GUÍA PARA HACER COMPATIBLE LA VIDA LABORAL, FAMILIAR Y PERSONAL
Actualizado al Real Dto. Ley 6/2019,
de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación
· Descárgate Guía de permisos de corresponsabilidad en cuida dos familiares UGT
Con esta guía se pretende proporcionar a los/as trabajadores/as acerca de las toda aquella información de interés en el marco de los derechos laborales y de seguridad social, prestaciones económicas que les corresponden y los beneficios a los que pueden tener acceso, y una recopilación exhaustiva de todas las ayudas y prestaciones existentes en el ámbito de la protección a la familia, y la compatibilidad de las responsabilidades derivadas de ésta con el ejercicio de la actividad profesional.
ESQUEMA NORMATIVA:
Con esta guía se pretende proporcionar a los/as trabajadores/as acerca de las toda aquella información de interés en el marco de los derechos laborales y de seguridad social, prestaciones económicas que les corresponden y los beneficios a los que pueden tener acceso, y una recopilación exhaustiva de todas las ayudas y prestaciones existentes en el ámbito de la protección a la familia, y la compatibilidad de las responsabilidades derivadas de ésta con el ejercicio de la actividad profesional.
Una guía muy demandada por las personas que quieren conocer sus derechos de conciliación y corresponsabilidad, las prestaciones, ayudas y servicios de diferentes entidades y organismos para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Las disposiciones normativas se hacen de esta forma más accesibles y sencillas para una población ajena al lenguaje jurídico, favoreciendo, de esta manera, el ejercicio pleno y legítimo de los derechos reconocidos en las mismas.
ESQUEMA NORMATIVA:
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL -ESQUEMA
(Normativa actualizada conforme a las
novedades introducidas por el Real Decreto –ley 6/2019, de 1 de
marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación en Estatuto
de los Trabajadores y Estatuto Básico del Empleado Público)
Constitución
española
- Art. 9.2 CE encomienda
a los poderes públicos “promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social”.
- Art. 14 CE establece
que “los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón, de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social”.
- Art. 35.1 CE establece
que “todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al
trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a
través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse
discriminación por razón de sexo.”
Ley
Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres
- Art. 8 LOIEMH. “Discriminación por embarazo o
maternidad.
Constituye discriminación directa por razón
de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la
maternidad.”
- Art. 44 LOIEMH. “Los derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
1. Los derechos de conciliación de la vida
personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las
trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades
familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.
2. El permiso y la prestación por maternidad
se concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad
Social.
3. Para contribuir a un reparto más
equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el
derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos
en la normativa laboral y de Seguridad Social”.
DERECHO A ADAPTAR LA JORNADA PARA LA CONCILIACIÓN
FAMILIAR Y LABORAL
Estatuto de los Trabajadores
Art. 34.8 ET establece
que “Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de
la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del
tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su
trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la
vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y
proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con
las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En
el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a
efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En
la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se
acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación,
tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.
En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá
un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo
de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la
aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite
las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la
negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones
objetivas en las que se sustenta la decisión.
La
persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o
modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando
el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese
transcurrido el periodo previsto.
Lo
dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio
de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con
lo establecido en el artículo 37.
Las
discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona
trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del
procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.”
Permisos por circunstancias familiares
Estatuto de los Trabajadores
Art. 37.3 ET “El
trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, por algunos de los motivos y por el tiempo
siguiente:
a)
Quince días naturales en caso de matrimonio.
b)
Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal
motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será
de cuatro días”.
Estatuto Básico del Empleado Púbico
Artículo 48 EBEP “Los
funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:
a)
Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del
primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso
se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta
localidad.
Cuando
se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro
del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días
hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles
cuando sea en distinta localidad”.
Artículo
48 apartado i) EBEP “Por matrimonio, quince días”
Permiso de lactancia
Estatuto de los Trabajadores
Art. 37.4 ET recoge
que “En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La
duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento
múltiples.
Quien
ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su
jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas
en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que
llegue con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella.
La
reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho
individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio
al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. No obstante, si dos personas
trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto
causante, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones justificadas de funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por
escrito.
Cuando
ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este derecho
con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta
que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a
partir del cumplimiento de los nueve meses.
Art. 37.7 ET establece
que “La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de
jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona
trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios
colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la
reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos
de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona
trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La
persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una
antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo
aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de
cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las
discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción
horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los
apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del
procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.”
Corresponsabilidad en el cuidado del lactante
Ley General de Seguridad Social
Artículo 183. Situación protegida.
“A
efectos de la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del
lactante, se considera situación protegida la reducción de la jornada de
trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del
artículo 37.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes,
guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando
ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta
los doce meses de edad.
La
acreditación del ejercicio corresponsable del cuidado del lactante se realizará
mediante certificación de la reducción de la jornada por las empresas en que
trabajen sus progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores.
Reglamentariamente
se determinarán los requisitos que deberá cumplir esta documentación.”
Artículo 184. Beneficiarios.
“1.
Para el acceso al derecho a la prestación económica por ejercicio corresponsable
del cuidado del lactante, se exigirán los mismos requisitos y en los mismos
términos y condiciones que los establecidos para la prestación por nacimiento y
cuidado de menor regulada en la sección 1.ª del capítulo VI.
2.
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de
adopción o acogedores de carácter permanente, las circunstancias necesarias
para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a
percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.
3.
Las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los
funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 48.f)
del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la
normativa que lo desarrolle.”
Artículo 185. Prestación económica.
“1.
La prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado de lactante
consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora
establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes, y en proporción a la reducción que experimente la
jornada de trabajo.
2.
Esta prestación se extinguirá cuando el o la menor cumpla doce meses de
edad.”.”
Estatuto Básico del Empleado Púbico
Art. 48 f) EBEP “Por
lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia
del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse
por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la
jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma
finalidad.
El
permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los
funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor,
adoptante, guardador o acogedor.
Se
podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso
retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta
modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso
por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la
madre biológica respectivo, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya
transcurrido un tiempo equivalente al que comprenden los citados
permisos.
Este
permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.”
Permiso de hospitalización de recién nacidos
Estatuto de los Trabajadores
Art. 37.5 ET establece que “Las personas
trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en el
caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban
permanecer hospitalizados a continuación del parto. Asimismo, tendrán derecho a
reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución
proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo
previsto en el apartado 7.
Art. 48.4 párrafo 3 ET “En los casos de
parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba
permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión
podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a
partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las
primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del
contrato de la madre biológica”.
Art.
48.4 párrafo 4 ET ”En los casos de partos prematuros con falta de peso y
aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica,
hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días,
el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en
que reglamentariamente se desarrolle”.
Estatuto Básico del Empleado Púbico
Art. 48 g) EBEP “Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra
causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria
o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de
dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.
Asimismo, tendrán derecho
a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la
disminución proporcional de sus retribuciones.”
Art. 49 a) antepenúltimo párrafo EBEP “En los casos de parto prematuro y en
aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer
hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días
como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
adicionales.”
Art.
49.c) 6º párrafo EBEP (permiso para progenitor diferente de
la madre biológica). ”En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por
cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación
del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.”
Reducción de jornada tanto para el supuesto de
cuidado de menores de doce años, personas con discapacidad, familiares y
cuidado menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
Estatuto de los Trabajadores
Art.
37.6 ET “Quien por razones de guarda legal tenga a su
cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no
desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la
jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre,
al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá
el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe
actividad retribuida.
El
progenitor, adoptante o guardador con fines de adopción o acogedor permanente
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para
el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su
cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por
cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga
duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente,
acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo
sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el
menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las
condiciones y supuestos en los que esta reducción se podrá acumular en jornadas
completas.
Las
reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un
derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos
o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo
sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones justificadas de funcionamiento de la empresa”.
Art.
37.7 ET establece que “La concreción horaria y la
determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los
apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su
jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer
criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se
refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida
personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades
productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo
fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días
o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha
en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción
de jornada.
Las
discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción
horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los
apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del
procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.”
Disposición
adicional decimonovena del ET. Cálculo de indemnizaciones en determinados
supuestos de jornada reducida.
1.
En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su
párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta
a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que
hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de
jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente
establecido para dicha reducción.
2.
Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los
supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en
el séptimo párrafo del artículo 48.4 y en el segundo párrafo del artículo
48.5.»
Enlace
o colgar Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y
desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica
por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Estatuto Básico del Empleado Púbico
Art
48.h) EBEP “Por razones de guarda legal, cuando el
funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona
mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que
no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada
de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá
el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de
un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no
desempeñe actividad retribuida”.
Art
48.i) EBEP “Por ser preciso atender el cuidado de un familiar
de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de
hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido,
por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.
Si
hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el
tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos,
respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes”.
Art.
49 e) EBEP “Permiso por cuidado de hijo menor afectado por
cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que
ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores
de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al
menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones
íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga
prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y
tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores
malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que
implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de
su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del
servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma
o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como
máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Cuando
concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción
o acogedores de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las
circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso,
puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para
este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el
funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones integras
durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que
el otro progenitor, adoptante, o acogedor de carácter preadoptivo o permanente,
sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no
cobre sus retribuciones integras en virtud de este permiso o como beneficiario
de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social
que le sea de aplicación. En caso contrario, solo tendrá derecho a la reducción
de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo,
en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad,
ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto
funcionamiento del servicio.
Reglamentariamente
se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de
jornada se podrá acumular en jornadas completas.”
Excedencias voluntarias
Estatuto de los Trabajadores
Art.
46.2 ET “El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un
año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en
excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco
años. Este
derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han
transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.”
Art 46.5 ET “El trabajador excedente conserva solo un derecho
preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya
que hubiera o se produjera en la empresa.”
Estatuto Básico del Empleado Púbico
Art. 89.2 EBEP “Los funcionarios de
carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular
cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones
Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente
anteriores.
No obstante, las Leyes de
Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán
establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido
para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se
determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia
voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del
servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario
público se le instruya expediente disciplinario.
Procederá declarar de
oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la
causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo,
se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el
plazo en que se determine reglamentariamente.
Quienes se encuentren en
situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni
les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de
ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de
aplicación.”
Art. 89.3 EBEP “Podrá concederse
la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito
de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones
Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida
en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo
de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en
cualquiera de las Administraciones Públicas, organismos públicos y entidades de
derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos
Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades
autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones
Internacionales.
Quienes se encuentren en
situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán
retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal
situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad
Social que les sea de aplicación.”
Excedencias por cuidado de familiares
Estatuto de los Trabajadores
Art. 46.3 ET establece que “los trabajadores tendrán derecho a un
período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al
cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o
en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente,
aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su
caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período
de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una
duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al
cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por
sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el
presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma
fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o
mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen
este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando
un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el
inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El periodo en que el
trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este
artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho
a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá
ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su
reincorporación. Durante el primer año
tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo,
la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional
o categoría equivalente.
No
obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida
oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de
trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia
numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría
especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen
que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un
máximo de dieciocho meses”.
Disposición adicional
vigesimoprimera del ET. Sustitución de trabajadores excedentes por
cuidado de familiares
“Los contratos de
interinidad que se celebren con beneficiarios de prestaciones por desempleo, de
nivel contributivo o asistencial, que lleven más de un año como perceptores,
para sustituir a trabajadores que estén en la situación de excedencia a que se
refiere el artículo 46.3, darán derecho a una reducción en las cotizaciones
empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes en las cuantías
que se especifican a continuación:
a)
Noventa y cinco por ciento durante el primer año de excedencia del trabajador
que se sustituye.
b)
Sesenta por ciento durante el segundo año de excedencia del trabajador que se
sustituye.
c)
Cincuenta por ciento durante el tercer año de excedencia del trabajador que se
sustituye.
Los citados beneficios no
serán de aplicación a las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes,
descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o
sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la
forma jurídica de sociedad y las que se produzcan con estos últimos.
Las contrataciones
realizadas al amparo de lo establecido en esta disposición se regirán por lo
dispuesto en el artículo 15.1.c) de esta ley y sus normas de desarrollo.”
Estatuto Básico del Empleado Púbico
Artículo 89.4 EBEP “Los funcionarios de
carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a
tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por
naturaleza como por adopción o de cada menor sujeto a guarda con fines de
adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en
su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a
un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al
cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado
inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe
actividad retribuida.
El período de excedencia
será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera
origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al
que se viniera disfrutando.
En el caso de que dos
funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante,
la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia
en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en
el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo
desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este
periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual
retribución.
Los funcionarios en esta
situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la
Administración”.
Permiso por deberes relacionados con la
conciliación de la vida familiar y laboral para funcionarios
Art. 48 j) EBEP “Por tiempo
indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público
o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y
laboral.”
Permiso por asuntos
particulares para funcionarios
Art. 48 k) EBEP “Por asuntos
particulares, seis días al año.”
Discrepancias en los derechos de conciliación
de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente
Estatuto de los Trabajadores
Disposición
adicional decimoctava del ET. Discrepancias en materia de conciliación.
“Las discrepancias que
surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos
legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través
del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social.”
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Art. 139 .1 “El procedimiento para el ejercicio de los
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos
legal o convencionalmente, se regirán por las siguientes reglas:
a) El trabajador
dispondrá de un plazo de 20 días, a partir de que el empresario le comunique su
negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para
presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
En la demanda del derecho a la media de
conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al
trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la
demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá
exonerarse si hubiera dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida
propuesta por el trabajador.
El empresario y el trabajador deberán llevar
sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de
conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar,
en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes
de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.
b) El procedimiento será
urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de
señalarse dentro de los 5 días siguientes al de admisión de la demanda. La
sentencia deberá ser dictada en el plazo de tres días. Contra la misma no
procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento
de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en
cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación, será ejecutivo
desde que se dicte la sentencia.
2. El procedimiento anterior será
aplicable al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia
de género establecidos en la Ley, a la reducción de jornada con disminución
proporcional de salario y a la reordenación del tiempo, a través de la
adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas
de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá
acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente
causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse,
en su caso, la adopción de las medias cautelares reguladas en el apartado 4 del
artículo 180.”