Vivimos tiempos nuevos, ahora la palabra clave es "TRANSPARENCIA"; los expedientes administrativos, los procedimientos de contratación o las retribuciones de políticos de turno queda expuesto a su aireación en la plaza del pueblo.
Predicamos y exigimos transparencia a nuestros gobiernos, políticos y cargos electos pero nos preguntamos si también se lo exigimos al poder judicial en su actuación diaria, la respuesta es rápida. Nuestra Constitución en su artículo 120 recoge claramente que las actuaciones judiciales serán públicas y que las sentencias se pronunciarán en audiencia pública.
Ahora, compañero te invito a que cojas alguna de las sentencias que tienes en la mesa de trabajo, y recuerda y comprueba que al final de cada sentencia se nos notifica expresamente que ha sido leída en audiencia pública, dando fe el secretario judicial. Ya ni lo lees cuando te llega a tus manos una sentencia y además eres consciente que esa coletilla de " leída en audiencia pública" es casi siempre una falsedad o una formula sacra dentro de la solemnidad.
Entonces... ¿son realmente públicas las sentencias?
La publicidad de las sentencias garantizan la independencia de los tribunales y que su actuación es ajustada a Derecho, y garantiza su ejecución o cumplimiento en tanto que es conocido por los ciudadanos y los poderes públicos.
La publicidad de las sentencias constituye un instrumento de garantía de la independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho, por cuanto estos principios se refuerzan mediante el conocimiento de la actuación de los tribunales por los ciudadanos, y debe considerarse estrechamente ligada a la protección de los derechos fundamentales inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales (STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 1191/2008, de 22 de diciembre).
Preceptos sobre la publicidad de las resoluciones judiciales.
Preceptos sobre la publicidad de las resoluciones judiciales.
- Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
- El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
- Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Igualmente, la LOPJ también recoge en su articulado estos valores de transparencia y control judicial, al conceder el acceso a las sentencias y expedientes judiciales.
art. 235 LOPJ establece lo siguiente: (atentos a las novedades introducidas por la Ley 7/2015 de 21 de julio
Artículo 235.
Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236 quinquies y de las restricciones que, en su caso, pudieran establecerse en las leyes procesales, el acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, o a otras resoluciones dictadas en el seno del proceso, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar que las sentencias y el resto de resoluciones dictadas en el seno del proceso puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
Artículo 235 ter. Se añade por art. único de la Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre.
1. Es público el acceso a los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias firmes condenatorias, cuando se hubieren dictado en virtud de los delitos previstos en los siguientes artículos:
a) Los artículos 305, 305 bis y 306 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
b) Los artículos 257 y 258 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando el acreedor defraudado hubiese sido la Hacienda Pública.
c) El artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, siempre que exista un perjuicio para la Hacienda Pública estatal o de la Unión Europea.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, el Secretario Judicial, emitirá certificado en el que se harán constar los siguientes datos:
a) Los que permitan la identificación del proceso judicial.
b) Nombre y apellidos o denominación social del condenado y, en su caso, del responsable civil.
c) Delito por el que se le hubiera condenado.
d) Las penas impuestas.
e) La cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, según lo establecido en la sentencia.
Mediante diligencia de ordenación el Secretario Judicial ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de que el condenado o, en su caso, el responsable civil, hubiera satisfecho o consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial competente la totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, con anterioridad a la firmeza de la sentencia.
1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia.
Sobre la importancia del párrafo segundo del artículo anterior, cabe señalar que el conflicto puede surgir cuando alguien puede entender vulnerado su derecho a la intimidad, al honor y la dignidad, no obstante, a pesar de su importancia, en nuestra actividad sindical y en particular en la esfera donde lo ejercemos como es la Administración difícilmente nos encontraremos ante estos supuestos, y en todo caso siempre prudencia.
Hasta este punto, todos parece fácil, al amparo de nuestra Carta Magna y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos habla de la transparencia de la actuación judicial que culmina con la publicidad pero no podemos olvidarnos de una norma que particularmente, nos ocasiona una cierta acidez de estómago como es la Ley Orgánica de Protección de Datos; y la Ley de Protección al Honor
Siempre entramos en conflicto con las citadas normas, porque no entendemos ni compartamos en este caso como en otros muchos que un órgano adminisitrativo interpreta y restringe derechos de más alto nivel fijado por la propia Constitución. Como todo hay que atemperar y suavizar, y compartimos plenamente el criterio que establece el Tribunal Supremo en la sentencia 1191/2008 donde afirma:
«Cuando la publicación de una resolución judicial puede afectar al honor de la persona que ha obtenido un resultado desfavorable en el proceso, es necesario determinar si concurre la excepción que la LPDH establece en el sentido de considerar inexistente la vulneración del ámbito protegido por este derecho cuando es producto del ejercicio de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (art. 2.2 LPDH: «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley»).
El contraste entre el derecho al honor y el derecho a dar a conocer el contenido de la sentencia, que resulta del principio de publicidad, debe dar lugar a una ponderación en la que se tenga en cuenta, en primer lugar, el cumplimiento de los fines institucionales que el principio de publicidad persigue. Este aspecto, a su vez, exige tomar en consideración la forma en que la publicación se ha producido, teniendo en cuenta si se trata de una comunicación neutral del contenido de la sentencia o si se añaden o restan elementos que sean susceptibles de desvirtuar el conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal para convertir la publicación del fallo en un procedimiento apto para menoscabar el honor de la persona afectada, más allá de lo que implica objetivamente en el terreno de la reputación el fracaso de una acción u oposición mantenida ante los tribunales de justicia.»
Es decir, la publicación del contenido de una sentencia per se no supone la infracción de la privacidad de las personas ni ocasiona automáticamente una vulneración del derecho al honor de quien estuviera implicado en el proceso. Así, traemos a colación esta sentencia porque en ella, haciendo referencia a otras del propio Tribunal Supremo, se establecen los criterios que hay que tener en cuenta para valorar si ha tenido lugar o no una conducta que sea susceptible de reproche y, en definitiva, hay que estar siempre al caso concreto.
El especial interés que tiene una persona determinada en la sentencia es el elemento determinante que utiliza el Tribunal Supremo para concluir que prevalece el derecho a informar sobre el derecho a la intimidad, dignidad y honor en el caso mencionado. Así, a la hora de ponderar los intereses en conflicto hay que estar al legítimo interés que ostenta quien comunica la resolución judicial:
«(…) es necesario ponderar, en atención a las circunstancias concurrentes (v. gr., STS 16 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 5699) , rec. 73/2003 ), el interés legítimo de quien comunica una resolución judicial (v. gr., STS 28 de julio de 1995 ( RJ 1995, 5737) , rec. 1321/1992 ), que puede consistir en el interés del que obtiene un resultado favorable en un pleito para hacer conocer su resultado a sus allegados y a quienes pueden tener relación con el objeto del pleito,
Es necesario señalar y parece obvio que está especial protección que menoscaba o aminora el derecho constitucional a la información sobe todo cuando hablamos de temas penales y algo menos en el resto de ramas del derecho.
Es necesario distinguir por una parte aquellos que ostentan la condición de ser parte o interesado en el procedimiento que son los únicos que pueden tener acceso a las actuaciones, autos, libros y demás, del público general que sólo tendría conocimiento a través de la publicidad de las actuaciones (art. 117 Ce, 232 LOPJ) o de la publicación oficial de las sentencias cuando sea procedente o difusión pública de las mismas.
Para completar un poco estas notas, es necesario mencionar el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, trata entre, otras cuestiones, la regulación de la difusión de las sentencias y establece lo siguiente:
Artículo 7.
Con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107.10 de la LOPJ, en lo que se refiere a la publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales, todos los Juzgados y Tribunales, bajo la supervisión de sus titulares o Presidentes, o de alguno de los Magistrados en quienes aquellos deleguen a estos efectos, procederán a remitir al Consejo General del Poder Judicial, a través del Centro de Documentación Judicial y con la periodicidad que se establezca, copia de todas las sentencias, así como de otras resoluciones que puedan resultar de interés, que hayan sido dictadas por el respectivo órgano judicial.
En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se cumplirá lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales y en los artículos 234 y 266 de la LOPJ.
Salvo lo dispuesto en los artículos 234 y 266 de la LOPJ, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines de difusión pública regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho a acceder en las condiciones que se establezcan, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Gabinetes de Comunicación del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, previstas en el Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales.
Por tanto, las sentencias, al margen del acceso de las partes, no se hacen públicas por parte de los juzgados y tribunales sino es a través del CENDOJ.
Es en este punto, coincide la protección de datos de carácter personal, ya que tanto la difusión la realiza en CENDOJ como cualquier parte que por su actuación haya tenido conocimiento de la sentencia, su difusión a terceros significa que está realizando una “cesión o comunicación de datos”, prohibidas por la Ley Orgánica 15/1999 (art. 3i), salvo que se obtenga el consentimiento expreso del interesado o salvo determinados supuestos (autorización mediante ley, fuentes accesibles al público, existencia de una relación jurídica libre y legítimamente aceptada,…).
Es en este punto, coincide la protección de datos de carácter personal, ya que tanto la difusión la realiza en CENDOJ como cualquier parte que por su actuación haya tenido conocimiento de la sentencia, su difusión a terceros significa que está realizando una “cesión o comunicación de datos”, prohibidas por la Ley Orgánica 15/1999 (art. 3i), salvo que se obtenga el consentimiento expreso del interesado o salvo determinados supuestos (autorización mediante ley, fuentes accesibles al público, existencia de una relación jurídica libre y legítimamente aceptada,…).
Las sentencias no pueden considerarse una fuente pública de información, porque sólo lo serían las actuaciones y con las mismas limitaciones para la difusión de datos de carácter personal.
CONCLUSIÓN
Querido compañero, cuando vayas a colgar sentencias en la web o a reenviar en correos globales etc, es obligatorio eliminar los datos personales, esto es, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables (art. 3ª LOPD).
Compañero, ya sabes lo que te toca coger rotuladores negros, el olvidado typex etc, y a tachar, sombrear etc. TODOS LOS DATOS PERSONALES
Querido compañero, cuando vayas a colgar sentencias en la web o a reenviar en correos globales etc, es obligatorio eliminar los datos personales, esto es, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables (art. 3ª LOPD).
Compañero, ya sabes lo que te toca coger rotuladores negros, el olvidado typex etc, y a tachar, sombrear etc. TODOS LOS DATOS PERSONALES
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