En esta entrada, aprovechamos por una parte para informaros y facilitaros el acceso a una Guía publicada por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social que ha publicado bajo el título "VIGILANCIA DE LA SALUD PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES -Guía básica y general de orientación -. (pincha sobre el enlace.
Es destacable esta guía, al incluir criterios de buena práctica profesional de calidad de la actividada sanitaria en la prevención de riesgos laborales, así como, guías y protocolos de vigilancia específicos de la salud de los trabajadores/as.
El objetivo del trabajo es servir de instrumento de apoyo a quienes ejercen la responsabilidad en definir, implantar y llevar cabo la gestión de la vigilancia de la salud de los trabajadores/as
JURISPRUDENCIA:
EL SUPREMO AVALA A LA EMPRESA A
OBLIGAR AL RECONOCIMIENTO MÉDICO A SUS TRABAJADORES:
Finalmente aprovechamos
esta entrada para hacernos eco de una interesante sentencia del Tribunal Supremo donde establece que: El
derecho del trabajador a negarse a pasar el reconocimiento médico de la empresa
termina donde empieza el riesgo grave para la vida, integridad y salud de
terceros “que pueden verse afectados por la indolencia del trabajador
renuente”.
La Sala de lo
Social del Tribunal Supremo se expresa de este modo en una reciente sentencia,
para establecer los límites al derecho a la intimidad de los trabajadores en
relación a los exámenes obligatorios de salud en determinados casos. El alto
tribunal rechaza el recurso presentado por dos sindicatos que impugnaron la
cláusula del convenio de trabajadores del parque móvil del Estado que obliga a
pasar un reconocimiento periódico obligatorio a conductores y aquellos que
realizan trabajos del altura. El Supremo concluye que estos trabajadores no
pueden negarse porque es una medida que garantiza la seguridad y salud en el
medio laboral que afecta no solo al trabajador sino a terceros.
Tal y como explica la Sala, el pilar sobre el que
descansa esta doctrina, “no es otro que el derecho a la integridad física de
los trabajadores y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales,
que el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) consagra como uno de
los derechos labores básicos, como reitera el artículo 19.2 ET que impone al
empresario la obligación de garantizar una protección eficaz en materia de
seguridad y salud en el trabajo”. En cumplimiento de tal obligación, continúa,
“el artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) dispone
que el empresario garantizará a los trabajadores la vigilancia periódica de su
estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
El conflicto colectivo se había planteado respecto
de tres grupos de empleados a los que afectaba la medida. Los conductores, los
empleados de taller expuestos a ruidos y productos químicos, y aquellos que
desarrollaban trabajos en altura. El juzgado de lo social rechazó la demanda,
pero el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid admitió en parte el
recurso, excluyendo a los trabajadores de taller de la revisión obligatoria, ya
que el peligro o riesgo para la salud tan solo les afectaba a ellos mismos. En
este caso, afirma el tribunal madrileño, la medida de seguridad no es
proporcionalmente respetuosa con la intimidad de los trabajadores.
Los sindicatos interpusieron recurso de casación
para la unificación de doctrina, adjuntado como sentencia de contraste una
resolución del TSJ de la Comunidad Valenciana de 2013, en la que se daba la
razón a los conductores de autobús frente a la empresa municipal de transporte.
En este caso se entendió que la medida no era proporcional. “No concurre por lo
tanto proporcionalidad entre la medida propuesta y el riesgo; al existir
medidas menos injerentes que contribuyen al mismo fin y al no ser esta medida
concluyente para la evitación del citado riesgo”, concluye el TSJ, y continúa
“no se aprecia por último un interés preponderante del grupo social o de la
colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable como lo es el
riesgo de enfermedad profesional o el riesgo especifico de terceros, puesto que
la conducción de vehículos de transporte colectivo urbano no es una actividad
de riesgo añadido sobre el riesgo ordinario de las personas implicadas en el
tráfico y la conducción de vehículos, actividad debidamente reglamentada por el
legislador”. y que, por otro lado, no evitaría”
Como advierte el Tribunal Supremo, dado que la
sentencia de contraste se refiere únicamente al colectivo de conductores y nada
se argumenta en el recurso respecto de trabajadores de taller y aquellos que
trabajan en altura, queda firme respecto a estos grupos de empleados la
sentencia del TSJ Madrid. La consecuencia de ello es que el reconocimiento
médico empresarial no es obligatorio para los trabajadores de taller, pero sí
para los que trabajan en altura, cuya caída puede afectar no lo a ellos mismos.
Respecto del conflicto con los conductores del
parque móvil estatal, el Supremo recuerda la doctrina emanada de la Sala en
otros casos similares, como el de los escoltas y vigilantes. Partiendo de las
sentencias del Tribunal Constitucional en las que se analiza el ámbito del
derecho a la intimidad del trabajador y cuando cede respecto del derecho a unas
condiciones de salud y seguridad en el medio laboral, que es, además un deber
del empresario (el artículo 22.1 de la LPRL establece que garantizará a los
trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud “en función de los
riesgos inherentes al trabajo”.
Si bien se parte de un principio de voluntariedad
del reconocimiento médico, respetuoso con la intimidad del trabajador, afirma
la Sala, existen determinadas excepciones, supuestos en los que un bien
superior prevalece. Excepciones que, continúan los magistrados, deben ser
interpretadas de manera restrictiva, al suponer un límite a los derechos de los
trabajadores.
“Y entre tales excepciones a la voluntariedad de
los reconocimientos médicos, el propio artículo 22. 1 LPRL incluye las
situaciones en las que sea necesario verificar el estado de salud de los
trabajadores para comprobar si puede constituir un riesgo para el mismo, para
los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la actividad de
la empresa, ya sean clientes o terceros que pudieren resultar afectados por la
misma, así como también aquellos supuestos en los que la obligatoriedad esté
establecida de forma expresa en una disposición legal en relación con actividades
de especial peligrosidad”.
La actividad que desempeñan los conductores,
concluye el Supremo, encaja “sin duda” en esta excepción. Como explica la Sala,
estos trabajadores manejan vehículos de servicio público en los que transportan viajeros. No
pasar los reconocimientos médicos obligatorios supone, en palabras de los
magistrados, un “evidente peligro” para los propios trabajadores, para los
pasajeros, y para “los posibles terceros que pudieran verse afectados”. El
hecho de que estos trabajadores ya pasen un examen para obtener el permiso de
conducir no excluye, puntualiza la Sala, el necesario reconocimiento periódico.
En conclusión, en el supuesto examinado sí está justificada la medida de
revisión médica obligatoria, que solo pueden imponerse si queda acreditado que
son necesarios e imprescindibles cuando el riesgo ha sido adecuadamente
objetivado y deba garantizarse la protección de terceros.
Descargate la sentencia aquí
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