ANTECENDENTES POR DELITOS SEXUALES
Y TRABAJO CON MENORES:
Al inicio del verano, nos pidieron opinión de un Ayuntamiento que organizaba campamentos en sus instalaciones propias, donde junto a la empresa encargada de la actividad también coexisitian los trabajadores municipales. Nos solicitaban opinión si era necesario pedir el certificado negativo del registro central de delincuentes sexuales.
Es necesario destacar que en mayo aún nos regulábamos por la Ley 26/2015 de 28 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia que modificaba el apartado quinto del artículo 13 de la L.O. 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor; (recordamos que su aplicación supuso e implico una mayor sensibilidad hacia determinado riesgo que con frecuencia pasaba desapercibido y solo exclamabamos sorpresa cuando aparecían noticias en los informativos.
“Será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales”.
Un mes mas tarde, con la publicación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, deroga el transcrito apartado 5 del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, y en su lugar detalla con mayor exactitud en dos artículos (57 y 58) que se completan con la reforma de la LISOS:
Artículo 57 -“Requisito para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad”:“1. Será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, el no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales
2. A los efectos de esta ley, son profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad, todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con niños, niñas o adolescentes, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarios principales a personas menores de edad.
3. Queda prohibido que las empresas y entidades den ocupación en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos”.
Artículo 58 - “Consecuencias de la existencia de antecedentes en caso de personas trabajadoras o aquellas que realicen una práctica no laboral que conlleve el alta en la Seguridad Social”:
“1. La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en aquellos trabajos o actividades que impliquen contacto habitual con personas menores conllevará la imposibilidad legal de contratación.
2. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese inmediato de la relación laboral por cuenta ajena o de las prácticas no laborales. No obstante, siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en el centro de trabajo y a la actividad desarrollada en el mismo, la empresa podrá efectuar un cambio de puesto de trabajo siempre que la nueva ocupación impida el contacto habitual con personas menores de edad.
De conformidad con lo anterior, el trabajador por cuenta ajena deberá comunicar a su empleador cualquier cambio que se produzca en dicho Registro respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando estos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral. La omisión de esta comunicación será considerada como incumplimiento grave y culpable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.
Esta obligación de comunicación, así como las consecuencias de su incumplimiento, deberán incluirse también en los acuerdos que se suscriban entre las empresas y los beneficiarios de las prácticas no laborales que se formalicen al amparo del Real Decreto 1543/2011, de 31 de diciembre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas”.
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LA NUEVA REGULACIÓN:
1. “No haber sido condenados por sentencia judicial firme”. Este principio, resalta la importancia en nuestro sistema judicial de la presunción de inocencia del acusado, y aunque a priori nos puede “chirriar” queda también atenuado por los efectos y consecuencias que se establecen en el artículo 58 de la ley orgánica.
2. “Contacto habitual”: esta puntualización es la que más nos lleva a chocar con la propia administración en el caso de la consulta ya que implica y exige que la actividad implique por su propia naturaleza y esencia el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con menores. Por tanto, discrepamos del matiz de regular y sin necesidad de que ello forme parte de la naturaleza y esencia de la actividad.
3. “Imposibilidad legal de contratación laboral” Aquellos que presenten antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos (RCDSTSH). Deducimos que por aplicación del artículo 58.1 dicho contrato será nulo según el propio Estatuto de los Trabajadores (artículo 9).
4. “Prohibición a las empresas de ocupar en cualesquier profesión, oficio o actividad que impliquen contacto habitual con menores”: La infracción de este aspecto a la hora de contratar implica una infracción administrativa calificada de muy grave y que conforme la LISOS en su artículo 8 establece multas entre 7501 € y 225.018 €. El problema orbita en que el término “contacto habitual” no se le define ni contempla para poder graduar la cuantía de la sanción.
5. El artículo 58. 2. Al regular la existencia sobrevenida de antecedentes: es confuso ya que por una parte habla del cese inmediato (extinción automática de la relación laboral) pero nos desorienta al establecer la posibilidad para la empresa de recolocar o imponer la obligación cuando sea posible de buscar un puesto alternativo. Lo que es seguro que abre la vía de la judicialización del despido alegando la improcedencia o la existencia de puestos compatibles.
6. Obligación de comunicar a su empleador cualquier cambio que se produzca en dicho Registro respecto de la existencia de antecedentes. La omisión de esta comunicación será considerada como incumplimiento grave y culpable.
7. Gestión de los certificados: Llamamos la atención que la Disposición Adicional 6ª de la Ley Orgánica 8/2021 fija la comprobación automatizada de los antecedentes. Obliga al gobierno para que en el plazo de un año establezca los mecanismos necesarios que permitan la comprobación automática de la inexistencia de antecedentes en el RCDSTSH siempre que dicha actividad implique el alta en al Seguridad Social o en Mutualidades de previsión social. Mediante los cruces automáticos de la información existente en las bases de datos.
Disposición adicional sexta. Procedimiento de comprobación automatizada de los antecedentes regulados en los artículos 57 a 60.
1. En el plazo de un año, el Gobierno establecerá los mecanismos necesarios que permitan la comprobación automática de la inexistencia de antecedentes, en los casos en que la actividad conlleve el alta en la Seguridad Social o en mutualidades de Previsión Social, mediante el cruce de la información existente en las bases de datos de trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia y de quienes realicen una práctica no laboral, y la recogida en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.2. Asimismo, el Gobierno establecerá los mecanismos necesarios que permitan, para las personas que desarrollen actividades de voluntariado, ...3. … aquellas personas que realicen prácticas no laborales que no precisen el alta en la Seguridad Social.
NUESTRO CRITERIO:
En esta ocasión y casi seguro que no seremos coincidentes con los servicios jurídios de la propia Administración, y ante la imprecisión de determinados conceptos jurídicos y/o técncio-organizativos, como el "contacto habitual" "trato repetido, directo y regular"; somos más partidarios en este tema de pecar por exceso que por defecto ya que el bien que se protege es mayor y de mayor fragilidad,
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