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miércoles, 26 de marzo de 2025

PROCESO MONITORIO EN EL ORDEN SOCIAL


EL PROCESO MONITORIO 

EN DERECHO LABORAL

El proceso monitorio laboral en España se introdujo en 2011 con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Este proceso se usa para reclamar cantidades sin controversia. 

Se trata de un procedimiento judicial que se caracteriza por ser una vía rápida y ágil para la reclamación de deudas de carácter dinerario derivadas de la relación laboral del empleado frente al empresario que no se encuentre en situación de concurso. Con la intención de abreviar los trámites procesales, se creo un proceso monitorio  por la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (artículo 101), que supone otra de las novedades más relevantes en el proceso laboral y que, seguramente, descargará la agenda de los Juzgados de lo Social y facilitará y agilizará el cobro de los importes reclamados, al no ser necesaria la citación a juicio.
A través de este proceso, similar al monitorio civil, el trabajador puede reclamar contra el empresario que no se encuentre en situación de concurso de acreedores cantidades inferiores a 6.000 euros, siempre que la deuda esté determinada y sea líquida. Para ello, el trabajador deberá acreditar junto con la petición inicial la existencia de relación laboral y de la cuantía adeudada, así como facilitar los datos de localización y comunicación, tanto del demandante como del demandado. 

El Juzgado requerirá al demandado -dando traslado de este requerimiento al FOGASA- para que en el plazo de 10 días abone la deuda o se oponga total o parcialmente a esta.  De no cumplirse el requerimiento en uno u otro sentido, se despachará ejecución. De existir oposición, se dará un plazo de 4 días al demandante para que interponga la correspondiente demanda a través de su abogado laboralista en Barcelona, en cuyo caso, se señalará fecha para conciliación y juicio. 
 
Regulado en el artículo 101 de la LRJS: 

Sección 5.ª Proceso monitorio.
Artículo 101.- Proceso monitorio.

En reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de su relación laboral, excluyendo las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las Entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, que no excedan de seis mil euros, cuando conste la posibilidad de su notificación por los procedimientos previstos en los artículos 56 y 57 de esta Ley, el trabajador podrá formular su pretensión en la forma siguiente:

a) El proceso monitorio comenzará por petición inicial en la que se expresarán la identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en su caso de comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante como del demandado, así como el detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados. Deberá acompañarse copia del contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral, u otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda, así como documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando éstas sean exigibles. La solicitud se presentará, preferentemente, por medios informáticos, de disponerse de ellos, pudiendo extenderse en el modelo o formulario que se facilite al efecto.

b) El secretario judicial procederá a la comprobación de los requisitos anteriores, completando, en su caso, los indicados en la solicitud con otros domicilios, datos de identificación o que afecten a la situación empresarial, utilizando a tal fin los medios de que disponga el juzgado, y concederá trámite de subsanación por cuatro días de cualquier defecto que apreciare, salvo que sean insubsanables. En caso de apreciar defectos insubsanables, o de no subsanarse en plazo los apreciados, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la petición.

De ser admisible la petición, requerirá al empresario para que, en el plazo de diez días, pague al trabajador, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará ejecución contra él. Este requerimiento no podrá practicarse mediante edictos.

Del requerimiento se dará traslado por igual plazo al Fondo de Garantía Salarial, plazo que se ampliará respecto del mismo por otros diez días más, si manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial.

c) Transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, de haberse abonado o consignado el total importe se archivará el proceso, previa entrega de la cantidad al solicitante.

De no haber mediado en dicho plazo oposición, por escrito y en forma motivada, del empresario o del Fondo de Garantía Salarial, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Desde la fecha de este decreto se devengará el interés procesal del apartado 2 del artículo 251 de esta Ley. Contra el auto de despacho de la ejecución, conteniendo la orden general de ejecución, procederá oposición según lo previsto en el apartado 4 del artículo 239 de esta Ley y pudiendo alegarse a tal efecto la falta de notificación del requerimiento. Contra el auto resolutorio de la oposición no procederá recuso de suplicación.

d) En caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de despacho de la ejecución servirá de título bastante, a los fines de la garantía salarial que proceda según la naturaleza originaria de la deuda; si bien no tendrá eficacia de cosa juzgada, aunque excluirá litigio ulterior entre empresario y trabajador con idéntico objeto y sin perjuicio de la determinación de la naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda y demás requisitos en el expediente administrativo oportuno frente a la institución de garantía, en su caso.

e) Si se formulase oposición en el plazo y la forma expresada en la letra b) anterior, se dará traslado a la parte actora, que podrá, en los cuatro días siguientes, presentar, ante el Juzgado de lo Social, demanda en la forma prevenida en este mismo artículo, en cuyo caso se procederá seguidamente al señalamiento ulterior de los actos de conciliación y juicio en la forma ordinariamente prevista, sobreseyendo en caso contrario las actuaciones.

f) Si no hubiera sido posible notificar en la forma exigida el requerimiento de pago se procederá a dar traslado al actor para que presente demanda en el mismo plazo, si a su derecho interesare, siguiéndose el mismo trámite anterior.

g) Si se formulase oposición sólo en cuanto a parte de la cantidad reclamada, el demandante podrá solicitar del juzgado que se dicte auto acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas. Este auto servirá de título de ejecución, que el demandante podrá solicitar mediante simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que recaiga respecto de las cantidades controvertidas.

¿Qué documentos deben acompañar a la petición inicial del proceso monitorio?
  • Copia del contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral o cualesquiera otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda. Por lo tanto, no se trata de una lista cerrada, ya que se habla de documentos análogos. Pero hay que tener presente que si la deuda no se puede acreditar con algún documento adecuado para acudir a este procedimiento, no quedará más remedio que acudir al procedimiento que corresponda para celebrar un juicio, aportando de esta forma al Juez las pruebas de que se disponga (por ejemplo, la declaración de un testigo, etc)
  • En el caso de documentos privados, deberán presentarse los originales o copia debidamente autenticada. En caso de presentarse copia simple, surtirá los mismos efectos que la original siempre que las otras partes no cuestionen su validez.


sábado, 8 de marzo de 2025

EL CORREO PARTICULAR NO ES PARA USO DE LA EMPRESA

NO ES ADMISIBLE PACTAR CON EL TRABAJADOR QUE PONGA A DISPOSICIÓN DE LA EMPRESA EL CORREO PERSONAL 

La STS n.º 1304/2024, de 27 de noviembre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:5969 ha confirmado una sentencia que prohíbe a las empresas exigir a sus empleados el ofrecimiento de su correo electrónico personal para cuestiones laborales

La empresa demandada gestionaba un 80 % de su plantilla en modalidad de teletrabajo desde 2020, exigiendo a los trabajadores proporcionar un correo personal para trámites laborales. Sin embargo, únicamente algunos trabajadores específicos (estructuras o secciones sindicales) contaban con correo corporativo.

El Tribunal Supremo, en la sentencia STS 1304/2024, declara que no es válido que una empresa obligue a sus trabajadores a usar su correo electrónico personal para cuestiones laborales, ni que incluya esta exigencia en los contratos de teletrabajo. Esta práctica vulnera derechos fundamentales como la intimidad y la protección de datos, además de contradecir la normativa aplicable.

FUNDAMENTOS: Obligación de proporcionar medios adecuados

En el teletrabajo el correo electrónico es un medio esencial para realizar la actividad por lo que la empresa debe proporcionarlo. En efecto, Según la Ley 10/2021 de Trabajo a Distancia (art. 11.1) las empresas están obligadas a garantizar que los trabajadores dispongan de todos los medios necesarios para desarrollar su actividad, incluido un correo corporativo.

¡¡VALOREMOS!! 

Este tipo de cuestiones, nos lo seguimos encontrando a diario en cualquiera de nuestras administraciones... y en las empresa, como vemos, a tenor de la sentencia igual o más... para terminar en las altas instancias de la justicia. 

Es necesario rec ordar que la jurisprudencia es abundante y clara al respecto. Los Tribunales expresamente han establecido que no se puede obligar a los trabajadores a emplear sus propios medios tecnológicos para fines corporativos o empresariales.

Otro ejemplo a apuntar es la Sentencia del Tribunal Supremo nº 163/2021, de 08 de febrero de 2021, que prohíbe exigir a los empleados la aportación de sus teléfonos móviles personales para instalar aplicaciones corporativas, como las destinadas a la geolocalización mediante GPS, tal como ocurrió en el caso "Track Telepizza".

Esta prohibición, no obstante, no se limita únicamente a los trabajadores que realizan su actividad en régimen de teletrabajo. También resulta plenamente aplicable a los trabajadores presenciales. Por tanto, exigir el uso de un teléfono móvil personal para el registro de jornada o para establecer comunicaciones corporativas resulta contrario a la normativa.

En estas situaciones, la empresa está obligada a proporcionar al trabajador los medios tecnológicos necesarios para el desempeño de su actividad. Alternativamente, deberá compensar de manera expresa al trabajador por el uso de dichos medios, siempre y cuando se pueda demostrar que el trabajador aceptó libremente dicha compensación y su uso.

La doctrina señala que el consentimiento del trabajador para el uso de medios tecnológicos propios será válido únicamente si se acredita que este fue prestado de forma libre. Esto implica que el trabajador debía contar con la posibilidad de rechazar dicha aportación sin temor a sufrir consecuencias negativas en su relación laboral.

DESCARGA LA SENTENCIA AQUÍ 

miércoles, 29 de enero de 2025

CONCURSOS DE TRASLADOS: excluidos los indefinidos no fijo


INDEFINIDOS NO FIJOS EXCLUIDOS DE LOS CONCURSOS DE TRASLADO EN LA ADMINISTRACIÓN.  Sentencia del Tribunal Supremo 625/2024

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro
El Tribunal Supremo sostiene que el personal laboral indefinido no fijo no tiene derecho a participar en los concursos de traslados para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral que, en cumplimiento del convenio aplicable, restringen la participación en dichos concursos a los trabajadores fijos.
SENTIDO DEL FALLO: Estimación del recurso de casación. Se casa y anula la sentencia recurrida.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta, de lo Social) núm. 625/2024, de 29 de abril (ECLI:ES:TS:2024:2361):

RECURSO DE CASACIÓN

La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) 1482/2022, de 23 de septiembre, en el recurso de suplicación 2226/2021, solicitando su estimación y la casación y anulación de la sentencia recurrida.

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de 11 de junio de 2019 (rec. 248/2019), denunciando la infracción de los artículos 14 CE, 15.6 ET, 83 EBEP, Directiva 1999/70/CE, y artículo 14.1 apartado a) Convenio Colectivo aplicable para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.

OPOSICIÓN AL RECURSO

La parte recurrida en casación ha impugnado el recurso de casación para unificación de doctrina alegando que no existe contradicción e interesando la desestimación del recurso.

INFORME DEL MINISTERIO FISCAL

El Ministerio Fiscal considera que el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser declarado procedente.

EXAMEN DE LA CONTRADICCIÓN

Se aprecia la contradicción entre ambas sentencias en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, pues tratándose de trabajadoras con contratos laborales, indefinidos no fijos, que prestan servicios en un organismo público, solicitan participar en un concurso de traslados y, mientras que la sentencia recurrida estima el recurso y la posibilidad de que la trabajadora participe en el concurso, la sentencia de contraste, sin embargo, estima el recurso de la Junta de Extremadura, denegando a la trabajadora la posibilidad de acceder al concurso de traslados. En ambos casos rigen sendos convenios colectivos que limitan la participación en este tipo de concursos al personal laboral fijo.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una trabajadora laboral que ha adquirido la condición de indefinida no fija, tiene o no derecho a participar en un concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral que, en cumplimiento del artículo 14 del convenio aplicable, restringe la participación en dichos concursos a los trabajadores fijos.

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una trabajadora laboral que ha adquirido la condición de indefinida no fija, tiene o no derecho a participar en un concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral que, en cumplimiento del artículo 14 del convenio aplicable, restringe la participación en dichos concursos a los trabajadores fijos.

Hemos de recordar que la diferencia más trascendente entre el fijo y el indefinido no fijo, para el acceso a una plaza fija, consiste en que este tipo de personal está prestando servicios en el ámbito público sin haber ingresado a través de un procedimiento en el que se hayan garantizado los principios de igualdad, capacidad y mérito, tal como exigen expresamente los artículos 23.2 y 103.3 CE. Principios que se insertan en el núcleo básico de la regulación de la organización y el funcionamiento de las Administraciones públicas españolas, en garantía del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución. Y esa diferencia ontológica es lo que permite distinguirlo del fijo y del eventual, y resulta ser la característica principal que explica que su contrato pueda extinguirse por cobertura o desaparición de la plaza que ocupa.

Tal diferencia puede considerarse como una circunstancia objetiva y razonable que apoye lícitamente la exclusión del personal indefinido no fijo del concurso de traslados previsto en el convenio colectivo y excluya cualquier atisbo de discriminación en contra de tal tipo de trabajadores; pues ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional (una síntesis en STC 149/2017) que el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el citado precepto constitucional, sino tan solo «las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas», lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En resumen, el principio de igualdad no solo exige que la diferencia de trato resulte «objetivamente justificada», sino también que supere un «juicio de proporcionalidad» en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 104/2004 y 117/2017).

En resumen, el principio de igualdad no solo exige que la diferencia de trato resulte «objetivamente justificada», sino también que supere un «juicio de proporcionalidad» en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 104/2004 y 117/2017).

Por lo que específicamente se refiere a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y temporales, en doctrina perfectamente aplicable a los indefinidos no fijos, el TC ha mantenido en reiteradas ocasiones que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias entre unos y otros trabajadores (STC 177/1993), estas diferencias han de tener su origen en «datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente» (STC 104/2004), y sin que, en ningún caso, alcancen «al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa» (STC 71/2016).

El hecho de que el personal indefinido no fijo haya ingresado en la Administración sin haber superado un proceso selectivo basado en los principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica razonablemente, dotándola de coherencia y racionalidad, la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de traslados.

El hecho de que el personal indefinido no fijo haya ingresado en la Administración sin haber superado un proceso selectivo basado en los principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica razonablemente, dotándola de coherencia y racionalidad, la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de traslados.

Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110-/22 y C-159-22) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia Administración pública —que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública— y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [STC 236/2015, de 19 de noviembre —FJ 8.º—, y STS -3.ª- de 12 de julio de 2023, rec. 7815/2020]. Tampoco se deriva de la indicada sentencia una radical igualdad entre el régimen jurídico de los trabajadores fijos y el de los temporales (que asimila, de manera discutible, a los indefinidos no fijos), porque la Directiva 1999/70/CE (cláusula 4.ª) permite un trato diferente ente temporales y fijos por razones objetivas.

La adscripción del personal temporal a un puesto de trabajo concreto, lo que también es predicable de los indefinidos no fijos, constituye elemento objetivo suficiente que impide la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales en los supuestos de traslado, como explícitamente lo reconoce el convenio de aplicación.

La adscripción del personal temporal a un puesto de trabajo concreto, lo que también es predicable de los indefinidos no fijos, constituye elemento objetivo suficiente que impide la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales en los supuestos de traslado, como explícitamente lo reconoce el convenio de aplicación.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

Descarga la sentencia aquí

sábado, 25 de enero de 2025

NUEVO PERMISO POR DONACIÓN


Un nuevo permiso retribuido para la donación de órganos y un nuevo supuesto de incapacidad temporal


La Ley 6/2024, de 20 de diciembre, para la mejora de la protección de las personas donantes en vivo de órganos o tejidos para su posterior trasplante, ha creado un nuevo permiso laboral y prestación por IT en caso de donación de órganos.

Se añade un "nuevo apartado g)" en el artículo 37.3 del ET, que establece el nuevo permiso retribuido para los donantes de órganos. Aunque aquí vemos algo extraño, con la misma letra “g” tenemos también el nuevo permiso climático de 4 días. Habrá que esperar a que subsanen el artículo, que de momento aparece así en el BOE:

g) [sic] Por el tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos o tejidos siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo”.


El objeto de esta modificación no es otro que el de recoger en nuestra legislación un permiso retribuido por el tiempo indispensable para la asistencia a las sesiones de información, para la realización de los preceptivos informes y exámenes clínicos, incluida la exploración médica, previos a la determinación de idoneidad de los donantes vivos y de sus órganos o tejidos, así como para la prestación del consentimiento, siempre que deba tener lugar dentro de la jornada de trabajo

De la misma forma, se ha modificado la Ley General de la Seguridad Social en los términos relativos a la prestación de incapacidad temporal en la que surgirá el nuevo permiso. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 169.1 a) de la LGSS, por lo que a las situaciones de IT clásicas, además de las excepcionales ya añadidas, ahora se suma la siguiente: "Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación". 


De la lectura de ambos preceptos, parece que nos encontramos ante situaciones diferentes. En la regulación del Estatuto de los Trabajadores se refiere a las sesiones de información, para la realización de los preceptivos informes y exámenes clínicos, incluida la exploración médica, todos ellos de carácter previo y en la nueva regulación del supuesto en la LGSS se refiere a una fase posterior, dado que hace referencia a una actuación de carácter sanitario -recibir asistencia sanitaria, que es la derivada de la preparación médica de la cirugía, hospitalización o realización del trasplante- y siempre que imposibilite realizar el trabajo, algo lógico por otra parte.

También se ha privilegiado esta situación, dado que la prestación consistirá en un subsidio equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (art. 171 LGSS).

Se establece expresamente en el art. 172 a) párrafo segundo LGSS que esta situación especial no exige periodo de cotización alguno.

Ahora el art. 173.1 LGSS establece que en esta nueva situación especial de IT "por donación de órganos o tejidos para su trasplante", el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el mismo día de baja. Y hasta el alta médica que permita la reincorporación.

Expresamente se añade en el art. 144.4 LGSS que: “la obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, gestación desde el día primero de la semana trigésima novena y aquella en la que se encuentren las personas donantes de órganos o tejidos para su trasplante; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente”. Podemos entender que se establece dicha obligación de cotización tanto para el disfrute del permiso como para la nueva situación especial de IT.

Para finalizar, con idéntica redacción se instaura el mismo permiso y prestación económica para los funcionarios públicos en el art. 48 m) EBEP, así como la contingencia protegida en su Régimen Especial, extensible al personal de la Administración de Justicia (MUGEJU), Fuerzas Armadas y MUFACE.