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miércoles, 28 de enero de 2015

POLICÍA LOCAL: JUBILACIÓN ANTICIPADA

UGT demanda la rebaja de la edad de jubilación de los policías locales



UGT ha solicitado formalmente el pasado día 22 de enero en el Ministerio de Empleo el inicio del establecimiento de coeficientes reductores en edad de jubilación de los policías locales.

En la entrega de la solicitud han participado la Secretaria de Política Social de UGT, Carmen López, y el Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de UGT (FSP-UGT)​, Julio Lacuerda, en una reivindicación que el sindicato lleva haciendo desde 2005 con el objetivo de que se rebaje la edad de jubilación de dichos trabajadores, cuya edad actual de retiro es de 65-67 años.
Pero la actividad profesional desarrollada por los policías locales demanda esta rebaja en su edad de jubilación debido a una considerable actividad física y psíquica, generando un desequilibrio obvio en las capacidades de los mismos a medida que envejecen, exponiéndoles a una variedad de riesgos específicos para su seguridad y salud.

Los agentes de la policía local se encuentran amparados por el Artículo 2 del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, que establece los supuestos en los que procede el establecimiento de los coeficientes reductores o la anticipación de la edad de acceso a la jubilación, en los apartados a) y b).
FSP-UGT lleva desde 2005 reivindicando la rebaja en la edad de jubilación de dichos trabajadores, cuya edad actual de retiro es de 65-67 años. La actividad profesional desarrollada por los policías locales demanda una considerable actividad física y psíquica, generando un desequilibrio obvio en las capacidades de los mismos a medida que envejecen, exponiéndoles a estos a una variedad de riesgos específicos para su seguridad y salud.
Aspectos como la pérdida de fuerza, la disminución de la flexibilidad, la alteración del equilibrio, la disminución de la capacidad aeróbica, la modificación de la composición corporal o las alteraciones a nivel visual y auditivo, inciden negativamente en el índice de siniestralidad y mortalidad con que cuenta esta actividad, especialmente, entre los trabajadores de mayor edad.
En la actualidad se están incrementando los riesgos derivados en su actuación profesional para los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en particular para las Policías Locales. La conflictiva social actual, la delincuencia común, la delincuencia organizada, la amenaza terrorista, etc., hacen que los ciudadanos y ciudadanas de nuestro país requieran, en beneficio de su seguridad,  unos estándares de preparación acordes con estos riesgos, que son difícilmente realizados con el paso de la edad.

DATOS: Respecto a la petición de información y datos que se había realizado a más de 520 Ayuntamientos con cuerpos de Policía Local, ya lo han remitido más         del 50% de los mismos. Datos que proporcionan suficiente información a la Seguridad Social para poder trabajar con certeza sobre la propuesta de la jubilación 
saludos

martes, 27 de enero de 2015

ULTRAACTIVIDAD: TRIBUNAL SUPREMO

¡PUBLICADA! LA ESPERADA SENTENCIA SOBRE ULTRAACTIVIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO:

Finalizamos el 2014, con una importante sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre,sentencia que generó tantas expectativas que todo el mundo se ha hecho eco de ella sin conocerla al detalle ya que lo único que se facilitó era un comunicado oficial del propio CGPJ y se ha publicado el 22 de enero del 2015. 

Es necesario y justo señalar que esta sentencia es importante para las hipótesis sobre las que hemos venido trabajando y sustentando la acción de esta Sección Sindical pese a las enormes presiones "interesadas" de tanto especialista mercenario. Su importancia radica que mantiene la vigencia de las condiciones del convenio finalizado sin prorroga automática bajo el amparo del "contrato laboral",  pero aún estamos a la espera y confiamos que en breve, de otra sentencia del Supremo que se pronuncie sobre la ultraactivdad de aquellos convenios aunque haya pasado un año desde que finalizó su vigencia siempre que en el propio convenio haya una cláusula de prorroga automática.

La sentencia resuelve un Recurso de Casación, por la que establece doctrina acerca de la supervivencia o no de las condiciones laborales existentes al momento de finalizar la ultraactividad de los convenios colectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 3/2012 de la reforma laboral.

La cuestión era si se aplicaba una nómina del mes en que el convenio expiraba en su vigencia en ultraactividad, en dos partes, aplicando hasta el 7 de julio de 2013 las condiciones salariales del convenio y a partir del 8 de julio de 2013 las condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, como defendía la empresa, o se mantenían las condiciones heredadas del convenio, como defendían los sindicatos representantes.

El Alto Tribunal concluye que, si bien es cierto que, conforme al texto de Ley de la reforma laboral citada, el convenio colectivo pierde su vigencia, al transcurrir un año desde su denuncia sin haberse acordado uno nuevo o dictado un laudo arbitral, los derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina su ultraactividad no desaparecen, ya que esas condiciones estaban ya contractualizadas desde que se creó la relación jurídico-laboral.

DATOS: Sentencia de 22 de diciembre de 29014. recurso número 264/2014 y ponencia de la magistrada señora Virolés Piñol, confirma la sentencia de 20 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de las Islas Baleares que, estimando la demanda de conflicto colectivo contra una empresa, por la que se solicitaba que “se declare nula de pleno derecho, injustificada y no ajustada a derecho” (sic) la modificación efectuada por la demandada en el pago de la paga extra de julio.

HECHOS: 
La empresa demandada abonó la nómina de julio de 2013 en dos periodos, del 1 al 7 de julio con arreglo a las condiciones del Convenio Colectivo de empresa y del 8 al 31 de julio conforme a las condiciones de Estatuto de los Trabajadores, y ello al haber denunciado la empresa la vigencia del convenio colectivo, haber perdido éste vigencia el 08-07-2013 como consecuencia de haber transcurrido el año de ultraactividad al que refiere el art. 86.3 ET y DT 4ª Ley 3/2012, de 6 de julio, no haberse negociado nuevo convenio y no existir convenio colectivo de ámbito superior.

El TSJ Balerares entendió que tal comportamiento de la empresa no es admisible en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de noviembre de 2013 (Rec. 2065/2013), que determina que mientras no se negocie un convenio nuevo deben mantenerse las condiciones salariales pactadas.

En consecuencia, el TSJ estimó la demanda de conflicto colectivo y declaró "no ajustada a derecho la conducta empresarial", ordenando que se "repongan a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, a las condiciones que disfrutaban con anterioridad, durante la vigencia del expresado Convenio Colectivo".

La sentencia del TS
Como señala el TS, "La cuestión a resolver se centra en determinar si el Convenio colectivo de aplicación denunciado el 5 de noviembre de 2010 continúa en ultraactividad superado el 8 de julio de 2013, es decir, cumplido el año desde la entrada en vigor de la Ley 3/2012, como defiende la parte actora, alegando que el artículo 86.3 del ET regula un régimen de ultraactividad limitada sólo en defecto de pacto, entendiendo la parte actora que existe dicho pacto, por lo que no sería de aplicación la DT 4ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio" (el subrayado es nuestro).
Y los argumentos de la Sala para desestimar el recurso se contienen en el siguiente fundamento de Derecho (los destacados son nuestros):

A.- La reforma laboral de 2012, operada por Ley 3/2012, de 6 de julio, que sustituyó al RD-ley 3/2012, y con alguna modificación introducida por RD-ley 20/2012, de 13 de julio, modificó el artículo 86.3 del ET introduciendo un párrafo final con el siguiente tenor literal: “Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.
Teniendo en cuenta el contenido de la DT 4ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio (en vigor desde el siguiente día 8 de julio) –antes transcrita- no cabe duda de su aplicabilidad al presente caso.

El nuevo texto plantea algunas dudas interpretativas, esencialmente dos:

  • La primera es qué deba entenderse por convenio colectivo de ámbito superior, habida cuenta de que dicho ámbito puede referirse –dejando aparte el ámbito personal y el temporal, a los que también se refiere el artículo 85.3 del ET- bien el ámbito territorial o bien el ámbito funcional. O si se pueden combinar los dos ámbitos para determinar el convenio aplicable. O, si no, cual de ellos debe prevalecer. O si, habiendo varios convenios de ámbito superior –por ejemplo, dos convenios sectoriales, uno provincial y otro estatal, ambos superiores al de empresa que ha perdido su vigencia debe escogerse como aplicable para sustituirlo el inmediatamente superior o el “de ámbito más superior de todos”. Y todo ello, partiendo de la base de que, desde el punto de vista de la jerarquía de las normas, todos los convenios tienen el mismo rango, independientemente de sus respectivos ámbitos más o menos extensos. Las preguntas se podrían multiplicar pero no procede porque, en el caso que se nos plantea, se da como probado que no existe convenio colectivo alguno de ámbito superior al de empresa que ha perdido vigencia por haber finalizado su período de  ultraactividad.


  • La segunda duda interpretativa se centra en determinar qué ocurre en un caso como el que, precisamente, se plantea por primera vez ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, a saber: si no hay convenio de ámbito superior aplicable ¿cómo se regularán a partir de la pérdida de vigencia del convenio en cuestión los respectivos derechos y obligaciones de las partes? La duda, en este caso, no consiste –como en el caso anterior- en interpretar qué ha querido decir el legislador cuando se refiere a un “convenio colectivo de ámbito superior” sino en colmar la laguna legal consistente en que el legislador no ha dicho absolutamente nada respecto de dicha situación que, desde luego, a nadie se le escapa que es verdaderamente problemática.
Podemos decir que las soluciones que ha venido dando la doctrina científica y también la doctrina judicial son esencialmente dos y radicalmente opuestas, a saber:


  • Una primera tesis, que podemos denominar “rupturista”, según la cual dichos derechos y obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente por las normas estatales legales y reglamentarias, haciendo tabla rasa de las condiciones laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo fenecido.

  • una segunda, que denominaremos “conservacionista”, según la cual dichas condiciones laborales (expresión equivalente, aunque más breve, a la más precisa de: los respectivos derechos y obligaciones de las partes) que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes.

La  Sala entiende que la tesis jurídicamente correcta es la segunda. Ya que la aplicación de la que hemos denominado tesis “rupturista” podría producir en el ámbito del contrato de trabajo una alteración sustancial de sus condiciones para ambas partes, trabajador y empresario, que transformaría las bases esenciales del propio contrato onegocio jurídico y el equilibrio de las contraprestaciones, pudiendo dejarlo sin los requisitos esenciales para su validez, como son el “objeto cierto que sea materia del contrato” y la “causa de la obligación que se establezca” (arts. 1261, 1271 a 1273 y 1274 a 1277 Código Civil).

En el mundo laboral, la legislación tiene un importante carácter de derecho mínimo necesario y se regula en las normas estatales sino también en los convenios colectivos, a los que el legislador remite en importantísimas materias que el ET no regula suficientemente.

Ejemplos de esta remisión, podemos encontrar en las peculiaridades del contenido de la obligación de trabajar (art. 20.2 ET),  sistema de clasificación profesional por medio de grupos profesionales (art. 22 ET), a la promoción profesional, la formación profesional en el trabajo, los ascensos y la promoción económica (arts. 22 a 25 ET) con su indudable incidencia en la movilidad funcional y en los poderes organizativos empresariales, la estructura del salario y el carácter consolidable o no de los complementos salariales (art. 26 ET), la duración de la jornada de trabajo inferior a la legal, la distribución irregular de la jornada a lo largo de un año, la forma de compensación de las diferencias o el establecimiento del límite máximo de la jornada ordinaria rebasando el límite máximo de nueve horas (art. 34 ET), formas de abono o de compensación de las horas extraordinarias (art. 35 ET), la planificación anual de las vacaciones (art. 38.2 ET), el régimen disciplinario salvo la sanción de despido (arts. 54 y 58 ET) o las reglas para la constitución y funcionamiento de un comité intercentros (art. 63.3 ET) o para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa (art. 67.1 ET).

Si se optase por la denominada vía  "rupturista”, se producirían indeseables consecuencias para ambas partes como, entre otras, que cualquier trabajador (con independencia de la labor desempeñada y de su titulación) pasaría a percibir el salario mínimo interprofesional, podría ser obligado a realizar cualquier tipo de actividad, la jornada pasaría a ser la máxima legal, las cláusulas de horario y flexibilidad quedarían sin efecto, el empresario no podría sancionar disciplinariamente a sus trabajadores salvo que existiera causa suficiente para el despido, etc

La sentencia contiene cuatro votos particulares. Dos de ellos concurrentes con el sentido del fallo (de los magistrados señores De Castro Fernández y Luelmo Millán) y otros dos discrepantes, el primero del magistrado señor Sempere Navarro (al que se adhieren los magistrados Gullón Rodríguez, Gilolmo López; López García y Souto Prieto) y el otro de la magistrada señora Calvo Ibarlucea.

Adjuntamos las sentencias para vuestro estudio y lectura y esperaremos que en breve haya nueva sentencia sobre la ultraactividad del convenio en sentido amplio. 

DOCUMENTOS DE INTERÉS: (accede pinchando en ellos).


lunes, 26 de enero de 2015

DE LA MUNPAL AL RÉGIMEN GENERAL: Fin de la integración!


JUNIO del 2015:

FIN DE LA INTEGRACIÓN DE LA MUNPAL

Hoy, en un contexto que nos obligan a mirar las partidas de gasto y presupuesto con más que lupa caemos y recordamos la famosa sobrecotización del 8,20% y que este año con la nómina de junio llegamos a su fin, después de 22 años. 


Haciendo historia: 
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y 1993, en sus respectivas disposiciones transitorias terceras, autorizaron al Gobierno para proceder a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local(MUNPAL), en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinasen. Mediante el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril (BOE del 3), se procedió a tal integración.

En su art. 1, establece que el personal que se integra será el activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Funcionarios de Administración Local, es decir, todo el personal que en tal fecha venía recibiendo la acción protectora de la Seguridad Social a través de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL). 

La fecha de integración en el Régimen General quedó fijada con efectos del 1 de abril de 1993, fecha a partir de la cual, al personal integrado le será de aplicación la normativa de dicho Régimen General, "con las particularidades previstas en el presente Real Decreto". Queda asimismo suprimida la MUNPAL con efectos del día 7 de abril de 1993, según la Disposición Adicional Tercera.

La Disposición Adicional Primera establece la obligación de las Corporaciones Locales de afiliar y dar de alta en el Régimen General, con efectos de la fecha de integración, a sus funcionarios en situación de activo a 31 de marzo de 1993.

"COSTES DE INTEGRACIÓN": según lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera, que establece la obligación de efectuar una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional de cotización del 8,20% por el personal activo que se integra, durante veinte años, a partir de 1 de julio de 1995

*Esta Disposición fue objeto de impugnación ante los Tribunales, el art. 41 del R.D.Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, estableció de nuevo tal cotización adicional, durante igual período de veinte años, a partir del 1 de enero de 1996.

"COMPENSACIÓN POR ASISTENCIA SANITARIA DE PASIVOS"  el  Real Decreto 480, estableció en su Disposición Transitoria Cuarta una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional de cotización del 1%, durante los meses de abril a diciembre de 1993, ambos inclusive, por el personal activo integrado. 

*También fue objeto de la misma impugnación tal Disposición, por lo que el citado art. 41 del R.D.Ley 12/1995, estableció igualmente de nuevo tal cotización adicional, durante los meses de enero a setiembre de 1996.

El propio art. 41 del R.D.Ley 12/1995 establece los términos de la compensación de tales cotizaciones adicionales, para el caso de las Corporaciones Locales que hubieran efectuado las mismas con anterioridad al 1 de enero de 1996, es decir, que hubieran cumplido con lo preceptuado en las citadas Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del R.D. 480/1993.

Sindicalmente: Como representantes, nos tocará ahora estar pendientes de estas cantidades y ya que nos obligan a tener que estar pendientes, solicitar que al no suponer incremento de la masa salarial sino todo lo contrario que se utilice para aquello que consideremos "más necesario". Muchos alcaldes y concejales ignoran que se esté pagando ninguna partida por esa compensación.  

Brañosera: 1º Ayto. España

viernes, 23 de enero de 2015

HOMOLOGACIÓN TÍTULOS UNIVERSITARIOS

El Gobierno aprueba los requisitos para la homologación y la equivalencia de títulos universitarios


El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, así como el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos oficiales de arquitecto, ingeniero, licenciado, arquitecto técnico, ingeniero técnico y diplomado.
1. Para las personas que tienen un título universitario obtenido en el extranjero, se adaptan los procedimientos de homologación y equivalencia al Espacio Europeo de Educación Superior:
  • Equivalencia a un nivel académico, de Grado o de Máster, con indicación del área de conocimiento.
  • Homologación, en el caso de títulos universitarios oficiales que den acceso a profesiones reguladas.
  • Convalidación de estudios parciales.
Al desaparecer el Catálogo oficial de títulos universitarios con el Espacio Europeo de Educación Superior en 2007, que fijaba los títulos que las universidades debían expedir, se produjo un vacío normativo, dado que sólo estaba prevista la figura de la homologación a los títulos concretos del Catálogo y no a un nivel académico.
Además, a partir de ahora en la evaluación se tendrán en cuenta las competencias adquiridas con la titulación, además de los contenidos formativos y la duración de los estudios.
La tramitación se simplifica, lo que hará que se reduzcan las cargas administrativas para el ciudadano y la resolución se le notifique antes.
2. Para las personas con títulos obtenidos en España antes del plan Bolonia, se crea un procedimiento para declarar la correspondencia de sus títulos a los niveles del Marco Europeo de Educación Superior (MECES):
Con el nuevo Espacio Europeo de Educación Superior es preciso aprobar un régimen claro y general de correspondencias entre los títulos anteriores y posteriores a la reforma de Bolonia, que no existía hasta ahora. Esta carencia ha venido provocando problemas a nuestros titulados, muy especialmente cuando estos y los empresarios que los contratan querían hacer valer su titulación española en otros países.
El Real Decreto permitirá cubrir el vacío normativo y asignar un nivel MECES a las 140 antiguas titulaciones universitarias, que permita a sus titulares acreditar el nivel obtenido. Las resoluciones de correspondencia otorgarán a cada uno de los títulos examinados los efectos académicos y profesionales asociados a las enseñanzas incluidas en el nivel al que se establece la correspondencia.
El procedimiento definido por el Real Decreto implica un examen y valoración por la Agencia Nacional de Evaluación y Calidad de la Acreditación (ANECA) de todas las antiguas titulaciones; su valoración resulta muy apropiada porque ha verificado los títulos actualmente vigentes, y puede valorar las competencias que permiten adquirir cada uno de los títulos.
ANECA comenzará a trabajar de forma inmediata y las primeras correspondencias serán declaradas en los primeros meses de 2015. Se prevé que la adscripción de todos los títulos pre-Bolonia esté completada a finales de 2015.
GUÍA BREVE: Preguntas y respuestas:

  • ¿Me obligan a homologar mi titulación? ¿Es imprescindible para presentarme a oposiciones?
Este proceso de homologación se realiza para facilitar a todos los universitarios con Títulos anterioes al Plan Bolonia, su reconocimiento por cualquier país de la Unión Europea. 
Si no eres de los compañeros que tendrás que salir de España para poder trabajar y te quedas en esta tierra no tienes obligación de homologar tu titulación, ya que en España es igual de válida que siempre y no te van a exigir ni esta homologación ni volver a cursar más créditos para actualizar tu titulación a Grado. 
Si piensas opositar, tampoco estaras obligado a homologar o convalidar tu titulación. 

  • ¿Tengo un plazo de 9 meses para solicitarlo? 
El plazo de 9 meses es el tope que se ha marcado el Gobierno para solucionar las homologaciones que tienen que ser publicadas a través de otro Real Decreto. Es decir, este RD lo que inicia es el procedimiento, y un próximo RD regulará con qué titulación MECES se equipara cada título pre-Bolonia.

  • ¿qué trámites tengo que hacer?
 De momento todavía no tienes que hacer nada. En realidad, en el momento que se abra el plazo para poder homologar las titulaciones, se podrá optar por dos opciones:

    • El futuro RD que regulará las homologaciones es un documento que, por sí solo, constituye la prueba de que tienes un título válido para trabajar en cualquier país de Europa y que está equiparado en los niveles del MECES.
    • Si aún así deseas tener en tu poder un documento que informe de la homologación de tu título en particular, el MECD te facilitará ese certificado a través de su sede electrónica (todavía no se puede tramitar): Accede a la sede electrónica del MECD 

  • Si homologo mi título ¿me van a enviar un nuevo título de Grado? 
No. El Ministerio de Educación te enviará un certificado donde indique tu titulación y que está homologada dentro de los niveles de MECES. 
Este certificado, como el propio Real Decreto que regule las homologaciones tendrá la misma validez. 
En ningún caso te facilitarán un título de Grado... sólo la  homologación. 
.

  •  Estoy cursando un acceso a Grado, ¿pierdo el tiempo?

No, simplemente una homologación no quiere decir que nos vayan a dar a todos una nueva titulación de Grado. Si estás cursando un acceso a Grado, te valdrá para lo mismo que antes de la publicación de este Real Decreto. El hecho de que se vayan a homologar las titulaciones no afecta para nada a tus nuevos estudios.


  • Conclusión: ¿Qué debemos hacer?
Esperar. Educación ha fijado máximo de nueve meses para que las 58 comisiones constituidas para hacer las equiparaciones completen el catálogo de los 140 títulos universitarios del anterior espacio universitario. El ministerio prevé que los primeros casos se solucionen antes de que acabe el año. También establece un procedimiento, de un máximo de nueve meses, para establecer las correspondencias de títulos extranjeros al marco español, de modo que una vez realizado el reconocimiento para una titulación concreta de cualquier universidad, los siguientes que lo soliciten consigan el reconocimiento de forma inmediata.


miércoles, 21 de enero de 2015

INCENTIVOS A LA JUBILACIÓN:



PRIMAS A LA JUBILACIÓN: 



TOTAL VALIDEZ DEL PLAN 
SOBRE PRIMAS A LA JUBILACIÓN


En estos días, a nuestros representantes nos están llegando consultas sobre la jubilación anticipada y en particular sobre  la vigencia  de los “incentivos a la jubilación anticipada” que recogimos y mantenemos en nuestro  Convenio Colectivo (artículo 82)

En un contexto, donde todo han sido recortes por real decreto ley, prohibiciones, fijadas en circulares e instrucciones, incompatibilidades sobrevenidas por disposiciones adicionales o transitorias y noes porque lo digo yo, nos ha obligado a un trabajo añadido y tener que mirar y remirar en el maremágnum del desastre legislativo del señor rajoniano.

Nuestro artículo establece: 

Aquellos trabajadores que reuniendo los requisitos fijados por la Seguridad Social y con anterioridad al cumplimiento de los 65 años soliciten la jubilación voluntaria anticipada total en el Ayuntamiento de Palencia, percibirán las siguientes indemnizaciones y en las siguientes cuantías, durante el período de vigencia del presente Convenio.
  • A los 60 años .............................. 18.000 €
  • A los 61 años .............................. 15.000 €
  • A los 62 años .............................. 12.000 €
  • A los 63 años .............................. 5.600 €
  • A los 64 años .............................. 2.400 €
Estas indemnizaciones no se aplicarán al trabajador municipal fijo de Plantilla que suscriba contrato de relevo con el Ayuntamiento"


FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 

La Disp. Adic. 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, añadida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, recoge la posibilidad de incentivar la jubilación anticipada como medida de racionalización de los recursos humanos, señalando que "Las comunidades autónomas y las corporaciones locales, de acuerdo con su capacidad de autoorganización, podrán adoptar, además de Planes de empleo, otros sistemas de racionalización de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especificidades, que podrán incluir todas o alguna de las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3 art. 18 de la presente ley, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada", 

Nuestro querido Estatuto Básico del Empleado Público, por Ley 7/2007, de 12 de abril, (EBEP), contempla como causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera la jubilación total del funcionario (art. 63.c) EBEP), que podrá ser, entre otras, "voluntaria, a solicitud del mismo, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable" (art. 67.1.a) EBEP).

Recordamos que antes era posible la jubilación anticipada de funcionarios de Régimen General, salvo en el caso de tener la condición de mutualista (acreditar cotizaciones a cualquier mutualidad laboral antes del 01-01-1967). En tales casos, es posible la jubilación anticipada a partir de los 60 años de edad (Disp. Trans. 3ª del RDLeg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-.

Con la reforma de las pensiones en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, se recoge un nuevo tipo de jubilación anticipada: la jubilación voluntaria anticipada (63 años de edad)

Los REQUISITOS para poder acceder son:

1º.- Los trabajadores podrán jubilarse de forma voluntaria a partir de los 63 años de edad con un mínimo de 33 años de cotización. La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación de un coeficiente reductor por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación. El coeficiente reductor de la cuantía será igual que en los supuestos de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador. Esta modalidad será de aplicación en todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, también a funcionarios.

2º.- Será necesario que el importe de la pensión resultante sea superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

Para ser acertados y seguros en nuestro análisis final,  no podemos dejar de leer el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio "Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y del Fomento de la Competitividad" decreto rimbombante y que por su alcance se le podrá calificar siempre como arma de recorte masivo.  

La lectura del artículo 11 del citado RDL 20/2012 sólo afecta a la edad de jubilación forzosa (no a la anticipada) de los funcionarios prevista en el art. 67.3 EBEP, que se encuentren incluidos en el régimen general de la Seguridad Social, por lo que, en principio, a nuestro juicio, no parece existir inconveniente, previos los trámites administrativos y presupuestarios oportunos, para que Vds. prosigan haciendo efectivas las mencionadas primas de jubilación. Tenemos presente también la circular apartado 7 de la Circular de 5 de octubre de 2012 de la FEMP.


ENLACES DE INTERÉS: (accede pinchando en ellos) 
Un fuerte abrazo, os marcháis con todo nuestro cariño, y admiración.
¡¡47 años trabajando... os lo habéis ganado!! 






lunes, 19 de enero de 2015

BASES DE COTIZACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN


¡ ... Y TODO SIGUE IGUAL !
Ni las mentiras "peperas" sobre una nueva realidad social y un fulgurante despegué económico hacia el país donde ataban los perros con longanizas permite superar y olvidar disposiciones que supusieron un atentado contra los derechos de los empleados públicos y contra toda lógica. 
Con el Real Decreto Ley del 2010, norma vergonzante para quien la firmó y para quienes la defendieron (no olvidamos) establecía que tras los recortes a los empleados públicos sometidos al Régimen General de la Seguridad Social para no "causarles grave perjuicio" en sus prestaciones futuras, se establecía que siguieran cotizando por la base de cotización de diciembre del 2010, salvo que hubiese tenido algún incremento en su soldada... es decir un virtuoso fraude y un disfraz para mantener cotizaciones superiores a las reales. 
LPGE- 2015: Art 103. Dieciséis. Durante el año 2015, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la Disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual. A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.
 
Gárgola de la Catedral de Palencia (I)

jueves, 15 de enero de 2015

LAS REDES SOCIALES Y EL DESPIDO

LAS REDES SOCIALES TE PUEDEN LLEVAR A LA CALLE.

Estimado compañero:  

Quien nos iba a decir que utilizábamos con tanta familiaridad las redes sociales como fácil me resulta ahora ponen sus nombres como Facebook, Twitter, Tuenti, Flickr, Instagram, Linkedin, y las que vengan,  y es cierto que aquel compañero que durante años sintió alergia a los ordenadores ahora en un docto maestro de las entradas del Facebook, y del Twitter.  

El motivo de la entrada de hoy, es que como representantes de los trabajadores empezamos a tener casos de conflicto entre la empresa y los compañeros, y que es necesario que todos seamos conscientes que no sólo por dónde lo usamos sino como lo usamos tiene consecuencias; abrir las ventanas al mundo y expresar sentimientos, opiniones, preocupaciones o intereses estamos dando participación y conocimiento a personas que ni conocemos y que todo puede tener consecuencias. 

Recogemos varios supuestos que acabaron con los despidos de los trabajadores avalados por sentencias de Tribunales Superiores, y otros en que no. Si conoces más casos te solicitamos que nos lo hagas llegar para incrementar la colección.

CASO 1: FACEBOOK, insultos y amenazas:
Las expresiones injuriosas, insultantes o amenazantes vertidas a través de una red social contra la empresa o contra otros empleados permiten despedir disciplinariamente a un trabajador. Y esto es así aunque las opiniones se difundan desde fuera de las instalaciones de la empresa y utilizando un ordenador personal propiedad del empleado y no de la compañía (sent. del TSJ de Andalucía de 22.05.14).
Un trabajador de una empresa de alimentación fue despedido disciplinariamente por colgar en su muro de Facebook comentarios despectivos contra su empresa, del tipo “la empresa nos tiene a todos quemados” o “mierda de empresa”, y comentarios, insultos vejatorios y amenazas contra una compañera, publicó expresiones  como “le haré una corbata colombiana con un cuchillo jamonero, le rajo el cuello de oreja a oreja y le saco la lengua por la raja”.
Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior declaran la procedencia del despido. En su sentencia, el TSJ recuerda:
  • El Estatuto de los Trabajadores especifica expresamente que “es un incumplimiento contractual susceptible de ser sancionado con el despido las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa (art. 54.2.c del ET)”. Y esta causa de despido, sentencia el tribunal, tiene su fundamento en “la transgresión grave de la indispensable armonía en que deben desenvolverse las relaciones entre quienes integran la empresa y se encuentran, por ello, obligados a mantener un mutuo respeto”
  • Además, determina el TSJ, no es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta para justificar el despido, sino que es suficiente con que sea “grave y culpable” desde un punto de vista laboral. Y en este caso, las expresiones vertidas son claramente “ofensas de altísimo calado y expresiones de contenido amenazante, todas ellas íntimamente relacionadas con la actividad laboral del trabajador y con la actitud hacia diversos compañeros de trabajo”.
  • Además, razona el tribunal, los mensajes fueron publicados en una red social que permitía a cualquiera acceder a su contenido, por lo que “no pueden catalogarse los mensajes como comentarios privados o dirigidos a permanecer en la esfera personal del actor”, como trataba de argumentar el trabajador despedido.

Otros casos: Una de las primeras sentencias que analizó esta situación fue la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de abril de 2010, la cual declaro la procedencia del despido de un trabajador que había vertido amenazas sobre uno de los Directivos de la empresa a través de un blog. Igualmente procedente resultó el despido de una trabajadora, tal y como declaró la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de noviembre de 2011, por colgar en la red social Facebook fotos del centro de trabajo, en una actitud incorrecta, y mostrando la ubicación y modelo de la caja fuerte.
En sentido contrario, declarando la improcedencia del despido, nos encontramos sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2012, en la cual se considera que la publicación de una anécdota jocosa sobre un cliente, dado su carácter esporádico, no reviste la gravedad suficiente como para despedir al trabajador.
Otro ejemplo lo tendríamos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de mayo de 2012, la cual declara la nulidad del despido de la representante de una sección sindical que realizó una serie de comentarios por Facebook, en un lenguaje claramente inadecuado, al considerar que los mismos se encuentran protegidos por el derecho a la libertad de expresión.
CASO 2:  LAS CONVERSACIONES CON EL WHATSAPP

Las conversaciones mantenidas a través de WhatsApp pueden aportarse como prueba para justificar un despido disciplinario, siempre y cuando no se vulnere el secreto de las comunicaciones. Y no existe vulneración cuando la empresa tiene conocimiento de las conversaciones por una de las partes que intervienen en ellas (en el caso de la sentencia, fue una trabajadora la que mostró a la empresa el contenido de los mensajes que cruzó con la empleada que fue despedida) (sent. del TSJ de Galicia de 25.04.14).
Una trabajadora que prestaba sus servicios como ATS en un centro geriátrico fue despedida disciplinariamente por indisciplina y desobediencia y por trasgresión de la buena fe contractual (arts. 54.2b y d del ET) tras tomarse una paciente un yogur con una medicación psiquiátrica que era para otra paciente.
La trabajadora despedida, durante su turno, debía encargarse de la distribución y la administración de la medicación de los residentes durante el horario de comida. Sin embargo, y como luego se comprobó, una de las auxiliares que la acompañaban durante ese turno añadió en un yogur una medicación y, ante la falta de vigilancia, erróneamente terminó tomándoselo otra residente, lo que le provocó una fuerte somnolencia y síntomas de intoxicación medicamentosa.
La empresa argumentó en su carta de despido que los hechos constituían “un abandono directo de sus funciones”, pues entre las labores de las enfermeras de cada turno estaba precisamente, entre otras, “supervisar la toma de medicación”. Y entre las pruebas que aportó la empresa para justificar el despido estaban tanto el visionado de las cámaras de vigilancia, en las que se observaba cómo durante varios días la enfermera se despreocupaba de las bandejas que contenían los medicamentos, como los mensajes de WhatsApp que intercambió con su encargada.
Lo peor es la hija [de la anciana intoxicada], a ver qué le contamos cuando la vea sopa”, decía la trabajadora despedida a su superior. “Las auxiliares están nerviosas (…) está visto que no nos podemos fiar (…). Al final tendremos que dar nosotras todas las pastillas”. En esta última frase encuentra la empresa el motivo para el despido por la “absoluta dejadez y despreocupación” de la trabajadora, puesto que precisamente suministrar los medicamentos era una de las funciones de la enfermera de cada turno.
Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ avalan la procedencia del despido. A pesar de que la empleada alegaba que el acceso a las conversaciones privadas mantenidas por WhatsAppvulneraba su derecho a la intimidad, no lo entiende así el TSJ. En su sentencia, deja claro que si la empresa tiene acceso a las conversaciones “por la revelación de otra interlocutora, es decir, una de las intervinientes en la conversación, no se vulnera el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución)”, por lo que la prueba se ha obtenido de manera lícita, y, por tanto, es válida.
Consejo: El uso de WhatsApp como medio de prueba ya había sido avalado por los tribunales en otros órdenes jurisdiccionales. Esta sentencia, dictada por un Tribunal Superior de Justicia, incorpora al ámbito laboral (orden social) un criterio ya consolidado en los tribunales.do por un compañero 
CASO 3: Despido por dedicar la jornada laboral a navegar en redes sociales
El uso de internet en el puesto de trabajo para cuestiones estrictamente personales, incluido el uso de las redes sociales, dependerá, en buena medida, del grado de consentimiento empresarial al respecto. A día de hoy, a la vista de las sentencias existentes sobre esta materia, resulta indiscutible que si el empresario ha comunicado expresamente a los trabajadores que el uso de la red se destina exclusivamente a asuntos laborales, su utilización privada resultaría claramente irregular.
En el caso de no existir un protocolo en la empresa sobre el uso de internet, la licitud de su utilización privada dependerá, en buena medida, de la forma en que se haga, evitando por ejemplo la navegación por lugares que pongan en riesgo la seguridad informática de la empresa, la revelación de información confidencial, utilizar la red para criticar o ridiculizar a compañeros de trabajo o desprestigiar la empresa para la que se trabaja, que el tiempo destinado a usos privados no interfiera en el desempeño del trabajo, etc.
En resumen, en caso de un uso particular de la red, éste se debe realizar respetando la buena fe contractual, por tiempo claramente limitado y siempre y cuando exista una tolerancia empresarial al respecto y no una prohibición expresa de su uso para fines privados.
Partiendo de esta base, hay que señalar que el empresario está facultado para controlar y vigilar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, pues así lo reconoce expresamente el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, ¿qué límites existen en ese control empresarial?
El art. 20 del Estatuto de los Trabajadores señala que el empresario debe respetar la dignidad del trabajador a la hora de realizar las funciones de vigilancia y control.
En relación con el respeto a la dignidad, el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 2011, pero también otros Tribunales, como el Superior de Andalucía en una sentencia que curiosamente es de la misma fecha, han aclarado que no se quiebra el derecho a la dignidad del trabajador cuando expresamente se hayan dictado instrucciones, o se haya indicado por el empleador, que el ordenador no puede destinarse actividades privadas sino a labores estrictamente profesionales, en estos casos serán completamente legítimos los registros empresariales y las monitorizaciones del ordenador sin preaviso alguno al trabajador.
Cosa diferente es que en la empresa no existan reglas concretas sobre el uso de internet y el trabajador destine el ordenador a actividades privadas. En estos casos se entiende que por el trabajador existe una cierta "expectativa de confidencialidad" y por tanto los registros y controles si que tendrán que respetar necesariamente su dignidad, aplicando por ejemplo para estos casos el art. 18 del Estatuto de los Trabajadores.
Ejemplos de despidos disciplinarios procedentes por el uso abusivo de las redes sociales durante el tiempo de trabajo lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 23 de mayo de 2011, la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de noviembre de 2011 o la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de febrero de 2013.
En sentido contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril de 2011, declara la improcedencia del despido del trabajador que visitaba webs con fines particulares durante la jornada laboral, al entender que su conducta no revestía de gravedad suficiente y la empresa no había realizado advertencias previas sobre posibles restricciones a este respecto.

CASO 4: Actividad en las redes sociales empleada para justificar un despido
En este último supuesto tenemos el caso de los "que van de sobrado" y es la utilización por parte empresarial de la vida pública del trabajador compartida en las redes sociales lo que está generando un mayor número de despidos disciplinarios, fundamentalmente cuando el empleado se encuentra en situación de Incapacidad Temporal.
En este sentido, nos encontramos con la Sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 23 de enero de 2012, la cual declara procedente el despido de un trabajador que se encontraba en situación de baja por depresión, por transgresión de la buena fe, tras descubrirse por unas fotos publicadas en Facebook que el empleado realizaba salidas nocturnas y consumía alcohol.
También la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de noviembre de 2012, en la cual se declara procedente el despido de un trabajador que durante una situación de IT por depresión, servía copas en un local nocturno de un familiar y realizaba viajes, todo esto detallado con imágenes en las redes sociales, y sin el conocimiento y autorización del facultativo que seguía su proceso de incapacidad temporal.
La del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2012, donde se declara la procedencia del despido disciplinario de una trabajadora que en situación de incapacidad temporal, trabajaba en un negocio de diseño y creación de tocados publicitado en Facebook.
Y por último, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio del 2013, la cual también declara procedente el despido de una trabajadora que al día siguiente de iniciar un proceso de incapacidad temporal viajó a Madrid en avión y estuvo con unas amigas en un parque de atracciones, tal y como acreditaba un reportaje fotográfico que ella misma colgó en Facebook, sometida a vigilancia por detective también se comprobó que la trabajadora salió varios días de bares y a bailar hasta altas horas de la madrugada, con lo que resulta indiscutible que su estado de salud revelaba una evidente aptitud laboral para el desempeño de los cometidos propios de su profesión de camarera, dado que la baja se había iniciado por una supuesta contractura cervical.


CONCLUSIÓN: ¡TENED CUIDADO AHÍ FUERA, QUE TODO SE SABE!