A LOS 64 AÑOS:
Esta modalidad desapareció a partir de 01-01-2013, si bien se mantuvó para quienes resultaba de aplicación lo establecido en la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
La disposición final 12.2 establecía (en pasado):
"2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley.
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley (2/08/2011), así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
Hoy traemos a esta entrada, un supuesto que pasa desapercibido pero que ha dejado de estar vigente tras la entrada en vigor de la ley Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y que está generando confusión entre los compañeros.
BENEFICIARIOS:
Los trabajadores por cuenta ajena pertenecientes a empresas que, en virtud de convenio colectivo o pacto, los sustituye al tiempo de su cese por jubilación por otros trabajadores, siempre que se cumplan las condiciones y los requisitos exigidos:
En relación con el trabajador:
- *Tener 64 años de edad real.
- Para hechos causantes a partir de 01-01-2008, fecha de vigencia de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la edad debe de ser real, sin que se tengan en cuenta las bonificaciones por trabajos penosos o por discapacidad (art. 161 bis LGSS ).
- Reunir los demás requisitos generales exigidos para causar derecho a la jubilación normal u ordinaria: estar en alta o en situación asimilada a la de alta en el régimen correspondiente y acreditar el período mínimo de cotización.
- Pertenecer a una empresa que, en virtud de convenio o pacto, esté obligada a sustituir, simultáneamente, al trabajador que se jubila por otro trabajador que se encuentre inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo.
- En relación con la empresa, el contrato para sustituir al trabajador que se jubila:
- Se registrará en la Oficina de Empleo correspondiente, en donde quedará depositado un ejemplar; otro ejemplar se entregará al trabajador que se jubila para que lo presente ante la Entidad gestora cuando solicite la pensión de jubilación.
Obligaciones de las empresas:
- Si durante la vigencia del contrato se produce el cese del trabajador, el empresario debe sustituirlo, en el plazo máximo de 15 días, por otro trabajador desempleado y por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor.
- En caso de incumplimiento, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe de la prestación de jubilación devengado desde el momento del cese del trabajador contratado y hasta alcanzar la duración mínima de un año desde la primera contratación o en tanto subsista el incumplimiento.
Cuantía
- La cuantía de la pensión será la que hubiera correspondido al trabajador de haber cumplido los 65 años (no se aplican coeficientes reductores).
- Se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los períodos de cotización que acredite el interesado en la fecha del hecho causante, según la legislación vigente a 31-12-2012.
Hecho causante / efectos económicos
- Hecho causante: El día del cese en el trabajo, siempre que se haya producido el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación del nuevo trabajador.
- Efectos económicos: El día siguiente al del hecho causante, si la solicitud se presenta dentro de los 6 meses anteriores o dentro de los 3 meses posteriores al cese en el trabajo.
- Retroactividad máxima de 3 meses contados desde la fecha de presentación de solicitud, si la solicitud se presenta transcurrido
- La solicitud de pensión se presentará ante la Entidad gestora correspondiente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o, si se trata de trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial del Mar, el Instituto Social de la Marina (ISM).
- La solicitud puede presentarse con una antelación de 6 meses a la fecha en que el trabajador tenga previsto su cese en el trabajo, debiendo acompañar a la misma certificación de la empresa acreditativa del compromiso de sustitución.
- Acceso a la Ley :
- Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social