A
modo de introducción podemos señalar que aún estamos inmersos en plenos
procesos electorales a nivel sindical, bien se acaban de celebrar o en breve,
nos convocarán para ir a votar.
Destacar
que en estos procesos están apareciendo nuevos sindicatos, y asociaciones
profesionales, en algunos casos, simplemente antiguas iniciales que se
reinician y en otros nuevas comparsas de siglas que en el mar de aguas
revueltas intentan pescar cacho… pero en este contexto, nos están llegando
numerosas consultas sobre quienes podrán acceder a las Mesas Generales de
Negociación y que consideramos que es fundamental que sea conocido por nuestros
propios candidatos y por los electores para que no sean víctimas de un cierto
“timo sindical” propiciado por aquellos vendedores de humo y autoproclamados
salvadores del empleado público.
El
artículo 36,3 del EBEP y numerosa sentencias establecen que para formar parte
de la MGN, se debe ostentar el 10% de representatividad tanto en el ámbito de
funcionarios como en el laboral; (ni sesgadamente ni acumuladamente).
La
premisa que ni sesgadamente respecto a cada una de las clases de personal ni
siquiera globalmente ya que supondría que o bien una asociación profesional
sólo se presentará en un único colectivo obteniendo el mínimo o nos
encontraríamos que un sindicato se presentase en ambos colectivos y sumado
ambos alcanzase el porcentaje requerido. Es lógico que si se tratan de
cuestiones objeto de negociación en la Mesa General y que afectan a todos los
Empleados Públicos, sólo quien acredita una representatividad mínima y
suficiente en ambos cole y poder alcanzar acuerdos válidos.
En
el presente estudio, nos hacemos eco en las siguientes sentencias (TSJ deAsturias de 28-12-2009, TSJ Canarias de 5-6-2013, TSJ de Extremadura de 31-10-2013
y sentencia de un Juzgado de lo Social de Jerez; simplemente señalar que la
relación de sentencias a las que podíamos acudir son muy numerosas, todas las
enunciadas se refieren a la Administración Local, pero es extensible a todas
las Administraciones Públicas; y es evidente que quedarían excluidos todos los
sindicatos y agrupaciones que no alcanzasen el nivel de representatividad
requerido.
Análisis
de las sentencias: sus fundamentos jurídicos:
- El artículo 36.3 del EBEP, al referirse a las Mesas Generales de Negociación de cada Administración (AGE, CCAA y Local) establece que “tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación “.
- No obviamos que el punto final del 36.3 cambia la redacción y fija que “también estarán presentes en esta Mesa General, los Sindicatos que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o laboral”.
- Si nos encontramos que un Sindicato tiene un 10% en funcionarios estará legitimado para estar en la Mesa de Negociación de Funcionarios de cada Administración (artículo 34 EBEP) pero no podrá estar en la Mesa General de Negociación (articulo 36 EBEP).
Destacamos igualmente una sentencia del Tribunal Supremo de17 de abril de 2013, cuando interpreta que un Sindicato que sólo ostenta el
nivel del 10% de representatividad en el ámbito del personal funcionario puede
estar en una MGN común, si además
está presenten en la Mesa General de Negociación de las Administraciones
Públicas; (supuesto no habitual).
Desde que se aprobó el EBEP y se reguló las MGN siempre
hemos tenido enfrente a los concejales
(sin importar ideología) que se han
sentido más cómodos con los representantes mercenarios y de estomago
agradecido, buscando soluciones que pasaban por compensar la representatividad
en los ámbitos (laboral y funcionario) a través de una media o todavía más
absurdo que una que un único ámbito otorgaba representación para acudir a la
mesa.
Desde nuestra opinión y en base a los argumentos
jurisprudenciales, os animamos a que en estos momentos de caras nuevas, que
planteemos la correcta constitución de las mismas y que se excluya a quienes no
estén presentes por no haber alcanzado la correspondiente representatividad
necesaria, ya que no hacerlo es defraudar el proceso e incumplir y
traicionar con la representación y confianza que los compañeros nos han
otorgado.
DOCUMENTACIÓN DE APOYO:
CASO DEL AYUNTAMIENTO DE HUELVA:
DOCUMENTACIÓN DE APOYO:
- Tribunal Supremo Sala Contencioso 17-abril-2013 (exclusión Sindicato Policías SPPLB-CV)
- Tribunal Superior Justicia de Asturias de 28-12-2009
- Tribunal Superior Justicia Canarias de 5-6-2013
- Tribunal Superior Justicia de Extremadura de 31-10-2013
Los sindicatos minoritarios con representación en el Ayuntamiento de Huelva no podrán formar parte de la Mesa General de Negociación de este consistorio según la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de la capital. Las organizaciones afectadas son SIBPH (Sindicato Independiente de Bomberos Profesionales de Huelva), SPPM (Sindicato Profesional de Policías Municipales), STAH (Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Huelva) y USO que quedan fuera de la Mesa General de Negociación al no contar con una representación del 10% en cada uno de los colectivos representados: funcionarios y personal laboral.
El conflicto surgió el año pasado en la constitución de la Mesa General (donde se aborda la problemática común del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento capitalino) cuando el consistorio dejó al margen a esas organizaciones por no llegar al porcentaje mínimo de representación requerido para ello. Tras esta decisión, el SIBHP recurrió ante los tribunales por entender que debía estar presente en este foro de negociación. Sin embargo, la justicia no ha fallado a su favor y ha sido contundente en relación a la composición de la Mesa General desestimando todas las denuncias de este sindicato y condenándolo en costas.
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