LOS RETENES Y GUARDIAS :
La Justicia europea sentencia y España reinterpreta, matiza y aclara.
- El trabajador no está obligado a permanecer en un lugar fijo,
- no tiene obligación de atender la incidencia en un plazo de tiempo fijado y
- en muchos casos lo puede resolver de forma telemática, sin necesidad de desplazarse.
En el caso de que hayan de atender alguna incidencia, reportan al jefe de su unidad el tiempo empleado en la misma y se les compensa con horas de descanso las empleadas en cada intervención.
La disponibilidad se retribuye con el pago del llamado «complemento de disponibilidad» cuya cuantía varía en función del tipo de guardia que se preste (diaria, de fines de semana o semanal), con una retribución añadida para festivos especiales, intervenciones nocturnas y en fin de semana. Este complemento retribuye un número mínimo de intervenciones por cada periodo de guardia, las que superan ese número tienen a su vez una retribución específica. La adscripción del trabajador a este sistema es voluntaria, a la vez que prevé una posible adscripción unilateral por parte de la empresa.
EL asunto finaliza en los tribunales, cuando uno de los sindicatos con representación interpone demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, solictano entre otras cuestiones que el tiempo dedicado a la guardia domiciliaria sea tiempo de trabajo efectivo a los efectos de respetar los límites de jornada diaria, descanso entre jornadas y descanso semanal. La AN desestima la demanda, y el sindicato presenta recurso de casación ante el TS.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de junio de 2020, analiza la doctrina del TJUE que establece que las guardias de disponibilidad se consideran tiempo de trabajo cuando:
- Obligan al trabajador a permanecer en las instalaciones de la empresa, o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio-,
- Acudir en un breve plazo de tiempo al requerimiento empresarial,
- Limitan su libertad de deambulación e impiden administrar a voluntad el tiempo para poder dedicarse a sus intereses personales y a la libre realización de aquellas actividades que considere oportunas.
CONCLUSIÓN:
1.- La guardia se considera tiempo de trabajo cuando exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales.
2.- Por el contrario, la guardia es tiempo de descanso cuando el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, y solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.
En este supuesto, los trabajadores no están obligados a permanecer en ningún lugar concreto durante el desarrollo de la guardia, tampoco se les impone la obligación de atencer la incidencia en un breve plazo de tiempo y por tanto no son privados de poder desarrollar libremente sus actividades personales, social y de ocio; sin olvidar que muchas incidencias se resuelven en remoto sin tener que acudir al centro de trabajo o al domicilio del cliente. . La empresa compensa con tiempo de descanso el que pudiere emplear el trabajador en la atención de llamadas e intervención para la resolución de las incidencias que se presentan durante la guardia, y percibe además la retribución pactada como complemento de disponibilidad a tal efecto.
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 18/06/2020
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