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miércoles, 20 de abril de 2022

¡¡EN LA ERA COVID O POSTCOVID!!

LA NUEVA REALIDAD LABORAL EN EL CONTEXTO COVID: abril´22



Aprobado por el Consejo de Ministros, la anunciada decisión de que finalmente se retiren las mascarilla en interiores (con las particularidades que se detallan). La Comisión de Salud Pública, dependiente del Ministerio de Sanidad, ha decidido que las personas que sean positivas pero que no presenten síntomas o cuyos síntomas sean leves pueden hacer vida normal.

No tendrán que aislarse, y, por lo tanto, pueden y, lo que es más, deben acudir a su puesto de trabajo.

Esta decisión, aplicable en todas las autonomías, ha abierto numerosos interrogantes y ha dado lugar a muchas consultas a nuestros compañeros y delegados sindical, advertimos siempre ante la mínima duda ponerse en contacto con el servicio de salud del Ayuntamiento. 

  1. Si tengo síntomas relacionados con el covid, ¿estoy obligado a hacerme un test para  confirmar o descartar el contagio?

No, desde el lunes 18 de marzo de este 2022 no es necesario realizarse dicho test para ir al trabajo. 

Sólo deberán hacerlo por su propia salud quienes se encuentren dentro de los grupos de riesgo: personas con enfermedades del sistema inmunológico, que presenten patologías graves, mayores de sesenta años y embarazadas.

  1. Si soy positivo en covid, ¿Tengo que ir a trabajar o debo aislarme ?

Con las excepciones mencionadas en el punto anterior, todos deben ir al Trabajo. Se suspenden, pues, los aislamientos y las cuarentenas, tanto para el infectado como para los contactos estrechos.

  1. ¿Si trabajo con personas vulnerables y les puedo contagiar?

Es importante, este supuesto excepcional, ya que ponemos en riesgo la salud de las personas que por sus peculiaridades ponemos en riesgo grave, o como sabemos incluso de muerte. Ejemplos: cuidadores de ancianos,  todos los trabajadores de la sanidad con contacto con pacientes. 

  1. ¿Quién decide qué personas con covid pueden acogerse a la baja laboral?

Recordemos: Siempre es el médico, al igual que cualquier otro proceso de enfermedad, quien "firma las bajas laborales" no es el responsable de posibles complicaciones que pudieran aparecer en caso de infectarse alguien con resultado grave por contacto estrecho en el entorno laboral”.

  1. ¿De cuántos días es la baja laboral por covid?

La recomendación actual es que se descanse cinco días.

No olvidemos el PLAN ME CUIDA (que sigue en vigor hasta el próximo 30 de junio).

El Plan Me Cuida, diseñado para dar cobertura a los trabajadores en la pandemia, permite la flexibilización de la jornada y de los sistemas de trabajo con el fin conciliar la vida familiar y la laboral en situaciones provocadas por el covid. Así, por ejemplo, para cuidar a un cónyuge, pareja o a los hijos enfermos por covid.

En este escenario, la media pierde su ámbito de aplicación “salvo que los familiares a cuidar estén incluidos en el grupo de personas vulnerables”.

DESPUÉS DE 700 DÍAS: 

¡¡ADIOS A LAS MASCARILLAS!!
Buenos días:

Celebrado el Consejo de Ministros del 19 de abril de 2022, se ha decidido entre otras cosas que "Las mascarillas dejen de ser obligatorias en interiores". 
Desde UGT, reconocemos que se ha hecho muy bien por parte de todos los trabajadores de esta casa, pero recordamos que es necesario SEGUIR SIENDO PRUDENTES. 

Análisis de la norma: Solo se exigirá en tres situaciones

  • al viajar en transporte público
  • visitar un establecimiento o centro sanitario (centros de salud, hospitales, farmacias...), 
  • residencias de mayores y otros centros sociosanitarios o instituciones cerradas como las prisiones. 

En estos supuestos, el Gobierno considera que «se puede producir un impacto mayor en caso de transmisión». 

En el resto de espacios públicos cerrados ya nadie estará obligado a llevarla. Ni en centros comerciales, ni en supermercados ni en gimnasios o en cines... 

Sí se aconseja, aunque no sea obligatorio, que los mayores de 60 añosenfermos de riesgo y embarazadas se protejan con mascarilla cuando acudan a lugares donde haya una mayor acumulación de personas.

¿En el trabajo no es obligatorio?

La respuesta rápida es sí, pero tendrá que estar muy justificado el riesgo. La nueva legislación que entra este miércoles en vigor insiste en que la norma general es no llevarla, aunque deja en manos de los servicios de prevención de riesgos laborales la decisión última. La recomendación es ponérsela «siempre que el trabajo deba realizarse a distancia interpersonal de menos de 1,5 metros y no pueda garantizarse la ventilación adecuada al espacio».

¿Los empleados que trabajen de cara al público deben llevarla? ¿Y los ciudadanos?

Será contradictorio, aunque podría ocurrir que en la administración mantuvieran a los empleados municipales la obligación de llevarla y los ciudadanos podrían acudir sin llevarla y sin ninguna posibilidad de exigirles que la lleven. Esperaremos que en breve desde los servicios de prevención del Ayuntamiento junto los delegados de  prevención adopten una decisión sobre la medida o no. 

Recordamos, desde nuestro sindicato,  que también es el momento de eliminar los controles de acceso, ya que actualmente solo es una medida que genera malestar y es fuente de conflictos y enfrentamientos difícilmente entendibles por los ciudadanos y los propios trabajadores. 

¿En las aulas hay alguna excepción?

Nadie está obligado, a ninguna edad. Ni profesores ni alumnos. El Ministerio de Sanidad considera que en la situación actual retirar la mascarilla solo trae beneficios a los alumnos en todas las etapas educativas. Los profesores tampoco tienen que llevarla, salvo por decisión propia. El Gobierno recomienda hacer uso responsable de la mascarilla a las personas mayores de 60 años o enfermos de riesgo y esto mismo es lo que rige para los profesores. Solo si se consideran en riesgo o desean protegerse.




martes, 12 de abril de 2022

RETRASAR LA EDAD EN LA JUBILACIÓN DEL FUNCIONARIO: ¡NO ES UN DERECHO!



FUNCIONARIO LOCAL Y SU
PROLOGA ANTE LA JUBILACIÓN:

Nuevamente, intentamos explicar sobre está cuestión de la prorroga de los funcionarios; te explicamos si los funcionarios de la Administración Local pueden continuar trabajando al llegar a la edad de jubilación forzosa acogiéndose a la posibilidad de prolongar la permanencia en el servicio activoLa Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de Régimen Local establecen que la jubilación forzosa se declara de oficio al cumplir el funcionario la edad de 65 años. 

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, se puede solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla la edad de 70 años. 

La Administración Pública competente debe resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la permanencia en el servicio activo. 

La Resolución de 31 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, recoge las normas sobre el procedimiento para solicitar la prolongación en el servicio activo. 

  • El procedimiento se inicia a solicitud del funcionario mediante escrito dirigido al órgano competente. 
  • -El escrito de solicitud debe presentarse al órgano competente con una antelación mínima de dos meses a la fecha en la que el funcionario cumpla la edad de jubilación forzosa. 
  • La presentación de la solicitud implica que no se inicie el procedimiento de jubilación forzosa por edad del interesado o su suspensión si se hubiese ya iniciado. 
  • El órgano competente dictará la resolución sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente. 
  • La resolución positiva de la solicitud se notificará al funcionario y se comunicará al centro de destino y al Registro Central de Personal para su anotación preceptiva. Si la resolución de la solicitud es negativa se ha de fundamentar su motivo. 
  • Esta resolución se notificará al interesado y al centro de destino y contra ella se podrá interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo procedente. 
  • Los funcionarios que prolonguen su permanencia en el servicio activo a partir de los 65 años de edad, podrán acogerse a la cesación progresiva de actividades. 

Sobre la posibilidad de prolongar la permanencia en el servicio activo, el Tribunal Supremo ha señalado lo siguiente: 

-No se establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad, sino una mera facultad de solicitar la prolongación en el servicio activo. 

La prórroga del servicio activo se encuentra condicionada a la decisión del órgano competente, en función de las necesidades de organización. El órgano competente debe justificar la autorización o denegación de la solicitud de prórroga. 

-La norma no impone la obligación de conceder la prolongación en el servicio activo hasta el límite máximo de los 70 años, sino que se puede otorgar por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades de recursos humanos. La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo.

Razones que pueden justificar la denegación de la prolongación del servicio activo -jubilación- del funcionario.

El Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP) dispone que la jubilación podrá ser: a) voluntaria -a solicitud del interesado-, b) forzosa -cumplimiento edad legal- y c) por declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del puesto. Dicho esto, y en relación al cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años, la norma contempla la posibilidad de solicitar una prórroga conforme los condicionantes que establezcan las respectivas leyes de Función Pública autonómicas. Esta solicitud habrá de ser resuelta motivadamente.

Antecedentes.

Un funcionario de carrera perteneciente a una entidad local hace uso de la posibilidad que le brinda la normativa y peticiona -en tiempo y forma-  la prolongación en el servicio activo antes del cumplimiento de la edad legal en que opera la jubilación forzosa. Solicitud que es denegada por la Administración en atención a cuestiones subjetivas como es el desempeño previo del funcionario solicitante. Se interpone recurso contencioso administrativo, que es desestimado tanto en primera como segunda instancia.

Las diferentes Leyes de Función Pública autonómicas, y ulteriores normas dictadas en su desarrollo, vienen fijando los requisitos procedimentales para su tramitación, plazo de presentación, sentido del silencio -que puede ser estimatorio- y un largo etc… En general, dicha petición de prórroga se configura, tal como ha señalado el TS, como un derecho debilitado condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos.

En el caso enjuiciado se discute justamente sobre la tipología de requisitos que deben ser ponderados, y si debe centrarse únicamente en razones objetivas o también subjetivas. Es decir, si la denegación vendrá condicionada necesariamente por razones organizativas y estructurales de ámbito general, o en su caso puede valorarse también el concreto desempeño del funcionario -con todo lo que ello implica-.

La sentencia que resuelve la casación comienza delimitando como interés casacional objetivo a resolver:

«(…) precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es el contenido del deber de motivación de la resolución de jubilación forzosa, en particular, si esa motivación puede estar basada en la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y la consecución de los fines encomendados o habrá de ser necesariamente objetiva, y si, en su caso, es necesario seguir el procedimiento para dirimir y depurar las conductas que se le imputen».

STS del 18 de enero de 2021

En primer lugar se recuerda que similar cuestión fue resuelta por la reciente Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2020 -cuyo contenido se reitera en en el FD III-, comenzando con la cita del artículo 67.3. del TREBEP, que dispone:

«[…] la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación».

Previsión que difiere de la contenida en el artículo 33 de la Ley 30/1984, que reforzaba el derecho a la prolongación en el servicio activo al limitar la posibilidad de denegación a dos concretos motivos: a) la carencia del requisito de la edad, b) el incumplimiento por el interesado del plazo de petición.

En cambio el TREBEP establece actualmente que la Administración deberá resolver motivadamente la petición en el sentido que proceda, eludiendo la fijación de una serie de causas tasadas.

Es por ello que el fallo añade:

«En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, «apreciada discrecionalmente por la Administración», si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación. En este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, así, en la sentencia de 14 de marzo de 2018 (rec. casación núm. 3018/2015), reiterando la doctrina establecida en las sentencias de 3 de diciembre de 2012 (rec. cas. núm. 976/2012) y de 20 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 6087/2010), y las que en ellas se citan, en el sentido de que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP «[…]es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia […]». 

La primera conclusión es clara en el sentido de que actualmente la Administración no está sujeta a un «numerus clausus» de requisitos a la hora de resolver la petición. Si bien se recuerda que ello no exonera en modo alguno de la imprescindible motivación, que podrá ser fiscalizada judicialmente al objeto de confirmar la veracidad de los alegatos sobre los que se sustenta. No estamos ante una decisión graciable o libérrima, sino motivada.

Posteriormente el fallo entra sobre la cuestión de si la Administración puede entrar en valoraciones subjetivas sobre el efectivo desempeño del funcionario público o debe limitarse a tomar en consideración circunstancias organizativas objetivas, señalando:

«En definitiva, es perfectamente válida la ponderación, en la resolución administrativa sobre prolongación en la permanencia de servicio activo, de elementos individualizados basados en el trabajo desempeñado anteriormente por el funcionario solicitante, y que se valore su nivel de adecuación a los estándares de calidad y volumen de trabajo en el respectivo puesto de trabajo, así como si la contribución que pueda realizar a la consecución de los objetivos y metas propios del departamento, tanto en términos de calidad como cuantitativos, resulta positiva para los intereses públicos. Obviamente, esta decisión deberá estar suficientemente motivada, pero ello no significa que valoraciones negativas de este tipo puedan resultar arbitrarias por el simple hecho de que hayan estado precedidas de eventuales medidas disciplinarias, puesto que nada tiene que ver, en principio, un rendimiento deficiente o no acorde con lo esperable de un funcionario de determinado nivel y experiencia, con la comisión de una falta disciplinaria.»

El TS acepta la toma en consideración del desempeño del funcionario solicitante en cuanto a su calidad, volumen y aportación al buen hacer de la propia Administración. Igualmente añade una interesante reflexión sobre la posible existencia en su expediente de una falta disciplinaria, que no determina necesariamente la inviabilidad de la estimación de la petición porque el estudio ha de ser en su conjunto. O lo que es lo mismo, la imposición previa al funcionario de una falta disciplinaria no implica en todo caso que el rendimiento haya sido deficiente ni predetermina que lo vaya a ser en el futuro.

Finalmente en el FD IV, se avala la toma en consideración de criterios objetivos en paralelo a otros aspectos subjetivos como la previsible contribución que realizaría el funcionario a la vista de lo actuado hasta la fecha, y finaliza señalando:

«De modo que, la resolución administrativa que dispone su jubilación está suficientemente motivada, pues no se limita a hacer invocaciones genéricas sino que, con profusión de datos, expresa claramente las razones de su decisión, que como esta Sala ya ha declarado y ahora reiteramos, según nuestra interpretación del artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, no está limitada necesariamente a razones de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, es decir, a elementos objetivos, sino que también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, que es lo que pone de manifiesto, mediante una motivación suficiente, el informe que incorporado al acto que originariamente se impugnó en el recurso contencioso administrativo en los términos antes señalados.»


Reflexión final subjetiva: Dame una razón para pensar que vas a trabajar ahora en cinco años lo que no has hecho en los otros 35... 

lunes, 11 de abril de 2022

ROPA DE PROTECCIÓN: NUEVA NOTA TÉCNCIA

La ropa de protección: requisitos generales -novedades -

Esta NTP es una actualización de la NTP 769 relativa a requisitos generales de ropa de protección. Los cambios están motivados principalmente por la nueva reglamentación y publicación de una nueva norma técnica.


La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995) establece el derecho a la protección eficaz de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, así como la obligación de seguir unos principios de acción a la hora de aplicar las medidas que integran el deber general de prevención establecido por la Ley.

Cuando la evaluación de los riesgos del puesto de trabajo, conforme indica la Ley 31/1995, muestra que el trabajador está expuesto a un riesgo que puede resultar en algún tipo de lesión o efecto sobre su salud, y dicho riesgo no puede ser eliminado mediante controles técnicos, organizativos o medidas de protección colectiva, el empresario deberá asegurar que los trabajadores lleven la adecuada protección individual.

Entre los posibles daños asociados a esos riesgos, se encuentran los que tienen lugar como consecuencia del contacto o la absorción dérmica de sustancias peligrosas, las quemaduras, abrasiones, cortes o pinchazos o los debidos a la exposición a agentes biológicos.

La protección del cuerpo (tronco, brazos y piernas) suele realizarse mediante pantalones, camisas, chaquetas o cazadoras, trajes completos (con o sin capucha), mandiles, polainas o cualquier prenda que cubra el cuerpo o parte del mismo con el propósito de proporcionar protección frente a un riesgo específico. En general, a estas prendas se las denomina ropa de protección.

La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador, tal como indica el artículo 2 del Real Decreto 773/1997, sobre utilización de equipos de protección individual (en adelante, EPI), no se consideran ropa de protección, sino únicamente un medio de identificar al trabajador o de resguardar su ropa personal y están expresamente excluidos de la definición de equipo de protección individual. Por ese mismo motivo no son objeto de certificación de acuerdo al Reglamento (UE) 2016/425, relativo a los EPI.

La ropa de protección, como EPI que es, debe seleccionarse basándose en la evaluación de riesgos, lo que implica la identificación de los peligros y la determinación del riesgo por exposición a esos peligros. En base a dicha evaluación se determinarán las propiedades relevantes y los niveles de prestación requeridos.

Existen muchos tipos de ropa de protección disponibles para proteger frente a una gran variedad de riesgos. Es de vital importancia que el trabajador use la prenda específicamente diseñada para los riesgos correspondientes a su puesto de trabajo, ya que una prenda diseñada para una función concreta puede no ser adecuada y, por tanto, no proteger, en otra situación parecida aunque no idéntica.

Además, dicha ropa de protección, de acuerdo al Real Decreto 773/1997, deberá estar certificada según lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/425.

El Reglamento (UE) 2016/425 establece que los EPI pueden clasificarse en tres categorías, I, II y III, en función del riesgo frente al que protejan. La ropa de protección se puede encontrar en estas tres categorías.

Una de las formas de cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/425 (las exigencias esenciales de salud y seguridad) es seguir, durante el diseño y la fabricación de los equipos, normas técnicas europeas armonizadas. En estos casos, durante el proceso de certificación se procede al ensayo y la verificación de las características del EPI en cuestión conforme a las normas EN armonizadas aplicables. En el caso de los procedimientos de certificación de la ropa de protección, se aplica la norma UNE-EN ISO 13688. Ropa de protección. Requisitos generales.

La presente NTP recoge los requisitos de la UNE-EN ISO 13688, que actualiza y sustituye a la anterior norma (UNE-EN 340), así como los requisitos técnicos del Reglamento (UE) 2016/425 aplicables a la ropa de protección.

lunes, 4 de abril de 2022

FONDOS DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN PÚBLICA


Tribuna Socialista

Fondos de pensiones de empleo de promoción pública


El 4 de marzo, el Gobierno dio luz verde a un Proyecto de Ley para impulsar los planes de pensiones de empleo. Esto no es nuevo; está legislado en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones1, refundido por Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Se pretende abrir la posibilidad a que otros colectivos como autónomos, trabajadores del sector público y trabajadores de sectores productivos, que hasta ahora han tenido dificultades en el marco de la legislación antes mencionada puedan constituir un plan de pensiones de jubilación.

La ley de 1987 sirvió en su momento para reconvertir en planes de pensiones de jubilación los compromisos internos (algunos sin acuerdos colectivos) de las principales empresas del país. Y a la vez movilizar y dotar del capital necesario, las insuficientes reservas económicas que las empresas tenían destinadas a cubrir los compromisos adquiridos con sus trabajadores, constituyendo los Fondos de Pensiones externos.

Los planes y fondos de pensiones, ya sean de empresa, sector productivo, asociados o privados tienen el objeto de complementar la pensión de jubilación de la seguridad social.

En España se establecen 3 pilares:1º la pensión pública de la Seguridad Social.
2º las pensiones en planes colectivos de empresas según la ley de 1987.
3º para los planes individuales voluntarios y asociados. El mercado privado de pensiones.


Dice el proyecto que presenta el Gobierno:

“La disponibilidad de ahorro acumulado a lo largo de la vida laboral puede contribuir a mejorar las condiciones de vida tras la jubilación”.

Según esto, se da por hecho que todos los trabajadores y trabajadoras tienen capacidad de ahorro a lo largo de su vida laboral; la realidad nos dice otra cosa. Se calcula que un 2% de los trabajadores de las medianas y pequeñas empresas tienen un plan de pensiones de empleo (2º pilar), frente al 40% de los trabajadores de las grandes empresas. El INE nos dice que, a cierre de 2020, que en nuestro país había 3.404.428 empresas. De estas, solo 4.826 (0,14%) tenían más de 250 trabajadores, es decir, solo el 0,14% son grandes empresas, el resto, el 99,86% son autónomos, microempresas y pymes.



En término medio, el 10% de los trabajadores por cuenta ajena tiene algún complemento a su pensión pública, es decir que solo 2.018.500 de trabajadores y trabajadoras cuentan con un fondo de pensión de empleo, de los 20.184.900 de ocupados que había en España al cierre del 4º trimestre de 2021.

Ese 10% de trabajadores que sí disponen de Fondo de Pensiones de Empleo se corresponde en buena medida con los trabajadores cuya remuneración salarial es superior al salario medio: 24.395,98 € brutos anuales, en 2019 (utilizamos este año para ver datos no influidos por los dos años de pandemia).

De esos 2.018.500 trabajadores y trabajadoras que cuentan con un Fondo de Pensiones de Empleo, hay de todo: empresas que aportan el 100% al Fondo, por haberlo establecido así en los convenios colectivos (al igual que las cotizaciones a la Seguridad Social su naturaleza es la de salario diferido), y empresas que, normalmente en función del año de ingreso del trabajador en la empresa (cuanto más nuevos menos derechos) las aportaciones se pueden repartir entre empresa y trabajador (en cuyo caso, hay un componente que es salario diferido, la aportación de la empresa, y otro componente cuya naturaleza es ahorro, la aportación del trabajador).



Es muy difícil concretar cuantas personas tienen un plan de pensiones en España, ya que algunos tienen uno o dos o más de empresa (si ha pasado por varias empresas que tenían planes) y uno o más como clientes de entidades financieras.

La primera conclusión que sacamos es que esta medida del Gobierno no es una medida de la que puedan beneficiarse todos los trabajadores y trabajadoras, pues la capacidad de ahorro está marcada por el salario disponible y por la capacidad económica de las empresas, pues, como podemos intuir, la inmensa mayoría de las empresas son microempresas y pequeñas empresas sin capacidad económica.

Digámoslo ya, ¡Esto va de dinero, capital e inversión!

Lo dice el proyecto de Ley:

“…un aumento del ahorro colectivo permitirá contar, en el conjunto de la economía nacional, con un mayor volumen de recursos disponibles para invertir y aumentar la capacidad productiva…”

Los Fondos de Pensiones de Empleo manejaban 37.109 millones de euros, datos de finales de 2019 (Fuente INVERCO), y 86.570 millones en el mercado privado.

Para entender por qué el Gobierno Vasco ha saltado como un resorte, al calor del proyecto del Gobierno, hay que saber que las Entidades de Previsión Social Voluntaria (EPSV) de (Euskadi) movían, a cierre de 2020, 27.282 millones de €. Estas, las EPSV, están reguladas por el Gobierno Vasco y pueden ser de empresa, asociadas o voluntarias. Esta nueva ley que propone el gobierno de España estaría en un hibrido entre la ley de planes y fondos de 1987 y las EPSV; habrá que ver cómo queda definido.

Si sumamos el montante de los Fondos de Pensiones de Empleo (37.109 millones de €), más lo que maneja las EPSV del País vasco (27.282 millones de €), más lo que circula en el mercado privado de los planes y fondos de pensiones (86.570 millones de €), estamos hablando de un mercado de 151.817 millones de euros, el equivalente al 15% del PIB del Estado español. (Anexo-1 Los 10 planes de empleo más grandes de empresas y Anexo-2 Los 5 planes de empleo más grandes de las Administraciones Públicas, excepto Euskadi).



Por su parte, el 1er pilar, el que conocemos como el Sistema Público de Pensiones, que gestiona la Seguridad Social pagó en 2021, según sus propios datos, más de 120.000 millones de €, el 12,4% del PIB.

El inmenso volumen de dinero que se maneja en el mercado de las pensiones, sea del pilar que sea, puede ayudar a comprender el interés de quienes a futuro puedan ser las entidades privadas a las que el Gobierno piensa entregar la gestión del “fondo de pensiones de empleo de promoción pública”. Leamos otro fragmento del proyecto de Ley:

“Creación de un fondo de pensiones de empleo de promoción pública, gestionado por el sector privado, al que puedan adscribirse planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la jubilación”.

Estas entidades privadas (financieras y/o aseguradoras) de la Gestión de las inversiones, según informaciones en la prensa especializada, cobrarán por la gestión un máximo de 0,4% y la depositaria un máximo del 0,1% del capital. Pero esto no se ha concretado en el Anteproyecto, y es muy importante de cara a la rentabilidad.

Sin entrar en más detalles de un complejo articulado de estos elementos, que son muy significativos para una correcta gestión, y dando por hecho que habrá consenso entre todas las partes, incluidas las entidades privadas (bancos y gestoras de fondos) ya que el pastel a gestionar puede ser de muchos millones de euros. Nos preocupa ¿cómo puede beneficiar o qué puede suponer para el trabajador y futuro pensionista?

Este sistema que puede ser beneficioso a priori, ¿servirá de excusa para ir reduciendo la pensión pública de la seguridad social, y trasladando a la gestión privada o público-privada una parte creciente de nuestra futura pensión? Y a la vez, ¿recaerá sobre los trabajadores una creciente aportación a cargo de su sueldo para compensar las pérdidas en la pensión pública?

La insistencia de los organismos internacionales: FMI, BCE, OCDE, Comisión Europea, en que los sistemas públicos no son sostenibles, a la vista de las cifras, parece que hay una clara intencionalidad en instalar esa falsa idea, para fomentar e inducir a los trabajadores a que ahorren, si pueden.



Insistimos en que la capacidad de ahorro se da por hecha, como una realidad, realidad que la mayoría de la clase asalariada no vive. Estamos hablando de generar un capital con las aportaciones más la rentabilidad que superen la inflación durante la vida laboral durante 30 a 35 años. Que una vez jubilado se pueda disponer en forma de renta financiera a lo largo de 23 años (entre los 67 y los 90 años). Y esto es pedir mucho a un sistema de aportación durante toda una vida laboral y de capitalización e inversión en la gestión. Y luego gestionar una renta financiera durante la jubilación.

En nuestra opinión el freno a la expansión de los planes y fondos de pensiones de la Ley de 1987, son los siguientes:

La legislación, fue pensada inicialmente para las grandes empresas (Bancos, Cajas de Ahorros, Sector Energía, Comunicaciones, Sector Publico) aunque se ha ido extendiendo a otros sectores productivos y empresas medianas. En que el trabajador no tiene la opción de adherirse o no al plan, ya que forma parte de sus condiciones laborales pactadas entre empresa y sindicatos.

La cuantía de la aportación durante toda la vida laboral: esta debe ser una cantidad suficiente para generar una pensión que realmente ayude a la pensión pública y esto en muchos casos no se da. Ya sea porque las empresas no pueden económicamente o no quieren aportar más. Con el inicio de la crisis económica en 2008 organismos públicos dejaron de aportar sus compromisos por pensiones que habían negociado con los sindicatos.

El tiempo de aportación debe ser a lo largo de toda la vida laboral, pero no es suficiente que la aportación la haga una empresa en la que se trabaja solo 5 ó 10 años, y las demás no. Hoy en día los trabajadores no están 30 años en una misma empresa.

La rentabilidad: estos fondos no invierten en activos que generan una gran rentabilidad ya que a más rentabilidad siempre va asociado más riesgo de obtener un resultado negativo. Con lo cual la rentabilidad suele ser moderada y esta de media entre un 2% y 4%, con el objetivo de ganar a la inflación. Muy lejos de los fondos de inversión. Según INVECO la rentabilidad media de los últimos 20 años en Fondos de Empleo es del 3,55% y en los Individuales del 2,92%. El IPC medio de estos 20 años es del 1,86%, sin embargo, en 2021 se ha cerrado con un 6,5% y las perspectivas, por la senda que han tomado los precios, no son nada halagüeñas.



Hay otros factores que habría que tener en cuenta, como la esperanza de vida, los incentivos fiscales, entre otros, para valorar a partir de qué cuantía merece la pena detraer una parte del salario para garantizar que el complemento será efectivo en relación con el fin buscado.

Ejemplo: Un trabajador que pueda ahorrar o la empresa aportar el 5% de su salario neto y este sea de 20.000 euros/año (salario medio/bruto es 24.395,98 euros y salario más frecuente/bruto 18.506,8 euros según INE a cierre de 2019), esto sería una aportación de 84 euros/mes, desde los 30 años hasta los 67, edad jubilación. Y una rentabilidad del 3%, obtendría un capital de 68.582 euros. Y a partir de la jubilación con este capital y con una rentabilidad del 3% daría una renta financiera mensual de 344 euros durante 23 años hasta agotar todo el capital. Todo ello, contando con que no puede fallar un solo día durante 60 años para ser cierto. En una hoja de cálculo todo es posible, la realidad será otra.

Josep Giró Paris

Fue Secretario General de la Sección Sindical de UGT en “la Caixa” 

Roberto Tornamira Sánchez

Ex-Secretario general del Sector Financiero Seguros y Oficinas de FeSMC-UGT

domingo, 3 de abril de 2022

PROCESOS DE CONSOLIDACIÓN: Orientaciones


ORIENTACIONES EN LOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN: 


El viernes a última hora, nos envían Resolución de la Secretaría de Estado con orientaciones a las AAPP para sus procesos de estabilización derivados de la nueva Ley 20/2021 de reducción de la temporalidad, con novedades, firmadas y que no nos gustan: 

  • el concurso puro de méritos de plazas por la DA 6ª y 8ª puntúe la antigüedad un 60% , 
  • la oposición en el concurso-oposición sea eliminatoria 
  • y en su fase de méritos,  los méritos profesionales; como máximo puntuarán un 90%

 

Nada más recibirlo, nos ponemos a estudiar una resolución de la Secretaría de Estado con  las "orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización" derivados de la la  nueva ley 20/201 de reducción de temporalidad publicada el 29/12/2021, de 28 de diciembre ley que, recordemos, entendíamos obligaba a todas las AAPP a realizar:


  •  Desconocemos la participación y acuerdo con la representación social, así que una vez más, solo es la opinión de una Sección sindical de un ayuntamiento de "provincias". Importante, solo es un instrumento orientativo, cada administración, la federación de municipios dictarán los suyos y cada Ayuntamiento o diputación dentro de su autonomía propia podrán adaptar o modificar; (así que a muchos representantes nos tocará negociar, interpretar y ser didácticos sobre lo que realmente interesa a los trabajadores y a las propias administraciones, en un proceso único y que puede beneficiar.

  • CONCURSO EXCLUSIVO DE MÉRITOS: para las plazas estructurales temporales y las plazas vacantes ocupadas por personal temporal desde antes de 1/1/2016: 
    • Siempre que  no estén ya en convocatorias en marcha de los procesos de estabilización por LPGE 2017 o 2018 y que la AAPP no decida anular/modificar, (procesos que no se hayan convocado o plazas que aún habiéndose convocado hayan quedado vacantes)

  • CONCURSO OPOSICIÓN LIBRE : Presenta las siguientes característica (plazas vacantes y ocupadas interinamente o temporalmente antes de 1/1/2018.
    • La fase de oposición tiene un peso del 60% 
    • Los ejercicios de la oposición opcionalmente no eliminatorios 
    • Los méritos de la fase de concurso alcanzan hasta un 40% de la fase de méritos. 
Novedades sobre el borrador anterior: Se suprime la reserva de un porcentaje a favor de la discapacidad; que ni se entendía muy bien al tratarse de unas plazas que estaban ajenas a esa limitación más que la propia que hubiese otorgado por quien lo desempeña. 

Definición qué se entiende por plazas de naturaleza estructural:
  •  "funciones recurrentes que se integran en la actividad ordinaria y del normal funcionamiento de la Administración de que se trate, incluyendo por tanto, las plazas ligadas a programas o actuaciones que no gocen de sustantividad propia y diferenciada de la actividad ordinaria", 
  •  "con carácter general, estas plazas se corresponderán con aquéllas destinadas al ejercicio de competencias propias de la Administración correspondiente". 
    • Esta aclaración puede aumentar notablemente el número de plazas a incluir en estos procesos como plazas vacantes convencionales de los cuerpos y categorías de funciones recurrentes que se estén prestando con modalidades de contratación "irregulares" o impropias. Conclusión y con fin didáctico, las plazas estructurales no son solo las plazas vacantes y cubiertas por interinos.
    • Las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, el borrador decía que debían incluirse siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas o no hubieran sido cubiertas". Ahora la última frase se cambia a " y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas o hubieran quedado desiertas tras la resolución de los procesos selectivos en los que fueron convocadas."

el CONCURSO-OPOSICIÓN:  (fase de oposición un 60% y fase de concurso un 40%):
  • "deberá fijarse la puntuación directa mínima para superar la fase de oposición" con "independencia de que los distintos ejercicios puedan ser no eliminatorios" (ojo: la fase de oposición tiene que ser eliminatoria aunque los ejercicios puedan no serlo) 
  • Los méritos: 
      • "se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate" [ sin especificar en qué AAPP
      • la fase de concurso no puede ser eliminatoria (si se celebra en primer lugar)
    • criterios sobre la baremación de méritos  para el caso de concurso-oposición:
        • 90% méritos profesionales, donde deben puntuar -sin detallar recomendaciones de punto por mes, solo señalando que "deberá existir una graduación" - los servicios prestados en
            • el cuerpo, escala, categoría de la AAPP
            • en otros cuerpos, escalas, categoría
            • en otras AAPP
            • en el resto del Sector Público 
        • 10% de méritos académicos 

Para las plazas convocadas por el sistema de concurso puro de méritos
      • los méritos profesionales no podrán suponer más de un 60%, 
      • los méritos académicos no podrán suponer menos de un 40%
modificando por tanto lo que decía el borrador (máximos recomendados en los dos casos) y que ahora por tanto parece corrección de una errata del borrador. 

Conclusión: el presente texto que hemos analizado, como los avances que se van produciendo nos van dejando mal cuerpo y se alejan de dar soluciones prudentes a imprudencias de esta administración acumuladas durante años y años de infringir y ser responsables directos de no cumplir con la legalidad vigente... y sólo a empujones de Europa parece que quieren configurar un proceso que les lave la cara  ante la jurisdicción española o europea pero sin ponerse a mal con los lobbys internos y otros grupos. 

martes, 22 de marzo de 2022

COMPLEMENTO POR MATERNIDAD/PATERNIDAD EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (I)


COMPLEMENTO POR MATERNIDAD/PATERNIDAD 
EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (I):

En nuestra sección sindical, y aprovechando que estamos realizando una labor en la gestión y ayuda a nuestros  compañeros (ya jubilados); en estas novedades de la seguridad social, escribimos la presente entrada, intentando aclarar... simplemente... pero con el compromiso que se acerquen a nuestras sedes de UGT, donde bien la federación de jubilados o bien los servicios jurídicos les gestionarán la misma y resolverán mejor sus dudas.

NOVEDADES:  complemento de maternidad 2021

El complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género,  nace como un beneficio que se otorga a las mujeres que hayan tenido al menos un hijo y tenga reconocido el derecho a una pensión ya se de jubilación, incapacidad permanente o viudedad.

Este complemento supone que las pensiones aumentan su  cuantía de 27 euros en cada una de las 14 pagas por cada hijo, hasta un máximo de cuatro hijos.

El complemento ha sido recientemente modificado a través del Real Decreto 3/2021 en fecha de 4 de febrero de 2021, toda vez que el anterior complemento de maternidad había sido declarado como discriminatorio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya que sólo se concedía a las madres.

El artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: «Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres.»

Este complemento, como recordamos nación sólo para las madres, y reducir las discriminaciones por género; pero la novedad es que se redacta pensando en ambos progenitores y se denomina "complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género" 

Las razones que llevan al cambio, está en que el INSS no lo reconocía pero sin embargo varios tribunales reconocían el complemento a cualquiera de los progenitores. Hay que destacar, que si bien se reconoce el complemento a los padres, pero con unos requisitos que hace que los que pueden acceder a su disfrute no son tantos; y en todo caso solo puede disfrutar del derecho uno de los dos progenitores, si ambos tuviesen derecho. 

REGULACIÓN ANTERIOR:

El anterior artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social establece: "se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad socia de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. 

El complemento variaba en función del número de hijos que haya tenido:

  • En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
  • En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
  • En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

Este incremento de la pensión surge efectos a partir del 01 de enero de 2016, complemento para las pensiones de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

EN LA ACTUALIDAD: 

A partir del cuatro de febrero de 2021, este complemento le corresponden a las mujeres cuando cumplen estos requisitos:De hecho, la sentencia del 17 de febrero de 2021 del TSJ de Cataluña concede el complemento a una mujer que se jubiló de manera anticipada voluntariamente, y por lo tanto antes no tenía derecho, pero que ahora sí, y así se reconoce.Por último, si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.Quizás la gran duda actual sobre el reconocimiento del complemento de paternidad a los padres por sentencia es la retroactividad del reconocimiento.

Por ahora, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra lo otorga desde el inicio de la pensión de jubilación, y el TSJ de Galicia tres meses antes de la solicitud.

Finalmente, el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de febrero de 2022 ha considerado que el complemento se debe abonar desde la fecha de efectos de jubilación, es decir, se puede recuperar todo el complemento desde el día de la fecha de jubilación.

- CÁLCULO DEL AUMENTO DE LA PENSIÓN:


Antes de la reforma de febrero de 2021, el complemento era un porcentaje en función del número de hijos. (visto anteriormente) 

Actualmente, el importe del complemento por hijo o hija es una cuantía fija que se establecerá en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, y la cuantía máxima que se puede percibir es de cuatro veces el importe mensual fijado por hijo.

Para 2021, el importe viene regulado en la disposición adicional primera del Real Decreto 3/2021 estableciendo la cuantía por cada hijo en de 27 euros, o lo que es lo mismo 378 euros anuales, ya que este complemento se abona en 14 pagas.

Por otro lado, el tope máximo del complemento es de 108 euros cada mes (en caso de cuatro hijos), 1.512 euros anuales.

A partir del año 2022, con la publicación de los presupuestos generales del estado, la cuantía de la pensión por cada hijo se establece en 28 euros, lo que determina que anualmente se abonará 392 euros por cada hijo, siendo el máximo de 4 hijos los que se tienen en cuenta.

El tope máximo para el año 2022 será de 112 euros en cada una de las 14 pagas que se componen la pensión.

RECLAMACIÓN, Y ATRASOS: 

1º.- Empezamos lo importante, el pensionista debe presentar una SOLICITUD, que se puede presentar o bien por la sede electrónica del ISS o mediante escrito (no hay un formulario oficial). 

2º.- Dependiendo de la provincia, nos encontramos que ante la solicitud o bien el INSS no contesta o la deniega. Si deniega, nos abre la posibilidad para presentar una reclamación previa en el plazo de 30 días hábiles o podremos presentar demanda ante los Juzgados de lo Social directamente. 

SUPUESTO DE LOS PADRES Y EL COMPLEMENTO: 

Ahora ya tienen derecho también los padres, siempre que no tenga dicho derecho la madre ya que solo uno de ellos puede ejercer el derecho. 

El artículo 60 determina que para que los hombres puedan tener derecho al complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

  1. Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
  2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
    1. En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
    2. En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

El requisito para causar derecho al complemento de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

REQUISITOS: 

  • Tener uno o más hijos (antes era necesario tener dos o más hijos).
  • Tener derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad.
  • Cada hijo dará derecho al reconocimiento de un complemento. Sólo se tendrá en cuenta los hijos nacidos antes del hecho causante. Es decir, que si se concede una incapacidad permanente, no se tendrá en cuenta los hijos nacidos con posterioridad.
  • No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia o al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer.

Como hemos indicado anteriormente, también le corresponde a los padres, pero con unos mayores requisitos, como explicamos a continuación.

RECLAMACIÓN OPOR LOS PADRES CONFORME A LA LEGISLACIÓN ANTERIOR:

Sin duda alguna, tendrán derecho a este complemento todos aquellos pensionistas que hayan iniciado la solicitud o reclamación previa con anterioridad al 3 de febrero de 2021.

Entiendo que el padre también tendrá derecho a solicitarlo conforme a la legislación anterior siempre que reuniese los requisitos que se exigían en dicho momento. (tener más de dos hijos y la jubilación no se trate de anticipada voluntaria) y si lo solicita con posterioridad a 3 de febrero de 2021, y deberá reunir los requisitos actuales, para tener derecho al complemento.