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viernes, 1 de abril de 2016

GRABAR A LOS TRABAJADORES: (CASO 1) Trib. Constitucional


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:  PERMITE GRABAR A EMPLEADOS PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE SU CONTRATO DE TRABAJO: 
-Imprescindible leer esta entrada al blog y la próxima-
-Descargate la sentencia íntegra sobre este enlace-

SUPUESTO 1: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y TRABAJADORA EMPRESA PRIVADA:
El TC. da el visto bueno al despido de una trabajadora de una cadena de ropa de León, que se llevó 187€ 

El Tribunal Constitucional ampara el despido al decidir que la colocación de ese dispositivo no vulnera el derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen. Según la sentencia del pleno de ese organismo, que resuelve el recurso de amparo presentado por esa empleada, las empresas pueden instalar cámaras para controlar la actividad de sus empleados, aunque solo si se trata de vigilar que cumplen con sus obligaciones laborales. Tres magistrados progresistas, Fernando Valdés, la vicepresidenta Adela Asúa y Juan Antonio Xiol han presentado dos votos particulares discrepantes.

HECHOS: La demandante de amparo fue despedida en junio de 2012 “ por transgresión de la buena fe contractual”, tras comprobar la empresa que había sustraído efectivo de la caja de la tienda. El departamento de seguridad de la empresa detectó, gracias a la implantación de un sistema informático de caja, que en el establecimiento en el que trabajaba la recurrente se habían producido “múltiples irregularidades”. Este hecho levantó sospechas sobre la posibilidad de que alguno de los empleados estuviera sustrayendo dinero, por lo que se encargó a una empresa de seguridad que instalara una cámara de videovigilancia que controlara la caja donde trabajaba la despedida. Los trabajadores no fueron avisados expresamente de la instalación de la cámara, pero sí se colocó en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, un distintivo informativo, explican fuentes del alto tribunal.

La sentencia confirma que la imagen es considerada “un dato de carácter personal”, según la Ley de Protección de Datos. Además, recuerda que el propio TC, en sentencias anteriores, ha fijado, como elemento característico del derecho fundamental a la protección de datos, la facultad del afectado para “consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos”. 
Esta norma la LPD contiene excepciones a la regla general y dispensa de la obligación de recabar el consentimiento del afectado en el ámbito laboral en el supuesto de que  “el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes”. Cuando los datos se utilicen “con finalidad ajena al cumplimiento del contrato”, el consentimiento de los trabajadores afectados “sí será necesario”, recuerdan los magistrados.

El tribunal afirma que, de acuerdo con esa norma, “el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes”; y argumenta que el Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de dirección, lo que le permite “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Por tanto, concluye, “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato”, explica un comunicado del Constitucional.

En cuanto al deber de información previa sobre el uso y el destino de esos datos que también establece esa norma, sí existe, pese a la exención del deber de consentimiento, según el tribunal. Sin embargo, para determinar si esa ausencia de información implica o no una vulneración del derecho a la intimidad, debe valorarse en cada caso la proporcionalidad de la medida de vigilancia mediante cámaras. Y en el caso de la empleada despedida, la cámara estaba situada en el lugar donde la demandante realizaba su trabajo, “enfocando directamente a la caja”. Además, en el escaparate del local había un rótulo informando de que en el local existía ese tipo de control, como exige la ley.

Gracias a la colocación de dicho distintivo, la demandante de amparo “podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas”. “El trabajador", añade la sentencia, "conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control”. Se cumple, por lo tanto, con el deber de información previa. La sentencia concluye, además, que la instalación de las cámaras responde a la finalidad de supervisar el cumplimiento del contrato de trabajo: “El sistema de videovigilancia captó la apropiación de efectivo de la caja de la tienda por parte de la recurrente, que por este motivo fue despedida disciplinariamente. No hay que olvidar que las cámaras fueron instaladas por la empresa ante las sospechas de que algún trabajador de la tienda se estaba apropiando de dinero de la caja”.

En su voto particular, Valdés y Asúa afirman que la sentencia supone un “retroceso en la protección de los derechos fundamentales” de los trabajadores. Entienden que debió declarar la nulidad del despido porque la instalación de las cámaras se realizó sin informar al empleado de su finalidad concreta y, por tanto, vulneró su derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.4 CE). En su opinión, la sentencia modifica la doctrina olvidando la dimensión dada hasta ahora por el Constitucional a ese derecho.

“Las imágenes grabadas y tratadas pueden servir a propósitos tan inquietantes como la confección de un perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o ponerse al servicio de otras amenazas contra el individuo”, afirman los magistrados. En su voto consideran que la sentencia “confunde la legitimidad del fin” perseguido en este caso concreto por la empresa (verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales del empleado) “con la constitucionalidad del acto” en sí (que exige ofrecer previamente la información necesaria sobre la finalidad de la instalación de las cámaras).

Por su parte, Xiol considera que la información genérica sobre la instalación de cámaras de videovigilancia dirigida al público es “insuficiente” en el ámbito laboral. El magistrado señala que admitir que el empresario, “ante cualquier sospecha”, está “autorizado por la Constitución” a instalar libremente cámaras para el control del trabajo “dinamita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos”, pues lo hace “ineficaz, carente de todo sentido práctico e irreconocible”, informan fuentes del Constitucional.

SUPUESTO  2- Y EL TRIBUNAL SUPREMO QUE DICE (caso 2) 
 (próxima entrada)

Acceso sentencia Tribunal Constitucional (pincha aquí) 





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