EL TRIBUNAL SUPREMO RECTIFICA:
LOS AYUNTAMIENTOS
SIN
CONVENIO NO APLICARÁN
EL DEL SECTOR DE
CADA ACTIVIDAD.
Nos estamos acostumbrando que el principio
latino “mutatis mutandis” empieza a
ser aplicado con asiduidad por los altos tribunales nacionales o europeos así como extrañas modas que atacan a nuestros legisladores… En esta ocasión, nos encontramos que el Tribunal Supremo rectifica
su doctrina y puede dejar a muchos trabajadores de Ayuntamientos o
Diputaciones, sin Convenio Colectivo y sin poder aplicar el del
sector de la actividad.
Es decir …
El Tribunal Supremo rectifica y entiende que ante la ausencia de convenio por parte de una
Entidad Local, hay que estar a lo establecido en el contrato de trabajo y no es aplicable el Convenio de la
actividad (ejemplo el de la construcción, jardinería nacional etc.).
Conclusión..
Para nuestros representantes en ayuntamientos y para aquellos que ocupan secretarías en local nos tendremos que poner las pilas y evitar mediante la negociación que cualquier trabajador pueda quedar al margen y fuera de un convenio colectivo aplicable, así que ya tenemos un deber inmediato que atender.
SUPUESTO:
En su STS Nº 335/2019, Sala de lo Social, Rec 409/2018 de 06 de
Mayo de 2019, Ecli: ES:TS:2019:1977, el Alto Tribunal
analiza cuál debe ser la fuente reguladora de las condiciones de trabajo,
singularmente del salario, de una trabajadora dedicada a las labores de
construcción que ha sido contratado temporalmente por un ayuntamiento
que no tienen convenio colectivo u otro específicamente aplicable.
La trabajadora contratada temporalmente para labores de construcción al amparo de una línea de ayudas de la Junta Andaluza aprobado por decreto ley 6/2014 -esta norma no establece condiciones de trabajo. La operaria presenta demanda de derecho ycantidad.
La sentencia establece el TS «no puede quedar afectada
por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está
representada por las Asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las
Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por
organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o
sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos
intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los
Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las
asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para
extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades»
El
razonamiento de la Sala de lo Social obliga a modificar la
doctrina contenida en la STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2182/2003 de 07 de
Octubre de 2004, y declarar que la que se acaba de exponer
constituye la doctrina correcta, por:
- 1º.- porque resulta la
adecuada en función de las previsiones del ET sobre el ámbito de aplicación de los
convenios.
- 2º.- porque permite unificar la posición de la Sala
respecto de la aplicabilidad de los convenios sectoriales en el ámbito de las
administraciones públicas en el sentido de rechazar tal aplicación cuando en el
convenio sectorial no ha tenido participación el ente público afectado.
- 3º.- porque las administraciones públicas no concurren en el mercado en
el espacio sectorial en el que lo hacen las empresas afectadas por el convenio
colectivo, sino que, generalmente, realizan actividades de naturaleza similar,
normalmente de carácter instrumental, al servicio del interés público».
Ante la
inexistencia de un convenio colectivo propio en la entidad pública que
desarrolle varias actividades, resulta de aplicación lo
establecido en el contrato de trabajo (art.3.1.c), ET). Y respecto del salario, pactaron el abono
de la cantidad prevista como subvencionable por tal concepto dentro del
programa de empleo joven aprobado por Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la
Junta de Andalucía, que resultaba ser sensiblemente superior a lo previsto para
el Salario Mínimo Interprofesional vigente.
VOTO PARTICULAR: del magistrado D. Fernando Salinas Molina, al que
se adhierenlas Excmas. magistradas Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D.
Rosa María Virolés Piñol y D. Concepcion Rosario Ureste
Garcia, entendiendo que la sentencia recurrida por la trabajadora
demandante debería haber sido revocada, y que la doctrina unificada establecida
por esta Sala de casación tendría que haber sido la misma que la ya establecida
en Pleno en su STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2182/2003 de 07 de
Octubre de 2004), seguida por STS/IV 01-06-2005 (rcud 2474/2004),
donde se estimaron las demandas interpuestas por trabajadoras contratadas
como maestras al servicio de una guardería Infantil regentada por un Ayuntamiento
y que, ante la inexistencia de convenio colectivo propio de la Corporación
municipal y sus trabajadores, la Sala confirmó la aplicación del Convenio
Colectivo Estatal de Centros de Asistencia de Educación Infantil y, conforme a
las tablas salariales de éste, estimó las respectivas demandas en las que las
trabajadoras reclamaban diferencias de salarios; rechazando la pretensión del
Ayuntamiento que pretendía "retribuir con el salario mínimo
interprofesional a todos los empleados de la guardería, sean cuales fueren las
diferencias existentes entre funciones a desarrollar y preparación, formación o
titulación requeridas para el desempeño de cada una de ellas".
El TS llega a
la misma solución en los fallos -deliberados el mismo día -STS Nº 334/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social,
Rec 406/2018 de 06 de Mayo de 2019; STS Nº 336/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social,
Rec 608/2018 de 06 de Mayo de 2019 y STS Nº 333/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social,
Sección 1, Rec 4452/2017 de 06 de Mayo de 2019.
La sentencia establece el TS «no puede quedar afectada
por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está
representada por las Asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las
Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por
organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o
sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos
intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los
Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las
asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para
extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades»
El
razonamiento de la Sala de lo Social obliga a modificar la
doctrina contenida en la STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2182/2003 de 07 de
Octubre de 2004, y declarar que la que se acaba de exponer
constituye la doctrina correcta, por:
- 1º.- porque resulta la adecuada en función de las previsiones del ET sobre el ámbito de aplicación de los convenios.
- 2º.- porque permite unificar la posición de la Sala respecto de la aplicabilidad de los convenios sectoriales en el ámbito de las administraciones públicas en el sentido de rechazar tal aplicación cuando en el convenio sectorial no ha tenido participación el ente público afectado.
- 3º.- porque las administraciones públicas no concurren en el mercado en el espacio sectorial en el que lo hacen las empresas afectadas por el convenio colectivo, sino que, generalmente, realizan actividades de naturaleza similar, normalmente de carácter instrumental, al servicio del interés público».
Ante la
inexistencia de un convenio colectivo propio en la entidad pública que
desarrolle varias actividades, resulta de aplicación lo
establecido en el contrato de trabajo (art.3.1.c), ET). Y respecto del salario, pactaron el abono
de la cantidad prevista como subvencionable por tal concepto dentro del
programa de empleo joven aprobado por Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la
Junta de Andalucía, que resultaba ser sensiblemente superior a lo previsto para
el Salario Mínimo Interprofesional vigente.
VOTO PARTICULAR: del magistrado D. Fernando Salinas Molina, al que
se adhierenlas Excmas. magistradas Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D.
Rosa María Virolés Piñol y D. Concepcion Rosario Ureste
Garcia, entendiendo que la sentencia recurrida por la trabajadora
demandante debería haber sido revocada, y que la doctrina unificada establecida
por esta Sala de casación tendría que haber sido la misma que la ya establecida
en Pleno en su STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2182/2003 de 07 de
Octubre de 2004), seguida por STS/IV 01-06-2005 (rcud 2474/2004),
donde se estimaron las demandas interpuestas por trabajadoras contratadas
como maestras al servicio de una guardería Infantil regentada por un Ayuntamiento
y que, ante la inexistencia de convenio colectivo propio de la Corporación
municipal y sus trabajadores, la Sala confirmó la aplicación del Convenio
Colectivo Estatal de Centros de Asistencia de Educación Infantil y, conforme a
las tablas salariales de éste, estimó las respectivas demandas en las que las
trabajadoras reclamaban diferencias de salarios; rechazando la pretensión del
Ayuntamiento que pretendía "retribuir con el salario mínimo
interprofesional a todos los empleados de la guardería, sean cuales fueren las
diferencias existentes entre funciones a desarrollar y preparación, formación o
titulación requeridas para el desempeño de cada una de ellas".
El TS llega a
la misma solución en los fallos -deliberados el mismo día -STS Nº 334/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social,
Rec 406/2018 de 06 de Mayo de 2019; STS Nº 336/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social,
Rec 608/2018 de 06 de Mayo de 2019 y STS Nº 333/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social,
Sección 1, Rec 4452/2017 de 06 de Mayo de 2019.