EL PERSONAL EVENTUAL NO PUEDE DAR ÓRDENES A FUNCIONARIOS Y PERSONAL LABORAL
Muchas consultas, nos están llegando, sobre la posibilidad de que una trabajadora (Personal eventual y nombrada a dedo por la alcaldesa), pueda dar órdenes y organizar “todo el Ayuntamiento”, hay que contestar rotundamente que NO; pero es necesario explicar y analizar esta figura del personal eventual, y su peculiaridad, son trabajadores nombrados “a dedo” y para prestar asesoramiento y confianza a quien les nombra, únicamente.
Recordamos, el caso de hace unos meses del Ayuntamiento de Burgos, donde la extralimitación de un personal eventual y culminó con un sonado escándalo que finalizó con la dimisión y la toma en consideración por el Pleno.
¿QUIÉN ES PERSONAL EVENTUAL?
El art. 12 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
El artículo 8.2 del TREBEP, el personal eventual es una modalidad de empleado público, junto a los funcionarios de carrera o al personal laboral, pero son dos las notas que definen su peculiar naturaleza jurídica:
- El carácter administrativo de la relación, puesto que el nombramiento y cese del personal eventual está regulado por el derecho administrativo.
- Su desempeño tiene un carácter temporal, ya que pueden ser cesados en cualquier momento -discrecionalmente o con el cese de quien les nombró-.
La Ley 7/85 de 02 de abril Reguladora de Bases de Régimen Local en el artículo 104 establece que:
- “1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.
Estos trabajadores deben ceñirse exclusivamente a las de confianza y asesoramiento especial, considerando la jurisprudencia que estas funciones están referidas a tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, donde se presume que debe existir afinidad y proximidad política, inherente a la propia confianza.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 25 abril de 2008, señala:
- "Los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de 'confianza y asesoramiento especial' que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.
- Por tanto, tiene prohibido actuar profesionalmente en relación a los ciudadanos o en las propias de organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Igualmente, en sentencia de 17 de marzo de 2005, declara que los puestos reservados a personal eventual se deben limitar a las funciones de “confianza”, por lo que no resultan ajustados a derecho los nombramientos de personal eventual para realizar actuaciones o desempeñar funciones que se proyecten en las funciones normales de la administración.
Destacar la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 3 de diciembre de 2012, indicando que, podemos estar ante un caso donde las “funciones normales” son ejercidas sin el más mínimo control de mérito y capacidad, acaban ejerciendo funciones para las que se reclama la debida preparación que atribuye la superación de las debidas pruebas selectivas y que adorna, por definición, a un funcionario de carrera.
Por tanto, estamos ante el caso que personas carentes de preparación pasan a ejercer un puesto, o también se vulnera el principio de igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas (art. 23.2 CE). En resúmen, personas sin superar pruebas pasan a desempeñarlo o que quienes han demostrado su mérito y
capacidad se les impide el acceso.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que los puestos de personal eventual no pueden invadir el campo de las funciones administrativas ordinarias, como actividades propias y de carácter permanente dentro de la organización administrativa, no pueden extenderse a la impartición de órdenes a los funcionarios y al personal laboral de los servicios municipales (implica funciones de jerarquía respecto de dicho persona dentro de la estructura de la organización administrativa determinada por la entidad local), tampoco firmar informes de una delegación, propuestas de un departamento, o cualquier otro acto de gestión típico del procedimiento administrativo.
Conclusiones
1ª. Según la normativa analizada y la doctrina del TS en la materia, los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a funciones de confianza y asesoramiento especial que legalmente delimitan esta específica clase de personal público, debiendo quedar vedadas a ese personal las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la administración pública. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2ª. En base en lo cual entendemos que el personal de confianza no puede impartir órdenes a los funcionarios y al personal laboral de los departamentos municipales, ni firmar informes de una delegación, propuestas de un departamento, o cualquier otro acto de gestión típico del procedimiento administrativo.
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