ESTUDIO DE LAS MESAS DE NEGOCIACIÓN SEGÚN JURISPURDENCIA:
Consideraciones previas sobre las Mesas de Negociación que se regulan en los artículos 33 , 34 , 35 y 36 de la Ley 7/2007 LEBEP ; donde configuran distintas Mesas Generales de Negociación; [con diferentes ámbitos de actuación y con reglas de constitución igualmente diferenciadas]:
(I) Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (art. 36.1), cuyo objeto son las materias legalmente negociables que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica (art. 36.2), lo que significa que su actuación se proyecta a materias comunes a todas las Administraciones públicas del Estado y que pueden afectar a cualquier clase de empleados públicos (esto es, sean o no funcionarios);
(II) la Mesa General de Negociación para materias y condiciones comunes a personal funcionario, estatutario o laboral que ha de constituirse en la Administración General del Estado, en cada Comunidad Autónoma, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales (artículo 36.3), lo que comporta que su espacio de actuación está limitado objetivamente a las materias comprendidas dentro las competencias de una sóla de esas Administraciones territoriales (estatal, autonómica, ciudades de Ceuta y Melilla, o local), pero subjetivamente comprende a todos sus empleados públicos; y
(III) Mesa General de Negociación que ha de constituirse en la Administración General del Estado, en cada Comunidad Autónoma, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales (artículo 34.1) con un ámbito de funcionamiento circunscrito a las materias relacionadas con las condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito (art. 34.3), lo que equivale a que materialmente están limitadas a una sóla Administración territorial y subjetivamente sólo pueden proyectar su actuación a los empleados públicos que sean funcionarios.
Ese diferente espacio de actuación que cada una de esas Mesas Generales tiene asignado se ve acompañado, como ya se ha adelantado, de unas reglas de constitución que son así mismo distintas; pues en todas ellas se regula la presencia de la representación de la Administración correspondiente y de los sindicatos que tienen la consideración legal de más representativos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11//1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, pero se diferencian en que, por:
- La Mesa General antes enunciada como (II), se exige que la organización sindical haya obtenido en el ámbito de la Mesa el porcentaje de representantes que dispone el artículo 36.3. Consultar entrada anterior en este blog
- La Mesa que antes se mencionó como (III), se reconoce legitimación para estar presente en ella a "los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución" (art. 33.1, párrafo segundo).
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