CRÉDITO HORARIO:
Hoy, analizamos diferentes aspectos de esta figura y de su crédito horario.
Fundamento jurídico: El artículo 37.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en el que se establece que: "Lo previsto en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de prevención en su condición de representantes de los trabajadores".
Observamos cómo el precepto alude a los Delegados de prevención “en su condición de representantes de los trabajadores”. Pues bien, el artículo 35.1 de la LPRL, bajo el título "Delegados de prevención", dispone: "Los Delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo". Establece seguidamente el artículo 35.2 que "serán designados por y entre los representantes del personal", imponiendo esta forma de designación como la modalidad legal de nombramiento del delegado de prevención.
De ello se desprende que solo puede atribuirse esa condición a un representante del personal elegido por los demás integrantes de la representación unitaria. Pero el precepto no se detiene en esta única modalidad de designación, sino que admite un segundo mecanismo para ello en el artículo 35.4 de la LPRL, "No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores".
Por esta razón, nos encontramos con dos clases diferentes de delegados de prevención en razón de su modalidad de designación, que podríamos definir como: a) los de naturaleza legal, porque tienen origen en la previsión del artículo 35.2, que necesariamente impone que se trate de un representante legal de los trabajadores; b) los de carácter convencional, por la vía del artículo 35.4º, que serán designados conforme al diferente sistema que pudiere haberse pactado en convenio colectivo.
El primero de tales sistemas de designación opera ex lege en todas las empresas que superen el número de trabajadores a que se refiere el art. 35.2º de la LPRL, siendo de aplicación automática e ineludible si no se ha pactado otro mecanismo diferente en el convenio colectivo. El segundo mecanismo es potestativo, y solo podrá resultar aplicable cuando expresamente se hubiere habilitado en el convenio colectivo. Pueden también coexistir en una misma empresa ambos sistemas de designación.
Estas son las diferencias que podemos encontrar entre uno y otro tipo de delegados de prevención, por lo que creo que no hay razón para entender que el artículo 37.1 LPRL se refiera única y exclusivamente a los que hayan sido elegidos entre los representantes legales de los trabajadores.
Si examinamos en detalle el capítulo V de la LPRL (artículos 33 a 40), el cual alude de forma reiterada a la figura de los delegados de prevención, no encontramos el menor matiz diferencial en su tratamiento jurídico que no sea el que se deriva de ese dual sistema de designación. Así:
a) no hay diferencias en el artículo 35 en cuanto al número de delegados que corresponde en función de los trabajadores de la empresa;
b) tampoco en el artículo 36 que detalla sus competencias y facultadas;
c) igualmente en el artículo 37, referente a las garantías y sigilo profesional de los Delegados de prevención;
d) asimismo en los artículos 38 y 39 que definen y preceptúan la constitución y competencias del Comité de seguridad y salud y la participación en ello de los delegados de prevención;
e) y, finalmente, en el artículo 40 en materia de colaboración con la Inspección de trabajo y Seguridad Social.
En todos estos preceptos se configura el mismo régimen jurídico unitario de aplicación a los delegados de prevención sin establecer distinción alguna en razón del sistema de designación, como resulta de todo punto lógico, porque no cabe razonablemente asumir que pudieren existir dos clases diferentes de delegados de prevención en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
La finalidad del artículo 35.4º de la LPRL, al arbitrar la posibilidad de que el convenio colectivo disponga un mecanismo de elección diferente al legal, es establecer una mejora del régimen legal en favor de los trabajadores ampliando sus posibilidades de actuación en esta materia, lo que impide considerar que, precisamente, los delegados de prevención nombrados bajo este sistema tuvieren menos derechos o facultades de actuación que los designados de entre los representantes legales.
He de recordar que el artículo 35.1º LPRL nos dice que "Los Delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo"; y en el mismo sentido el artículo 34.1 LPRL, párrafo segundo: "En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula en este capítulo". Se atribuye de esta forma a los delegados de prevención la condición de representantes de los trabajadores, en ese específico y concreto ámbito de la prevención de riesgos laborales, a modo de representación especializada por la singular naturaleza de esta materia.
Y llegamos al precepto clave aquí: el artículo 37.1 LPRL, en el que con toda rotundidad se dice que "Lo previsto en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de prevención en su condición de representantes de los trabajadores". Sigue sin aparecer la menor distinción entre una y otra clase de delegados de prevención, de la que pudiere deducirse que lo dispuesto en este precepto resulta exclusivamente de aplicación a los que hayan sido designados de entre los representantes de los trabajadores de acuerdo a la fórmula del artículo 35.2 LPRL, frente a los que lo hubieren sido bajo el mecanismo previsto en el convenio colectivo al amparo del artículo 35.4 LPRL.
Y si hemos dicho que el artículo 35.1 LPRL atribuye a todos los delegados de prevención la condición de representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, no hay razón para entender que la última frase del artículo 37.1 LPRL "en su condición de representantes de los trabajadores", pudiere estar exclusivamente referida a quienes hubieren sido designados entre los representantes unitarios bajo la modalidad del artículo 35.2 LPRL.
En definitiva, es claro que la finalidad del artículo 37.1 LPRL no puede ser por lo tanto la de amparar tan solo a los trabajadores que ya lo están en el Estatuto de los Trabajadores, sino la de extender esas mismas garantías a todos los que pudieren desempeñar el cargo de delegados de prevención sin ser miembros de los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Donde la ley no distingue no se debe distinguir, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016), y de ninguno de los preceptos analizados se desprende que la norma haya querido diferenciar el régimen jurídico de las garantías aplicables a los delegados de prevención en función tan solo del sistema seguido en designación. Si el legislador hubiere pretendido disponer un distinto tratamiento legal en esta materia para los delegados de prevención que no son miembros de la representación unitaria, debería de haberlo así indicado expresamente.
Valencia |
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