EL ROBO DEL BOLSO CUANDO UNA TRABAJADORA REGRESABA A SU DOMICILIO ES ACCIDENTE DE TRABAJO SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO:
HECHOS: El 17/11/08 doña Lorenza, después de cerrar el estanco en el que trabajaba como empleada y cuando volvía para su casa, fue víctima de un robo en el que le sustrajeron el bolso. Al día siguiente empieza una incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por “trastorno adaptativo”.
Tramitado el correspondiente expediente de determinación de contingencia, por Resolución del INSS de fecha 13/04/09 se declara su carácter de enfermedad común. Presentada reclamación previa 17/04/09, se desestima por Resolución de 23/09/09", al igual que hizo el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ferrol.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña Lorenza , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 19 de febrero de 2013, en la que, igualmente, se desestimaba el recurso.
Finalmente, doña Lorenza formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, al existir una sentencia contradictoria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En sus consideraciones el Alto Tribunal expone que no existe una doctrina que, definitiva y unívocamente, sea aplicable a la singularidad del caso enjuiciado. La conclusión única que se obtiene es que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero- sea en el lugar de trabajo o in itinere- obedece a razones personales entre agresor y agredido, el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo.
Pero en el presente supuesto entre agresor y trabajador agredido no existía relación alguna previa al robo. Por tanto el suceso deba ser calificado como caso fortuito tal y como aparece configurado en la doctrina de la Sala 1.ª de este Tribunal que exige (S. De 4 noviembre de 2004 ) "que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable - SS. 29 abril 1988, 1 diciembre 1994, 31 de marzo 1995, siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado...".
Por otra parte, como señalaba la sentencia de 21 de diciembre de 1982 y recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe si "el fallecimiento producido por un accidente de carretera, por una simple caída...sería indemnizable, es absurdo que si la muerte se produce a mano airada, por un crimen, no se considere indemnizable"." Por tanto, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que en el presente supuesto no consta que entre agresor y trabajadora agredida existiese relación alguna previa al suceso, se impone la estimación del recurso.
Por todo ello la Sala estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Lorenza y declara, que la situación de incapacidad temporal sufrida por la trabajadora demandante deriva de accidente de trabajo.
Acceso a la SENTENCIA (pincha)
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