LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL:
Más allá de la edad de jubilación forzosa.
Al amparo de la máquina de café y en el grupo de los madrugadores surge el comentario de quien será el próximo a jubilar por edad, los admirados y prudentes que se adelantan sobre la edad reglamentaria y por en el bombo de las críticas entran aquellos que se prologan en el servicio; y que nunca suelen estar en el grupo ni de los que picamos piedra ni de los que madrugan, conclusiones para los que corresponda.
Quizá con la reforma de las pensiones y el aumento de los períodos de carencia muchos valoren la disyuntiva de perder dinero o de trabajar gratis... quizá los concejales y alcaldes de turno también consideren si en momentos venideros de recortes será conveniente prorrogar en servicios a veteranos
ANÁLISIS ACTUAL:
La prolongación de la permanencia en el servicio activo a instancia del
funcionario que vaya a alcanzar la edad legal de jubilación está regulada en
el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público. Prevista
la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, con
carácter general, se permite solicitar la prolongación de la permanencia en el
servicio activo como máximo hasta el cumplimiento de los setenta años
de edad, y corresponde a la administración, resolver
de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
La actual regulación difiere de la anterior, donde la citada prologa en el
servicio constituía un derecho del funcionario, debiendo la Administración
fundar únicamente, en su caso, la denegación. Sin embargo, ahora, y de
conformidad con la dicción apuntada, será la Administración la que deberá
aceptar o denegar la solicitud de prolongación de la vida activa en función de
las causas que concurran en cada caso concreto, lo que exige necesariamente una
motivación adecuada, pero excluye, a su vez, que existan causas tasadas de
denegación, como ocurría con la normativa anterior.
De algún modo, y tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo
—Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 22 de diciembre de 2020, y
ahora reitera la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo
Contencioso-Administrativo— de 18 de enero de 2021, esto supone
admitir una apreciación discrecional por parte de la Administración de la
circunstancia concreta —de denegación o de aceptación—, si bien, como es
lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá
justificar adecuadamente su actuación
ANÁLISIS SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO DE 18/01/2021
Supuesto de hecho:
Nos encontramos
con el supuesto de un funcionario de carrera perteneciente a un Ayuntamiento,
que ejerce el derecho que le brinda la normativa anteriormente expuesta y
peticiona, en tiempo y forma, el derecho a prorrogarse en el servicio activo
antes del cumplimiento de la edad legal en que opera la jubilación
forzosa.
Dicha solicitud
que es denegada por la Administración en atención a cuestiones
subjetivas como es el desempeño previo del funcionario solicitante. Se
interpone recurso contencioso administrativo, que es desestimado tanto en
primera como segunda instancia.
Las diferentes
Leyes de Función Pública autonómicas, y ulteriores normas dictadas en su
desarrollo, vienen fijando los requisitos procedimentales para su tramitación,
plazo de presentación, sentido del silencio -que puede ser estimatorio- y un
largo etc… En general, dicha petición de prórroga se configura, tal como ha
señalado el TS, como un derecho debilitado condicionado al
cumplimiento de ciertos requisitos.
En el caso
enjuiciado se discute justamente sobre la tipología de requisitos que deben ser
ponderados, y si debe centrarse únicamente en razones objetivas o también
subjetivas. Es decir, si la denegación vendrá condicionada necesariamente por
razones organizativas y estructurales de ámbito general, o en su caso puede
valorarse también el concreto desempeño del funcionario -con todo lo que ello
implica-.
Delimita el
alcance del interés casacional a resolver:
«(…) precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es el contenido
del deber de motivación de la resolución de jubilación forzosa, en particular,
si esa motivación puede estar basada en la aportación concreta del funcionario
al servicio público prestado y la consecución de los fines encomendados o habrá
de ser necesariamente objetiva, y si, en su caso, es necesario seguir el
procedimiento para dirimir y depurar las conductas que se le imputen».
En primer lugar
se recuerda que similar cuestión fue resuelta por la reciente Sentencia
del TS de 22 de diciembre de 2020 -cuyo contenido se reitera en en el
FD III-, comenzando con la cita del artículo 67.3. del TREBEP, que dispone:
«[…] la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario
los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las Leyes de
Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá
solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo
hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente
deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la
prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos
los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación».
Previsión que
difiere de la contenida en el artículo 33 de la Ley 30/1984, que
reforzaba el derecho a la prolongación en el servicio activo al limitar la
posibilidad de denegación a dos concretos motivos:
a) la carencia
del requisito de la edad,
b) el
incumplimiento por el interesado del plazo de petición.
En cambio
el TREBEP establece actualmente que la Administración
deberá resolver motivadamente la petición en el sentido que proceda,
eludiendo la fijación de una serie de causas tasadas.
Es por ello que
el fallo añade:
«En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que
concurra en el supuesto de que se trate, «apreciada discrecionalmente por la
Administración», si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la
decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación. En
este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, así, en la sentencia de 14
de marzo de 2018 (rec. casación núm. 3018/2015), reiterando la doctrina
establecida en las sentencias de 3 de diciembre de 2012 (rec. cas. núm.
976/2012) y de 20 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 6087/2010), y las que en
ellas se citan, en el sentido de que la prolongación del servicio activo
prevista en el art. 67.3 del EBEP «[…]es un derecho subjetivo condicionado a
que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su
ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas
necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la
prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto
si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en
servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de
la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la
decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su
existencia […]».
La primera
conclusión es clara en el sentido de que actualmente la Administración no
está sujeta a un «numerus clausus» de requisitos a la hora de resolver la
petición. Si bien se recuerda que ello no exonera en modo alguno de la
imprescindible motivación, que podrá ser fiscalizada judicialmente
al objeto de confirmar la veracidad de los alegatos sobre los que se sustenta.
Por tano, la administración no está ante una decisión graciable sino como es
lógico ante una resolución motivada.
segunda
cuestión valorada en la sentencia: la posibilidad de que la administración
entre en valoraciones subjetivas sobre el efectivo desempeño del funcionario
público o debe limitarse a tomar en consideración circunstancias organizativas
objetivas, señalando:
«En definitiva, es perfectamente válida la ponderación, en la resolución
administrativa sobre prolongación en la permanencia de servicio activo, de
elementos individualizados basados en el trabajo desempeñado anteriormente por
el funcionario solicitante, y que se valore su nivel de adecuación a los
estándares de calidad y volumen de trabajo en el respectivo puesto de trabajo,
así como si la contribución que pueda realizar a la consecución de los
objetivos y metas propios del departamento, tanto en términos de calidad como
cuantitativos, resulta positiva para los intereses públicos. Obviamente, esta decisión deberá estar suficientemente motivada, pero
ello no significa que valoraciones negativas de este tipo puedan resultar
arbitrarias por el simple hecho de que hayan estado precedidas de eventuales
medidas disciplinarias, puesto que nada tiene que ver, en principio, un
rendimiento deficiente o no acorde con lo esperable de un funcionario de
determinado nivel y experiencia, con la comisión de una falta disciplinaria.»
El Tribunal
asume y acepta como valorable a tener en cuenta el desempeño del
funcionario, tanto respecto a su calidad, volumen y aportación al buen hacer de
la propia Administración. Finalmente, añade una interesante consideración sobre
la posibilidad de encontrarnos ante una falta disciplinaria y que no implica la
inviabilidad de la concesión de la petición ya que debe ser valorado en su
conjunto. Es decir, la imposición previa de una sanción por falta disciplinaria
no implica en todo caso que el rendimiento haya sido deficiente ni condiciona
que sea así en el futuro.
Destacamos que
en la fundamentación de derecho cuarta, se asume en consideración
criterios objetivos junto a aspectos subjetivos como la previsible contribución
que realizaría el funcionario a la vista de lo actuado hasta la fecha, y
finaliza señalando:
«De modo que, la resolución administrativa que dispone su jubilación está
suficientemente motivada, pues no se limita a hacer invocaciones genéricas sino
que, con profusión de datos, expresa claramente las razones de su decisión, que
como esta Sala ya ha declarado y ahora reiteramos, según nuestra interpretación
del artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, no está limitada
necesariamente a razones de índole estrictamente organizativa, estructural o de
planificación de recursos humanos, es decir, a elementos objetivos, sino que
también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del
funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines
encomendados, que es lo que pone de manifiesto, mediante una motivación
suficiente, el informe que incorporado al acto que originariamente se impugnó
en el recurso contencioso administrativo en los términos antes señalados.»
Sentencia Tribunal Supremo núm. 12/2021 de 18/01/2021
No hay comentarios:
Publicar un comentario