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miércoles, 9 de octubre de 2019

VIGILANCIA DE LA SALUD Y PREVENCIÓN RR.LL.

LA VIGILANCIA DE LA SALUD Y LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORLAES 

En esta entrada, aprovechamos por una parte para informaros y facilitaros el acceso a una Guía publicada por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social que ha publicado bajo el título "VIGILANCIA DE LA SALUD PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES -Guía básica y general de orientación -. (pincha sobre el enlace. 

Es destacable esta guía, al incluir criterios de buena práctica profesional de calidad de la actividada sanitaria en la prevención de riesgos laborales, así como, guías y protocolos de vigilancia específicos de la salud de los trabajadores/as.


El objetivo del trabajo es servir de instrumento de apoyo a quienes ejercen la responsabilidad en definir, implantar  y llevar  cabo la gestión de la vigilancia de la salud de los trabajadores/as 




JURISPRUDENCIA: 

EL SUPREMO  AVALA A LA EMPRESA A OBLIGAR AL RECONOCIMIENTO MÉDICO A SUS TRABAJADORES:


Finalmente aprovechamos esta entrada para hacernos eco de una interesante sentencia del Tribunal Supremo donde establece que: El derecho del trabajador a negarse a pasar el reconocimiento médico de la empresa termina donde empieza el riesgo grave para la vida, integridad y salud de terceros “que pueden verse afectados por la indolencia del trabajador renuente”.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se expresa de este modo en una reciente sentencia, para establecer los límites al derecho a la intimidad de los trabajadores en relación a los exámenes obligatorios de salud en determinados casos. El alto tribunal rechaza el recurso presentado por dos sindicatos que impugnaron la cláusula del convenio de trabajadores del parque móvil del Estado que obliga a pasar un reconocimiento periódico obligatorio a conductores y aquellos que realizan trabajos del altura. El Supremo concluye que estos trabajadores no pueden negarse porque es una medida que garantiza la seguridad y salud en el medio laboral que afecta no solo al trabajador sino a terceros.
Tal y como explica la Sala, el pilar sobre el que descansa esta doctrina, “no es otro que el derecho a la integridad física de los trabajadores y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, que el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) consagra como uno de los derechos labores básicos, como reitera el artículo 19.2 ET que impone al empresario la obligación de garantizar una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”. En cumplimiento de tal obligación, continúa, “el artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) dispone que el empresario garantizará a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
El conflicto colectivo se había planteado respecto de tres grupos de empleados a los que afectaba la medida. Los conductores, los empleados de taller expuestos a ruidos y productos químicos, y aquellos que desarrollaban trabajos en altura. El juzgado de lo social rechazó la demanda, pero el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid admitió en parte el recurso, excluyendo a los trabajadores de taller de la revisión obligatoria, ya que el peligro o riesgo para la salud tan solo les afectaba a ellos mismos. En este caso, afirma el tribunal madrileño, la medida de seguridad no es proporcionalmente respetuosa con la intimidad de los trabajadores.
Los sindicatos interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, adjuntado como sentencia de contraste una resolución del TSJ de la Comunidad Valenciana de 2013, en la que se daba la razón a los conductores de autobús frente a la empresa municipal de transporte. En este caso se entendió que la medida no era proporcional. “No concurre por lo tanto proporcionalidad entre la medida propuesta y el riesgo; al existir medidas menos injerentes que contribuyen al mismo fin y al no ser esta medida concluyente para la evitación del citado riesgo”, concluye el TSJ, y continúa “no se aprecia por último un interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable como lo es el riesgo de enfermedad profesional o el riesgo especifico de terceros, puesto que la conducción de vehículos de transporte colectivo urbano no es una actividad de riesgo añadido sobre el riesgo ordinario de las personas implicadas en el tráfico y la conducción de vehículos, actividad debidamente reglamentada por el legislador”. y que, por otro lado, no evitaría”
Como advierte el Tribunal Supremo, dado que la sentencia de contraste se refiere únicamente al colectivo de conductores y nada se argumenta en el recurso respecto de trabajadores de taller y aquellos que trabajan en altura, queda firme respecto a estos grupos de empleados la sentencia del TSJ Madrid. La consecuencia de ello es que el reconocimiento médico empresarial no es obligatorio para los trabajadores de taller, pero sí para los que trabajan en altura, cuya caída puede afectar no lo a ellos mismos.
Respecto del conflicto con los conductores del parque móvil estatal, el Supremo recuerda la doctrina emanada de la Sala en otros casos similares, como el de los escoltas y vigilantes. Partiendo de las sentencias del Tribunal Constitucional en las que se analiza el ámbito del derecho a la intimidad del trabajador y cuando cede respecto del derecho a unas condiciones de salud y seguridad en el medio laboral, que es, además un deber del empresario (el artículo 22.1 de la LPRL establece que garantizará a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud “en función de los riesgos inherentes al trabajo”.
Si bien se parte de un principio de voluntariedad del reconocimiento médico, respetuoso con la intimidad del trabajador, afirma la Sala, existen determinadas excepciones, supuestos en los que un bien superior prevalece. Excepciones que, continúan los magistrados, deben ser interpretadas de manera restrictiva, al suponer un límite a los derechos de los trabajadores.
“Y entre tales excepciones a la voluntariedad de los reconocimientos médicos, el propio artículo 22. 1 LPRL incluye las situaciones en las que sea necesario verificar el estado de salud de los trabajadores para comprobar si puede constituir un riesgo para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la actividad de la empresa, ya sean clientes o terceros que pudieren resultar afectados por la misma, así como también aquellos supuestos en los que la obligatoriedad esté establecida de forma expresa en una disposición legal en relación con actividades de especial peligrosidad”.
La actividad que desempeñan los conductores, concluye el Supremo, encaja “sin duda” en esta excepción. Como explica la Sala, estos trabajadores manejan vehículos de servicio público en los que transportan viajeros. No pasar los reconocimientos médicos obligatorios supone, en palabras de los magistrados, un “evidente peligro” para los propios trabajadores, para los pasajeros, y para “los posibles terceros que pudieran verse afectados”. El hecho de que estos trabajadores ya pasen un examen para obtener el permiso de conducir no excluye, puntualiza la Sala, el necesario reconocimiento periódico.
En conclusión, en el supuesto examinado sí está justificada la medida de revisión médica obligatoria, que solo pueden imponerse si queda acreditado que son necesarios e imprescindibles cuando el riesgo ha sido adecuadamente objetivado y deba garantizarse la protección de terceros.

Descargate la sentencia aquí 

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