba igualmente que todos los puestos tenían idéntica cuantía sin
establecer diferencia alguna respecto de los puestos equivalentes
singularizados.
Hay que reconocer que un elemento de mucho peso en el actuar administrativo
es la «inercia», quiere esto decir que algo que viene de atrás y se viene
repitiendo en el tiempo sin que nadie lo haya discutido con anterioridad es muy
complejo enderezarlo por una especie de efecto «bola de nieve», hasta que
finalmente en sede judicial el escenario cambia porque ese precedente
administrativo -no fiscalizado judicialmente con anterioridad- en poco o nada
vincula a los tribunales.
Viene esto a cuento porque cuando analizamos una RPT con el fin de
recurrirla podemos encontrarnos generalmente con las siguientes situaciones:
1.- Existe un manual de instrucciones, y en aplicación del mismo un juicio
técnico suficiente de valoración respecto a cada puesto de trabajo, centrando
el debate judicial normalmente en si la baremación litigiosa es conforme con
las instrucciones o procede un aumento de puntuación.
En la práctica existe otro problema añadido, y es que existen
Administraciones que son transparentes y publican y facilitan a los interesados
-todos los funcionarios afectados por la RPT- tanto el Manual como las hojas de
baremación -lo que es correcto-. En cambio otras guardan en el «fondo de su
corazón» cualquier información al respecto, tratando de una especie de «Fort
Knox» del que nada sale. Esta conducta genera evidente indefensión a los
afectados que generalmente han de acudir a un P.A. ante el Juzgado de lo
Contencioso que corresponda, procedimiento que se ha de iniciar mediante
formalización de demanda en un momento en que les faltan elementos claves para
su defensa, lo cual es sobradamente conocido por la Administración. Esta
conducta es claramente ilegal y afecta a derechos fundamentales de los
funcionarios -lo cual puede dar lugar a una entrada autónoma sobre el
particular-.
2.- No existe manual y posiblemente tampoco valoración del puesto. En
muchas de estas ocasiones tratamos de modificaciones de RPTs que «heredan» los
complementos fijados en anteriores RPTs, cuadros de personal, u otros
instrumentos análogos. Al indagar el porqué de esas retribuciones la respuesta
viene a ser que siempre fue así -la inercia antes comentada-.
Esta posibilidad es bastante incómoda para el recurrente porque carece de
una motivación que justifique las percepciones fijadas por la Administración, y
tampoco es lícito pretender fijar unilateralmente tales criterios subrogándose
en la posición de la Administración, aunque pueda intentarse si existen
elementos que avalen la reclamación aún por comparación u otros precedentes.
LA ADMINSITRACIÓN:.
La Administración se opone al recurso por tres motivos:
«1) de una parte, precisamente por «tratarse de la primera y única Relación
de Puestos de Trabajo aprobada en el Partido Judicial»
2) por otro lado, porque viene a coincidir con la implantación de la
Nueva Oficina Judicial (NOJ, en adelante)
3) y con el proceso de equiparación retributiva del personal funcionario al
servicio de la Administración de Justicia.»
Añadía que en base a estas circunstancias se aprobó tras una intensa
negociación el IV Acuerdo Regulador para ese colectivo y en el mismo se fijaba
el importe del complemento específico durante la vigencia del Acuerdo -el cual
no fue recurrido por el sindicato recurrente contraviniendo de este modo sus
propios actos-.
Igualmente señalaba que «…durante el período de
implantación de la NOJ se establece un «Régimen retributivo transitorio», hasta
que se produzcan esos «procesos de acoplamiento» y se lleve a cabo la
valoración definitiva del desempeño efectivo de las funciones y tareas de cada
puesto en el seno de la NOJ (artículo 15 IV Acuerdo Regulador).»
LA SENTENCIA: estudio del fallo
1º.- Fundamento de Derecho VII: Realiza una síntesis intersante sobre la doctrina
del TS sobre la materia en atención a los distintos ámbitos funcionariales que
afecta, citando anteriores fallos y destacando:
«Tras la distinción anterior, ha de decirse que la
razón por la que la sentencia recurrida ha anulado la RPT no es porque el
contenido de esa descripción y desglose no se acomode a las indicaciones que
establece el artículo 15.1.b) de la Ley 30/1984 [LMRFP] o a las circunstancias determinantes del complemento específico que
enumera el artículo 24.2 de la misma ley . La verdadera
razón de esa anulación, como resulta de lo argumentado en su FJ quinto, ha sido
considerar, con base en los concretos elementos probatorios que expresamente
menciona y en la valoración que efectúa de tal prueba, que los elementos y
circunstancias reflejados en esa descripción y desglose no se han apoyado en
una correcta y efectiva valoración de cada uno de los puestos de trabajo…
…En orden a destacar la relevancia de la singularidad
de cada puesto de trabajo en la atribución del complemento especifico también
son significativas la Sentencia de 22 de diciembre de 1994, recurso apelación
600/1993 que reproduce en lo esencial la precedente
de 1 de julio de 1994, en tal caso sobre las características del art. 23.3.b) de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública , coincidente en parte con el actual art. 74 del Texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , RD Legislativo
5/2015, de 30 de octubre se dijo en el _FJ Tercero que:
» Resulta claro que dentro de un mismo
Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden
desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento
específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el
complemento específico. (el subrayado es nuestro)»
La jurisprudencia citada expresa claramente como el contenido del puesto y
complemento específico son inseparables, y para fijar el segundo hay que
conocer al primero, y posteriormente añade:
«Vemos, pues que nuestra doctrina tanto en
el ámbito de la función pública estatal ( STS 22 diciembre de 1994), función
pública local, (3 de octubre de 2012) función jurisdiccional de jueces y
magistrados ( STS 3 de marzo de 2006). Entiende que la determinación o
asignación de complementos específicos vinculados al puesto de trabajo
responden al contenido del puesto de trabajo singularizado lo que si bien puede
exigir un estudio complejo y laborioso por parte de la administración que
corresponda no puede ser eludido.»
El Tribunal Supremo confirma por tanto que no existen diferencias
entre los distintos ámbitos sea Administración Central, Local o Justicia puesto
que en todos ellos se exige un estudio individualizado del puesto para la
fijación del complemento específico, y ello aunque sea complejo y laborioso.
Y finalmente determina como doctrina legal
que para fijar «la cuantía
individualizada del complemento específico en una relación de puestos de
trabajo de la Administración de Justicia debe procederse necesariamente a una
valoración de las condiciones particulares de los puestos de trabajo previa o,
al menos, paralela a la aprobación de dicha relación de puestos de trabajo,
según establecen los arts. 516 y 519.3 LOPJ .