EL CRÉDITO HORARIO DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN: El mismo que los delegados y representantes electos.
Por fin, encontramos solución por sentencia del Tribunal Supremo, a una de las cuestiones que en nuestro Ayuntamiento nos llevaba siempre al desencuentro.
En dicha sentencia, se desestima el recurso interpuesto por AENA, confirmando la sentencia que reconoció a los trabajadores demandantes, que ostentan la condición de delegados de prevención de la empresa y no son miembros del comité de empresa, el derecho al crédito horario del art. 68 e) del ET, condenando a la empleadora al pago de una indemnización por vulneración del derecho a la libertad sindical.
La sala del Tribunal Supremo (TS) señala que el art. 37 de la LRJS establece las garantías de los delegados de prevención, y que, el reconocimiento de las garantías del art. 68 del ET no está exclusivamente vinculado al ejercicio de la acción sindical por parte de los representantes legales de los trabajadores que son miembros del comité de empresa o delegados de personal, sino que, por el contrario, es extensible a quienes ejercitan tareas de protección y prevención de riesgos laborales. En cuanto a la apreciada vulneración del derecho a la libertad sindical por no reconocer la empresa el crédito horario a los delegados de prevención de riesgos laborales, si bien, su derecho a la aplicación de las garantías del art. 68 no se encuentra en el LOLS, sino en la LPRL, esto no es óbice para que puedan reclamarlo en el ejercicio de una acción individual de tutela de derechos fundamentales. (acceso sentencia)
TRIBUNAL SUPREMO - Sala de lo Social
Sentencia 956/2016, de 16 de noviembre de 2016
-HECHOS:
Tras la celebración de elecciones sindicales en mayo del 2011, los nuevos miembros del Comité de Empresa acuerdan renovar a los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, siendo elegidos del mismo modo, tres delegados no pertenecientes al Comité de Empresa, -posibilidad reconocida en la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y que desde nuestra sección sindical siempre hemos optado por ella, al considerarla de gran utilidad y que nos permite un mejor reparto de las tareas y de la responsabilidad.
- artículo 37.1 de la Ley 2 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, de conformidad con el cual "Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores. El artículo 68 del referido Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE de 29 de Marzo) dispone que los miembros del Comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadoras, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, la siguientes garantías: e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidos cada uno de los miembro del Comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala...
La empresa ha permitido que los Delegados de Prevención no miembros del Comité de Centro hayan venido haciendo uso del crédito horario
En sentencia se declara la existencia de una vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical de los delegados de prevención la nulidad radical de la conducta empresarial y se condena a la empresa demandada al cese inmediato de dicho comportamiento por atentar contra los derechos de libertad sindical, a la concesión del crédito horario para funciones de representación a los mismos en su condición de Delegados de Prevención de Riesgos Laborales declarando el derecho a disfrutar de las misma tal y como venía ejerciendo con anterioridad, al abono de la indemnización de TRESCIENTOS EUROS (CIENTO CINCUENTA a cada uno de los trabajadores D. Eladio y D. Simón ) en concepto de indemnización así como a estar y pasar por tal declaración a los demandados.
La anterior sentencia del Juzgado de lo Social, fue recurrida en suplicación por ambas partes, y por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, impugnando cada una de ellas el recurso formulado en contrario, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias:
“Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA Y AENA AEROPUERTOS, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre Derechos Fundamentales, y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de los trabajadores D. Eladio, D. Millán, D. Jesús Carlos, Grupo Aena, D. Artemio, D. Simón, D.ª Clara y D. Hernan, en el sentido de fijar una indemnización de 1.250 € para cada uno, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la instancia. Se condena a la LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA, AENA AEROPUERTOS, S.A. al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 600 euros”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El objeto del litigio y la posición de las partes. 1. - La cuestión a resolver estriba en determinar si los delegados de prevención que no ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores tienen derecho al mismo crédito horario que reconoce al art. 68, letra e) ET a favor de los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, conforme a la remisión que hace a este precepto el art. 37.1 LPRL.
La sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de noviembre de 2013, autos 313/2013, estima en este punto la demanda, y reconoce a los trabajadores demandantes que ostentan la condición de delegados de prevención en la empresa AENA y no son miembros del comité de empresa, el derecho al crédito horario del art. 68. e) ET en su condición de Delegados de Prevención de Riesgos Laborales, condenando a la empleadora al pago de una indemnización de 150 euros a cada uno de ellos por vulneración del derecho de libertad sindical.
Recurren en suplicación ambas partes y la sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de septiembre de 2014, rec. 490/2014, desestima íntegramente el recurso de la empresa y estima parcialmente el de los trabajadores demandantes, en el único sentido de elevar a 1.250 euros la indemnización para cada uno de ellos y mantener en todo los demás el pronunciamiento de sentencia de instancia.
2.- Contra dicha resolución se interpone por AENA el recurso de casación para la unificación de doctrina que cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 31 de marzo de 2006, rec. 1329/2006.
El recurso denuncia infracción de los arts. 28.1, 7 y 24.1 de la Constitución, así como de los arts. 2.1 d ), 2.2 d ), 10, 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, para sostener que las funciones que corresponden a los delegados de prevención no se encuentran comprendidas dentro del derecho de libertad sindical y no pueda por consiguiente hacerse extensivo a los mismos el derecho al crédito horario cuando no ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores, por estar limitado exclusivamente a estos últimos las garantías que contempla el art. 68. Letra e) ET.
Los demandantes en su impugnación no cuestionan la existencia de contradicción y solicitan la íntegra desestimación del recurso, al entender que el art. 35 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales atribuye a todos los delegados de prevención la condición a estos efectos de representantes legales de los trabajadores, sin que haya razón jurídica para aplicar un distinto tratamiento a quienes han sido válidamente designados como tales sin pertenecer al comité de empresa, en uso de la facultad que en tal sentido reconoce expresamente el convenio colectivo de AENA, que se acoge en este punto a la posibilidad prevista en el art. 35.4.º LPRL que permite establecer otros sistemas de designación de los Delegados de prevención diferentes al contemplado con carácter general en el art. 35.2.º LPRL en el que se señala que serán designados por y entre los representantes del personal.
ANÁLISIS DE LAS DIFERENTES CLASES DE DELEGADOS Y SU RÉGIMEN JURÍDICO:
El punto de partida para la resolución del fondo del recurso no puede ser otro el art. 37.1 LPRL, en el que se establece "Lo previsto en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de prevención en su condición de representantes de los trabajadores".
A partir de aquí se plantea si esa previsión legal es aplicable a todos los delegados de prevención, o únicamente a los que ostentan además la condición de representantes legales de los trabajadores.
- El art. 35.1 de la LPRL, bajo el título "Delegados de prevención", dispone: "Los Delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo".
- El art. 35.2 LPRL, que "serán designados por y entre los representantes del personal", imponiendo esta forma de designación como la modalidad legal de nombramiento del delegado de prevención. De ello se desprende que solo puede atribuirse esa condición a un representante del personal elegido por los demás integrantes de la representación unitaria.
- Más allá, otra modalidad es la del art. 35.4 LPRL, "No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores".
2. - Nos encontramos de esta forma con dos clases diferentes de delegados de prevención en razón de su modalidad de designación, que podríamos definir como:
- a) los de naturaleza legal, porque tienen origen en la previsión del art. 35.2 LPRL que necesariamente impone que se trate de un representante legal de los trabajadores;
- b) los de carácter convencional, por la vía del art. 35.4.º LPRL, que serán designados conforme al diferente sistema que pudiere haberse pactado en convenio colectivo.
El primero de tales sistemas de designación opera ex lege en todas las empresas que superen el número de trabajadores a que se refiere el art. 35.2.º LPRL, siendo de aplicación automática e ineludible si no se ha pactado otro mecanismo diferente en el convenio colectivo.
El segundo mecanismo es potestativo, y solo podrá resultar aplicable cuando expresamente se hubiere habilitado en el convenio colectivo.
Pueden también coexistir en una misma empresa ambos sistemas de designación, si el convenio colectivo se acoge a la facultad que le otorga el art. 35.4.º LPRL y los representantes de los trabajadores optan por elegir unos delegados de prevención entre sus integrantes y otros bajo la diferente modalidad que pudiere haber contemplado el convenio colectivo, como en el caso presente.
3. - la forma de designación, son las únicas diferencias posibles que podemos encontrar entre uno y otro tipo de delegados de prevención, por lo que, no hay razón para entender que el art. 37.1 LPRL se refiera única y exclusivamente a los que hayan sido elegidos entre los representantes legales de los trabajadores.
Si se examina con detalle el capítulo V de la LPRL, arts. 33 a 40, que bajo el título "Consulta y participación de los trabajadores" alude reiteradamente a la figura de los delegados de prevención, no es posible encontrar el menor matiz diferencial en su tratamiento jurídico que no sea el que se deriva de ese dual sistema de designación.
CONCLUSIONES:
- no hay diferencias en el art. 35 en cuanto al número de delegados que corresponde en función de los trabajadores de la empresa;
- tampoco en el art. 36 que detalla sus competencias y facultadas;
- igualmente en el art. 37- al que luego volveremos- referente a las garantías y sigilo profesional de los Delegados de prevención;
- asimismo en los arts. 38 y 39 que definen y preceptúan la constitución y competencias del Comité de seguridad y salud y la participación en ello de los delegados de prevención;
- Finalmente, en el art. 40 en materia de colaboración con la Inspección de trabajo y Seguridad Social.
La finalidad del art. 35.4.º LPRL, al arbitrar la posibilidad de que el convenio colectivo disponga un mecanismo de elección diferente al legal, es establecer una mejora del régimen legal en favor de los trabajadores ampliando sus posibilidades de actuación en esta materia, lo que impide considerar que, precisamente, los delegados de prevención nombrados bajo este sistema tuvieren menos derechos o facultades de actuación que los designados de entre los representantes legales.
Por tanto, el art. 37.1 LPRL, en el que con toda rotundidad se dice que "Lo previsto en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de prevención en su condición de representantes de los trabajadores".
No se refleja ninguna distinción para unos y otros, (art. 35.2 LPRL vs. art. 35.4 LPRL) y por tanto la última frase del art. 37.1 LPRL: "en su condición de representantes de los trabajadores", pueda referirse exclusivamente a los designados entre los representantes unitarios bajo la modalidad del art. 35.2 LPRL.
Además, se entiende que sería redundante si se interpreta de forma restrictiva que esa garantía está limitada a los delegados de prevención que ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores, resultaría del todo innecesaria ya que dichos representantes la tiene reconocida como propia por aplicación del art. 68 ET sin necesidad de que se reitere en ningún otra norma legal.
La finalidad del art. 37.1 LPRL no puede ser por lo tanto la de amparar tan solo a estos trabajadores que ya lo están en el Estatuto de los Trabajadores, sino la de extender esas mismas garantías a todos los que pudieren desempeñar el cargo de delegados de prevención sin ser miembros de los órganos de representación unitaria de los trabajadores.
No hay comentarios:
Publicar un comentario