LOS BOMBEROS ANTE EL ESTADO DE ALARMA:
¿Cómo nos afecta el Real Decreto 463/20?
Estamos analizando en las diferentes entradas del blog como afecta y cómo nos enfrentamos a la nueva realidad como consecuencia de esta extraordinaria situación y la declaración del estado de alarma.
La primera lectura nos permite deducir que los servicios de gestión directa de los difernetes ayuntamientos y diputaciones de nuestra comunidad, los compañeros bomberos y bomberas se refuerza aún más nuestro carácter público, que tamibén se incluye en otro ranto a aquellos parques de gestión indirecta, privada o por concesión y todos al final bajo el mando de la máxima autoridad, que es el mando del ministerio de Interior.
No podemos obviar que tenemos la responsabilidad como profesionales de las emergencias de “servir con el mayor garante a la ciudadanía por el estado de alerta declarado”, y esto requerirá de una serie de consideraciones y obligaciones:
La primera lectura nos permite deducir que los servicios de gestión directa de los difernetes ayuntamientos y diputaciones de nuestra comunidad, los compañeros bomberos y bomberas se refuerza aún más nuestro carácter público, que tamibén se incluye en otro ranto a aquellos parques de gestión indirecta, privada o por concesión y todos al final bajo el mando de la máxima autoridad, que es el mando del ministerio de Interior.
No podemos obviar que tenemos la responsabilidad como profesionales de las emergencias de “servir con el mayor garante a la ciudadanía por el estado de alerta declarado”, y esto requerirá de una serie de consideraciones y obligaciones:
Consideraciones:
1. Estamos bajo el mando del Ministerio del Interior a efectos del RD., en todo lo que ello concierne sobre la protección de vidas, bienes, lugares etc., que se encuentren afectados por el COVID-19.
2. Todos los Servicios afectados por la Ley 17/15, del Sistema Nacional de
Protección Civil, estamos supeditados al Ministerio del Interior y nos afecta por
igual. Tomando en cuenta que en el caso de la aplicación de la 17/15, ya viene
predeterminada que son los Servicios Públicos los que asumen el mando y el resto actúa bajo su colaboración.
Por tanto, esto se mantiene en lo que respecta a al RD, en todo caso siendo el Ministerio del Interior quien dicta las órdenes.
3. La gestión y actuación del desarrollo de competencias en actuaciones de
emergencias ordinarias, recae en la administración responsable del servicio, sin
perjuicios de la aplicación del RD. Con lo cual si se requiere hay que dar máxima
prioridad.
CONCLUSIONES:
1. En ningún caso pueden crearse iniciativas paralelas a la dirección de nuestra
administración con el fin de crear equipos de trabajo o de colaboración ante
emergencias con respecto a la crisis del COVID-19.
Todo ello deberá ser organizado y gestionado directamente por la administración responsable del servicio u otra de rango superior que por aplicación de algún plan de emergencias o territorial así lo requiera, y por supuesto al propio Ministerio del Interior.
Todo ello deberá ser organizado y gestionado directamente por la administración responsable del servicio u otra de rango superior que por aplicación de algún plan de emergencias o territorial así lo requiera, y por supuesto al propio Ministerio del Interior.
2. Para quienes somos funcionarios públicos, estamos en “disposición permanente a ser requeridos”, dado que en cualquier momento podemos ser activados y ante tal situación tenemos el deber y garante de responder. Esto también requiere que estemos en una situación de movilidad reducida y lo más cerca de nuestro centro de trabajo con un doble fin:
- Atender con la mayor urgencia los llamamientos en caso de necesidad.
3. Nuestra administración dictará y regulará aquellos procedimientos necesarios de gestión operativa y organizativas del servicio, para atender los requerimientos del Ministerio del Interior.
4. No podemos olvidar que además como bomberos y bomberas tenemos los deberres comunes de la ciudadanía general. Los deberes de guardar la cuarentena, las restricciones sobre la movilidad restringida a acudir al trabajo, etc.
5. Existe un régimen sancionador en el propio RD., que es de aplicación en caso de incumplimiento. Además, en el caso de los funcionarios públicos el régimen
disciplinario recogido en el TREBEP.
6. A todos los efectos debemos solicitar a nuestra administración la aplicación de medidas de régimen interno como instrucciones de trabajo en cumplimiento a la 31/95 LPRL, la cual se sigue aplicando. Tiene como fin actuar frente al COVID19 conforme a los criterios del Ministerio de Sanidad y de Trabajo en nuestras tareas rutinarias, intervenciones ordinarias y específicas con el COVID-19 y en los centros de trabajo.
Todas ellas tienen como fin, evitar el colapso del servicio, por tanto, poder seguir prestando el servicio a la comunidad en este estado de Alerta declarado respetando la salud y seguridad laboral de los profesionales de las emergencias.
Todas ellas tienen como fin, evitar el colapso del servicio, por tanto, poder seguir prestando el servicio a la comunidad en este estado de Alerta declarado respetando la salud y seguridad laboral de los profesionales de las emergencias.
Artículo 4. Autoridad competente.
1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será́el Gobierno.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto,bajo la superior dirección del presidente del Gobierno, serán autoridades
competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:
- a) La Ministra de Defensa.
- b) El Ministro del Interior.
- c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
- d) El Ministro de Sanidad.
Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministerios indicados en los párrafos a), b) o c), será́ autoridad
competente delegada el Ministro de Sanidad.
3. Los Ministerios designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán
adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y deberán prestar atención a las personas vulnerables. Para ello, no será́precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.
4. Durante la vigencia del estado de alarma queda activado el Comité́de Situación previsto en la disposición adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno en su condición de autoridad competente.
Artículo 5. Colaboración con las autoridades competentes delegadas.
4. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil definidos en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, actuarán bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.
Artículo 6. Gestión ordinaria de los servicios.
Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación
vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que
estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.
El Real decreto entró en vigor el sábado 14 de marzo.
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