LA REPRESENTACIÓN SINDICAL
El artículo 8.3 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la forma del contrato de trabajo, dispone:
“a) El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
b) Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.”
Por tanto, como veis, el empresario, en el plazo de 10 días siguientes a la celebración de los contratos debe entregar una copia básica de este a los delegados de personal o comités de empresa, quienes deben firmar como garantía de su entrega.
El incumplimiento de estas obligaciones se considera falta grave en materia laboral, y puede ser sancionada como tal.
Así lo establece el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:
“Son infracciones graves:
1. No informar las empresas de selección de sus tareas al servicio público de empleo.
2. El incumplimiento de las medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo dictadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3. El incumplimiento en materia de integración laboral de personas con discapacidad de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad, o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.
4. No notificar a los representantes legales de los trabajadores las contrataciones de duración determinada que se celebren, o no entregarles en plazo la copia básica de los contratos cuando exista dicha obligación.
(…)”
Por tanto, como veis, la obligación de entrega de una copia básica del contrato, no puede ser sustituida por una relación de altas habidas en la empresa cada mes. Al fin y al cabo, la copia básica se creó únicamente con esta finalidad, por lo que no puede sustituirse por otro tipo de documento. A nuestro juicio, la cuestión es clara
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