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lunes, 26 de febrero de 2018

EL CORREO CORPORATIVO Y SU UTILIZACIÓN SINDICAL

Resultado de imagen de correo electrónico sindicalEL CORREO CORPORATIVO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS UTILIZADO POR LA REPRESENTACIÓN SINDICAL: 


A modo de introducción señalar que la presente entrada, 



La Sentencia del Tribunal Constitucional 281/2005, de 7 de noviembre, reconoce que el derecho que tienen los representantes de los trabajadores a informar a los representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales.


En definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, una expresión central, por tanto, de la acción sindical, y por ello, del contenido esencial del derecho fundamental. 

Dicha sentencia estableció una serie de límites de carácter subjetivo y material al empleo por los representantes de los trabajadores del sistema de correo electrónico corporativo preexistente para informar a los mismos. Desde el punto de vista de la normativa de protección de datos precisar que las direcciones de correo electrónico constituyen datos personales de conformidad con la definición que el artículo 3 a) de la LOPD. 
Las representaciones sindicales, en cuanto tratan las direcciones de correo electrónico corporativo, que pone a disposición el Gobierno Vasco, para el ejercicio de la libertad sindical, son responsables del tratamiento de dichos datos de carácter personal, y por tanto han de cumplir con las obligaciones, principios (principio de calidad, consentimiento, seguridad de los datos y deber de secreto) y las medidas de seguridad que impone la normativa de protección de datos. 
En concreto, tal y como estableció la citada STC 281/2005 el derecho a la información sindical que tienen las representaciones de los trabajadores, a través del correo corporativo preexistente, sólo se justifica para transmitir información de naturaleza sindical y laboral
Por tanto, los sindicatos de trabajadores no podrán utilizar las direcciones de correo electrónico de los empleados públicos para otra finalidad distinta, en consonancia con lo que también dispone el artículo 4 de la LOPD, que recoge el principio de calidad de los datos.
*artículo de Iratxe Pikaza
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